Decisión nº 229 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoSentencia Definitiva

En el procedimiento de ACCIÓN DERIVADA DE PERTURBACIONES Ó DAÑOS A LA PROPIEDAD Ó POSESIÓN AGRARIA, seguido por el ciudadano E.A.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.591.905, asistido por la abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.586, contra los ciudadanos J.S.P. y P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.707.507 y V-14.710.977, respectivamente, solicita al tribunal decrete con la urgencia del caso medida de protección a los derechos del productor rural de los bienes agropecuarios, dictando las medidas cautelares que sean necesarias y se le mantenga en la posesión del bien inmueble, estimando la presente demanda en la cantidad de dieciocho mil bolívares (18.000,00 Bs.).

El 16 de abril de 2.008, este tribunal recibe libelo de demanda, ordena darle entrada y apercibe al actor a subsanar la demanda por ser ambiguo, el 15 de mayo de 2008, se admite la presente causa, librando boletas de citación a las partes demandadas y practicadas las mismas, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de ACCIÓN DERIVADA DE PERTURBACIONES Ó DAÑOS A LA PROPIEDAD Ó POSESIÓN AGRARIA, intentada por el ciudadano E.A.A.O., contra los ciudadanos J.S.P. y P.M., ambas partes inicialmente identificadas, El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite a sustanciación la demanda por auto del 15 de mayo de 2.008, ordenando emplazar a las partes demandadas.

El 27 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta auto donde fija audiencia conciliatoria, ordenando librar boletas de notificación a las partes.

El 14 de julio de 2008, comparece el ciudadano E.A. asistido por el Abg. L.R.R. inscrito en el Ipsa bajo el N° 37.472, quien otorga poder Apud-acta, al abogado que lo asiste en esta misma fecha solicitan mediante diligencia el abocamiento del tribunal en la presente causa, así mismo piden se decrete el desalojo inmediato y la paralización de cualquier tipo de obra o construcción dentro del terreno objeto de litigio.

El 15 de julio de 2008, el tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda realizar inspección judicial a los fines de proveer sobre la medida solicitada.

El 28 de julio de 2008, comparece el Abg. L.R.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia se da por notificado del auto del 15 de julio de 2008.

El 30 de julio de 2008, se recibe comisión proveniente del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 04 de julio de 2008, el tribunal de la causa vista la solicitud de medida cautelar del 14 de julio de 2008, acuerda aperturar cuaderno separado y libra oficio a la Guardia Nacional a los fines de que acompañe y resguarde al tribunal en la inspección judicial acordada por auto del 15 de julio de 2008.

El 06 de agosto de 2008, se lleva a cabo inspección judicial en el lote de terreno objeto de litigio.

El 14 de agosto de 2008, comparece el ciudadano L.J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.649.778, en su condición de perito fotográfico, quien consigna experticia fotográfica.

El 17 de septiembre de 2008, el tribunal de la causa vista la solicitud de la medida de amparo a la posesión, insta a la actora a identificar de manera exacta el lote de terreno sobre el cual versa la medida solicitada.

El 29 de septiembre de 2008, comparece el Abg. L.R.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia señala los linderos específicos del área invadida y solicita al tribunal se decrete la medida cautelar con la urgencia del caso.

El 01 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decreta medida de prohibición de hacer sobre el lote de terreno objeto de litigio.

El 20 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta auto donde difiere ejecutar la medida acordada el 01 de octubre de 2009.

El 27 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ejecuta la medida de prohibición de hacer decretada el 01/10/08.

El 30 de octubre de 2008, comparece el Abg. L.R.R. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien solicita al tribunal de la causa se fije oportunidad para llevar a cabo audiencia conciliatoria, oficie a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que se de cumplimiento a la medida ejecutada el 27 de octubre de 2008 y le sean acordadas copias certificadas de dicha medida, en esta misma fecha el tribunal de la causa dicta auto donde acuerda de conformidad con lo solicitado en la diligencia anterior.

El 31 de octubre de 2008, comparece el ciudadano J.J.S.P. en su condición de codemandado, debidamente asistido por el Abg. Ayuaht A. Massoud Yunis, inscrito en el Ipsa bajo el N° 67.872, quien mediante diligencia solicita copia certificada de todas las actuaciones contenidas en la presente causa.

