Sentencia nº 740 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Julio de 2000

Fecha de Resolución19 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

En fecha 9 de febrero de 2000, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala de Casación Civil, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 30 de noviembre de 1999 por los abogados H.L.L.H. y B.M.B.V., actuando con el carácter de representantes judiciales de los ciudadanos E.A., A.A.S., J.A.G.P., J.G.V., O.L., R.J.L., A.R.O., A.P., N.P.H., P.H.S., E.V., L.G., O.C., L.A.P., N.C., J.C., J.T., O.P., G.N.A., R.R. deC., G.D.G., A.C. deR., J.J.C., V.V. de Chávez, L.F., J.A.F., P.A.G., J.B.V., G.V.V., R.E.A., N.R., Liduvino Navas, F.E.C., Edixo Barrios, A.S. deM., J.A.E., C. deJ.G.F., M.G.V., N.S. y G.S.R., identificados en autos, contra la sentencia del 4 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha se designó ponente a quien con tal carácter suscribe. Para decidir se hacen las consideraciones siguientes:

De la acción de amparo constitucional

En su escrito, los apoderados actores impugnaron la sentencia aludida por considerar que lesionaba las “normas constitucionales previstas en los artículos [de la derogada Constitución de 1961]: 50 en concordancia con el artículo 8 numeral 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos, mejor conocida como el Pacto de San José relativo a la garantía de ser oído por un Juez imparcial; 61 relativo a la prohibición de la discriminación; 68 relativo al derecho a la defensa; 69 relativo al derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes; 117 y 118 relativo a la garantía de que sea respetado el derecho al principio de la legalidad y constitucionalidad en el ejercicio de las funciones y atribuciones del Poder Público”.

Los hechos que sustentaron la afirmación anterior fueron los que se resumen a continuación:

  1. - Los presuntos agraviados son trabajadores jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), y demandaron a dicho ente, por pago de prestaciones sociales y otros conceptos, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    La demanda fue declarada con lugar por fallo de fecha 25 de junio de 1997, y se ordenó notificar a las partes. El 26 de junio de 1997, los actores solicitaron la aclaratoria del fallo, por considerar que la orden de notificar a las partes era innecesaria. Por auto fechado el 1º de julio de 1997, se acordó que no era necesaria la notificación de las partes, estimando que éstas ya estaban a derecho.

    Expusieron que, siendo la aclaratoria de la sentencia parte integrante de dicho acto, a partir de la decisión del 1º de julio de 1997 comenzó a correr el lapso perentorio para recurrir, el cual finalizó el 11 de julio de 1997. Ese día 11 de julio de 1997, la representación del INH no apeló de la sentencia, sino que diligenció solicitando al tribunal de la causa la nulidad de la aclaratoria y la reposición de la causa al estado de notificar a las partes sobre la sentencia. Por lo anterior -en opinión de la parte presuntamente agraviada-, quedó definitivamente firme la decisión de Primera Instancia.

  2. - La señalada diligencia -suscrita el once de julio de 1997 por la apoderada judicial del INH- carecía de firma, por lo que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo la desestimó por auto del 15 de julio de 1997. Ese mismo día 15 de julio de 1997, la parte demandada ratificó la diligencia del 11 de julio de 1997 e insistió en la reposición de la causa; sin embargo, por otra diligencia de esa misma fecha, se dio por notificada de la sentencia definitiva y apeló de la misma. En fecha 21 de julio de 1997, el tribunal de la causa dictó un auto en el cual se abstuvo de oír la apelación, por considerar que la misma se propuso en forma extemporánea.

  3. - Contra la decisión que declaró extemporánea la apelación, los apoderados judiciales del INH interpusieron recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, en sentencia del 22 de septiembre de 1997.

  4. - Contra esta decisión de la alzada, la parte perdidosa interpuso recurso de casación y, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 1998, la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de casación, correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer en reenvío sobre el recurso de hecho originalmente desechado por Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. El tribunal de reenvío, por sentencia del 4 de marzo de 1999 (fallo ahora impugnado en amparo constitucional), declaró con lugar el recurso de hecho.

