Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001640

ASUNTO : EP01-P-2006-001640

Celebrada como ha sido la Audiencia de oír al imputado con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. C.R., donde fundamenta la orden de aprehensión, autorizada vía telefónica en fecha 03 de Julio del año en curso tal como lo establece la Excepción del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , dada la extrema necesidad y urgencia y por cuanto concurrían los tres supuestos previstos en el mencionado articulo, donde solicita el Fiscal se mantenga la privación Judicial preventiva de la libertad que recae sobre el imputado A.A.P.O.; venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 11/01/70, natural de Guasdualito Elfo Apure, de ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 12.195.509, grado de instrucción primer grado, hijo de J.P. (V ) y de E.O. (v), domiciliado en el Barrio El paraíso Calle 01, Sector Guanapa, Casa S/N; Barinas, Estado Barinas , por los delitos de VIOLACION AGRAVADA; EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del encabezamiento del Art. 374 del Código Penal Venezolano vigente; en concordancia con el articulo 83 ejusdem; por los hechos ocurridos así: El día 02 de Julio del 2006, se recibió denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el ciudadano L.V.R.D.J., en la cual expuso : que el día 02-07-06, siendo las 6:30 PM se encontraba en la casa de su suegra , ubicada en el barrio Corocito en compañía de su esposa , su hija de 8 meses y su hija R.Y.L., de cuatro años de edad , quien se puso a jugar con unos niños, y la perdió de vista , por lo que se puso a preguntar por ella , y un vecino del sector le dijo que la llevaba cargada un ciudadano al cual le dicen el Tuerto que reside en C.M. y que le llevaba tapándole la cara , por lo que comenzó a buscarla en compañía de los ciudadanos MORA ELVIS Y H.J., cuando iban por la calle 21 del mencionado barrio , oyeron a un niño llorando por la canal , presumiendo que era su hija se dirigieron al lugar y pudieron observar a tres sujetos que al verlos uno de ello lanzo su hija al suelo y se lanzaron a las aguas del canal , Mora Elvis agarro a uno pero este lo golpeo y se escapó. Consta en acta de investigación penal suscrita por el Funcionario J.S.A. al CICPC, en la cual deja constancia haberse trasladado a la residencia del ciudadano L.V.R.D.J., por ser el padre de la victima quien manifestó que en horas de madrugada del día 03-07-06, había conversado con la ciudadana N.H. , quien reside en el Barrio Corocito y esta le había dicho que tenia un cuñado de nombre PEREZ ONTIVEROS A.A., el cual había pasado el día 02-07-06, en su residencia y andaba en actitud muy extraña, luego salio y siendo las 07:30 de la noche regreso a su residencia con las manos y la ropa toda llena de sangre , desconociendo de donde provenía dicha sangre . Dirigiéndose hasta la residencia de la mencionada ciudadana,…donde fueron atendidos por el ciudadano requerido identificándose como PEREZ ONTIVEROS A.A.. Siendo detenido preventivamente el día 03 de Julio de 2006, luego de que el Fiscal del Ministerio Publico le informara a la Comisión que se había gestionado orden de aprehensión Vía Telefónica…

Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 03 de Julio del 2006, el imputado ya identificado fue aprehendido luego de que una comisión de la CICPC lo encontrara en el Barrio Guanapa, Sector Paraíso, calle 01, casa Nº 20, Barinas Estado Barinas. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, , , y de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistidos por el defensor publico Abg. E.C. , manifestando el imputado que quería declarar quien expuso en esencia lo siguiente: " El día que me agarraron en otras horas, a las doce del día yo estaba donde mi prima que se llama del Valle, llegaron me dijeron que necesitaban unos bloques, y como yo hago bloques; me monte en el carro con ellos y me dieron vueltas y me decían que hablara y yo le decía que yo no sabia de que querían que hablara; por allá me amarraron y me tiraron a la canal. Y a mi me echaron todos esos cargos; es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien manifiesta: 1) Cuando Usted dice que llega a la casa de su prima como se llama C.- Del Valle. 2) Usted llego a esa casa con sangre. C.- esta es la misma ropa. 3).- A usted lo apoya Cresta Gallo C.- No, yo no tengo apoyo. 4).- Usted tuvo antecedentes o tuvo detenido. C.- Eso fue mi hermano y yo me iba a echar la culpa, pero hasta ahorita es que me vengo a enterar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. E.C. quien expuso: De que casa lo sacan a usted de la calle el paraíso de guanapa de una casa de platabanda de quien es esa casa de un señor evangélico que se llama no se. Que día lo detuvieron ayer; usted tiene familia en corocito si, usted tuvo en corocito el día domingo si en el día, me eche una cervecitas le deje un reloj. Yo andaba solo, como se llama su cuñada Noraima no me acuerdo el apellido. Cuanto tiempo estuvo en corocito el domingo nada más de allá me vine a las doce de la noche. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público Abg. E.C., quien manifiesta lo siguiente: " después de escuchar la exposición de la representación fiscal y de analizado las actas que corren inserta en el presente asunto la defensa considera en relación a mi defendido que existe una confusión en relación a la aprehensión practicada por lo funcionarios actuantes, ya que transcurrido mas de 24 horas, para su aprehensión y considerando que no es una de la personas que actuó en el presente hecho ya que eran aproximadamente las 8:30pm en un canal a obscuras produciéndose confusión a la persona de mi defendido; solicito que a mi defendido le sea practicado exámenes psicológicos y psiquiátricos; igualmente solicito una medida menos gravosa; solicito copia del acta. Es todo. ”

CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

PRIMERO

En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º , pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado , por el delito de VIOLACION AGRAVADA; EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del encabezamiento del Art. 374 del Código Penal Venezolano vigente; en concordancia con el articulo 83 ejusdem; en perjuicio de la menor R.Y.L. . Así se Declara.

En lo concerniente a la medida menos gravosa solicitada por la defensa, este tribunal la niega, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte y en cuanto a los exámenes solicitados este tribunal acuerda la práctica de los mismos.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Deja sin efecto la Orden de Aprehensión de fecha 03/07/06, por cuanto la misma ya fue ejecutada en la causa seguida en contra del ciudadano A.A.P.O.; venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 11/01/70, natural de Guasdualito Elfo Apure, de ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 12.195.509, grado de instrucción primer grado, hijo de J.P. (V ) y de E.A. ( v), domiciliado en el Barrio El paraíso Calle 01, Sector Guanapa, Casa S/N; Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA; EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del encabezamiento del Art. 374 del Código Penal Venezolano vigente; en concordancia con el articulo 83 ejusdem; en perjuicio de la menor R.Y.L.. SEGUNDO: Acuerda mantener la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal al imputado A.A.P.O.; venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 11/01/70, natural de Guasdualito Elfo Apure, de ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.195.509, grado de instrucción primer grado, hijo de J.P. (V ) y de E.A. (v), domiciliado en el Barrio El paraíso Calle 01, Sector Guanapa, Casa S/N; Barinas, Estado Barinas; el cual deberá permanecer en el INJUBA; por estar llenos de manera concurrente los tres extremos del Articulo 250 del COPP; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el de Violación Agravada, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene responsabilidad en los hechos que le imputa la Fiscalia, tal como consta en el Acta de Investigación, de fecha 03/07/06; Acta denuncia, de fecha 02/07/06 hecha por la ciudadana L.V.R. deJ. y del Acta Investigación Penal, suscrita por el funcionario Barrios Gerson, de fecha 03/07/06; Actas de Inspección Técnica; 1168 y 1169; Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-143-1960; de fecha 03/07/06; donde consta la Violación y las lesiones sufridas por la victima. Acta de entrevista, a la ciudadana N. delC.H.Q.. Y una presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga obstaculización de la búsqueda de la verdad por cuanto la pena a imponer en el presente caso su termino superior excede a diez años; en consecuencia se niega la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa. TERCERO: Se acuerdan la practica de los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y Urológicos; al imputado, para el día de mañana, a las 9:00am. CUARTO: Se ordena enviar oficio al C.I.C.P.C a fin de que sea excluida la orden de aprehensión contra dicho ciudadano de fecha 03/07/06. Quedan las partes presentes notificadas,

La juez de Control Nº 02

Abg. V.F.G.L. Secretaria

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