El 04 de noviembre de 2008, el tribunal de la causa dicta auto donde acuerda expedir las copias certificadas solicitadas el 31/10/08.

El 18 de noviembre de 2008, se celebra audiencia conciliatoria entre las partes, la cual se difiere por no poseer la parte querellada representación legal, exhortándosele que si no tiene representante legal el estado le nombrara uno.

El 03 de diciembre de 2008, se celebra audiencia conciliatoria entre las partes, en la cual se acuerda nombrar defensor público a la parte demandada, difiriendo la audiencia, en esta misma fecha se libra boleta de notificación a la defensa pública agraria, a los fines de que se sirva de designar defensor público a los ciudadanos S.P.J. y Montero Pablo, partes demandadas en la presente causa.

El 15 de enero de 2009, comparece el Abg. L.R.R. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicita se acuerde fijar inspección judicial en el lote de terreno objeto de litigio a los fines de dejar constancia de la violación de la medida decretada por este juzgado, así mismo pide el desalojo inmediato de la parte accionada.

El 16 de enero de 2009, el tribunal de la causa acuerda de conformidad con lo solicitado en la diligencia del 15/01/09, acordando la inspección judicial solicitada.

El 04 de febrero de 2009, el tribunal difiere la inspección judicial acordada por auto del 16/01/09, por no habérsele asignado medio de transporte para trasladarse al lote de terreno objeto de litigio.

El 06 de febrero de 2009, se lleva a cabo inspección judicial en el lote de terreno objeto de litigio.

El 16 de febrero de 2009, comparece la Abg. I.P.A. en su carácter de defensora pública segunda en materia agraria, quien consigna su aceptación a su designación para representar judicialmente a las partes demandadas, solicita además se le expida copias simples del libelo de demanda.

El 26 de febrero de 2009, comparece el Abg. L.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicita al tribunal acuerde medida de desalojo.

El 10 de marzo de 2009, comparece la Abg. I.P.A. en su carácter de defensora pública segunda en materia agraria, quien consigna escrito de contestación a la demanda en el cual entre otras cosas rechaza, niega, contradice y objeta formalmente la acción incoada en contra de sus representados.

El 10 de marzo de 2009, el tribunal de la causa dicta auto donde fija audiencia conciliatoria.

El 20 de marzo de 2009, se lleva a cabo audiencia conciliatoria en la cual se le exhorta a las partes a que se llegue a una propuesta concreta con la Alcaldía y que consignen un acta donde se refleje el compromiso.

El 30 de marzo de 2009, comparece la Abg. I.P.A. en su carácter de defensora pública segunda en materia agraria, quien mediante diligencia consigna propuesta de los ciudadanos T.S.U. G.P. y la Abg. G.Q. en su carácter de Alcalde y Directora de Procesos Jurídicos de la Alcaldía de Peña.

El 01 de abril de 2009, el tribunal de la causa acuerda diferir la audiencia conciliatoria y ordena notificar a las partes a los fines de que asistan a la misma.

El 14 de abril de 2009, comparece el Abg. L.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicita al tribunal difiera la audiencia conciliatoria en virtud de no poder asistir a la misma.

El 15 de abril de 2009, el tribunal de la causa vista la diligencia consignada el 14/04/09, por el Abg. L.R.R. acuerda diferir la audiencia conciliatoria.

El 20/04/09, se lleva a cabo audiencia conciliatoria, la cual se declara desierta en virtud de la no comparecencia de la parte actora.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a una ACCIÓN DERIVADA DE PERTURBACIONES Ó DAÑOS A LA PROPIEDAD Ó POSESIÓN AGRARIA, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano E.A.A.O., contra los ciudadanos J.S.P. y P.M., intervinientes en el presente juicio; que a decir la actora, ha sido perturbado por los demandados; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III

El Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandad contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso A.R.B.R. contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…

Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.

Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.

De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: G.A.H.).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 14 de abril de 2009, oportunidad cuando el Abg. L.R.R. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte solicita se fije nueva oportunidad para celebrar audiencia conciliatoria entre las partes, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de seis (06) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de admitida la demanda, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la instancia, por la paralización luego de admitida la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.A.O..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 17 días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

S.S.M.

El Juez Provisorio,

A.J.C.

El Secretario Accidental,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.)

A.J.C.

El Secretario Accidental,

Exp. 00194

SSM/AJC/alfex

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