    De la sentencia impugnada Por sentencia de fecha 4 de marzo de 1999, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación del INH, al estimar que:

    hecho un análisis de las actas que conforman el presente expediente, encontramos que efectivamente, como establecimos supra, por auto del doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), la juez temporal del tribunal de la causa, Dra. M.R.H., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para que ‘...interpongan los recursos pertinentes si así lo consideren prudente...’ (sic), nada se estableció en relación a que la juez procedería a dictar sentencia, razón para entender que vencidos los lapsos para la recusación, y al no haber ningún pronunciamiento del tribunal en tal sentido, la causa se paralizó, ya que el lapso para sentenciar, a que se refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se hallaba larga y suficientemente vencido y así lo entendió la sentenciadora de Primera Instancia, cuando al proferir el fallo definitivo, ordenó la notificación de las partes. El auto que ‘aclara’ la sentencia definitiva, en lo que respecta a declarar que la sentencia ‘...ha sido dictada dentro del lapso de treinta (30) días, y por lo tanto, estando las partes a derecho no es necesaria su notificación...’, en criterio de este sentenciador, está afectado de nulidad, por cuanto no se amolda a lo consagrado en el artículo 252 ejusdem, ya que el fallo aclarado, estaba sujeto a apelación que sólo permite ‘...aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos...’. Por otro lado, entendemos, y así lo hemos plasmado en otros fallos que el auto por medio del cual se aclara una sentencia, forma parte de ésta, por lo que, será desde la fecha de promulgación de ese auto, cuando comienza a correr el lapso de apelación, además, ese lapso de treinta (30) días para sentenciar, establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, constituye un diferimiento que debe quedar plasmado en auto expreso (‘...el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento...’), sin que conste de autos que tal providencia fue dictada y publicada, para que las partes estuviesen enteradas de ello, lo que nos conduce a afirmar que para el momento en que se dictó la sentencia definitiva, las partes no estaban a derecho, quedando notificadas con sus actuaciones posteriores al fallo, haciéndose tempestiva la apelación ejercida por la accionada. Esas consideraciones imponen a este Tribunal, ordenar el trámite de la apelación en cuestión lo que se traduce en declarar la procedencia del recurso de hecho bajo estudio.

    (Subrayado de la Sala).

    Examen de la situación Corresponde a esta Sala conocer de una acción de amparo constitucional ejercida contra una sentencia dictada por un tribunal superior del trabajo. A los efectos de la determinación de la competencia, se observa que, de conformidad con el criterio asentado en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.), esta Sala es competente “para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, [...] que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”. Consecuentemente, en vista que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala es competente para conocer de la misma, y así declara.

    De conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son inadmisibles las acciones de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, ejercidas después que hayan transcurrido seis (6) meses a partir del momento en que fueron dictados, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público. Al agotarse dicho término, se entiende que el presunto agraviado ha expresamente consentido en los hechos cuya inconstitucionalidad denuncia, situación esta que conforma una causal de inadmisibilidad de la acción.

    En el presente caso, la parte actora impugna una sentencia que fue publicada el 4 de marzo de 1999 y, entre ese día y el momento en que fue incoada la acción -30 de noviembre de 1999-, transcurrió con creces el aludido término de seis (6) meses.

    Además, considera esta Sala que la actuación del Juzgado Superior Tercero del Trabajo, según se desprende de las actas que cursan, no violentó el orden público al declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por el Instituto Nacional de Hipódromos y ordenar el trámite de la apelación contra la sentencia de Primera Instancia, pues mal podría atentarse contra el orden público cuando en igualdad de circunstancias se permite a las partes hacer uso de su derecho a la defensa.

    En conclusión, dado que hubo consentimiento expreso de la parte actora y del análisis del expediente no se evidencia un atentado al orden público, esta Sala estima inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.

    Decisión Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados H.L.L.H. y B.M.B.V., actuando con el carácter de representantes judiciales de los ciudadanos citados supra.

    Publíquese y Regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 19 días del mes de JULIO de dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente Ponente,

    J.E.C.R.

    H.P.T. Magistrado

    J.M.D.O.

    Magistrado

    M.A.T.V. Magistrado

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    JEC/rpm

    Exp. N° 00-0468

    Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuestas de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

    La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió asumir la competencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    J.E.C.R.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Disidente

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 00-0468

    HPT/mcm

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