Sentencia nº 176 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez

Ponencia de la Magistrada Ú.M.M.C..

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Municipio en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de declinatoria de competencia que hiciera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a raíz del proceso seguido a los ciudadanos E.A.B.G. y R.J.R.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 14.743.222 y 5.413.927 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de “Lesiones Físicas y Amenaza”.

Lo anterior, en virtud de que no existe un tribunal superior y común a los tribunales en conflicto en el orden jerárquico, razón por la cual, la competencia para conocer del presente asunto, le corresponde a la Sala de Casación Penal. Así se decide.

Se dio cuenta en Sala del recibo del presente conflicto de competencia, en fecha 27 de Diciembre de 2013 y le correspondió la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 9 de Noviembre de 2013, es recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Penales la causa penal signada bajo el N°AP01-S-2013-013906, a nombre de los ciudadanos E.A.B.G. y R.J.R.M., correspondiéndole por distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en dicha fecha acordó declinar el conocimiento de la causa a los Tribunales Municipales, en virtud de lo siguiente:

… De la exposición realizada por la víctima presente en esta audiencia, así como lo descrito en las actuaciones que comprenden el presente asunto, que evidencia que los hechos denunciados no se corresponden con la naturaleza del Género, sino que obedecen a la competencia Municipal, por tratarse de una riña en varios miembros de una familia y que según el dicho de la propia víctima las lesiones no fueron infringidas en forma directa, sino que ocurrieron cuando ésta se metió en la pelea, donde también estaban las esposas de quienes resultaron aprehendidos, por lo que lo procedente será DECLINAR LA COMPETENCIA a favor de los Tribunales Municipales.

(…)

Ahora por cuanto este Tribunal de Control debe velar por los Derechos Constitucionales y Legales que asisten a todo ciudadano, se ordena inmediata libertad de los ciudadanos BERGOLLA G.E.A. Y R.M.R.D. JESUS…

. (Folio 22, Pza. 1-1).

Ahora bien, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Municipio en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer el presente asunto y planteó Conflicto de Competencia de No Conocer, manifestando lo siguiente:

… Del análisis objetivo realizado a las entrevistas de la víctima se evidencia en primer lugar si existe una denuncia de agresiones físicas directas sobre la humanidad de la víctima, las cuales se encuentran acreditadas por la valoración médico legal realizada por los funcionarios policiales receptores, mediante la cual dejan constancia del traslado realizado a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses con sede en Bello Monte donde practicaron reconocimiento médico legal por parte del ciudadano Dr. Y.B., médico forense de guardia quien informó que la víctima presenta lesiones leves de conducción equimótica en el brazo izquierdo y escoriaciones en la cara posterior del hombro izquierdo y los detenidos no presentaban lesiones algunas.

(…)

En segundo lugar refiere la denunciante, que fue víctima de amenaza de muerte por sus agresores, de lo cual es necesario destacar, la constancia en el acta policial de los resultados arrojados en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) el cual arrojó que el ciudadano detenido R.J.R.M. (denunciado por la víctima) presenta un registro policial por el delito de lesiones personales, según, expediente B-509.228 de fecha 04/08/1982, lo cual debe verse como un indicio frente al dicho de la denuncia de las agresiones señaladas.

Destacada de la entrevista de la víctima, la motivación de la agresión, refiriendo a que fue con ocasión al cierre de la puerta de su casa por su pareja, de lo cual se debe presumir que se encontró sola con sus víctimas al momento de los hechos denunciados.

En la entrevista expuesta en sede jurisdiccional, resalta que su suegra se tuvo que ir de la casa y que ella (la hoy víctima) también le dieron golpes.

Es así como los indicios que constan en autos, no podemos hablar de una riña en la cual estuvo inmersa la ciudadana víctima y mucho menos que las lesiones le fueron infringidas de forma indirecta, aseverar ello significaría desestimar el dicho de una mujer víctima de agresiones físicas y amenaza de muerte por parte de dos hombres.

(…)

De la valoración objetiva de los indicios recabados por el cuerpo detectivesco en la presente causa se observa una violación sistemática de los derechos humanos de la mujer víctima, por cuanto si bien es probable que se trata de una situación de agresiones constantes a su entorno familiar por los dos hombres denunciados, el hecho narrado puntual pudiera representar la discriminación de los hombres victimarios hacia la mujer víctima, resaltando que es inevitable soslayar que se trata de una situación de evidente desproporción entre dos hombres que presuntamente agreden a una mujer en condición de vulnerabilidad que dice solo haber estado acompañada de su hija y nieto, lo cual significa el vínculo sexista presente en el hecho denunciado y el uso de la fuerza física para ejercer una posición de dominio y de subordinación para el control material de la relación de dominación propia del hombre machista hacia la mujer y que lamentablemente en nuestros barrios el conflicto social agudiza esta relación maligna y que no puede verse como una simple riña entre los miembros de una familia por cuanto existe una carencia de indicios que nos lleva a sopesar que fueron probables lesiones en riña que deben ser conocidas por los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control.

Cobra mayor preocupación para quien discierne de la declinatoria de competencia del juzgado especializado en materia de violencia de género, que frente a la amenaza de muerte de la mujer víctima y las lesiones acreditadas no se activen los mecanismos de ley de protección a su integridad, representando los hechos denunciados una alarma para el sistema de justicia venezolano.

(…)

También es preciso resaltar que no se evidencia del acta de audiencia de presentación que consta en el folio veintidós (22) de autos, celebrada por el juzgado que declina, los argumentos explanados por la representación de la Vindicta Pública limitándose a describir que el ciudadano Abg. P.R.G. en su carácter de Fiscal 130° con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer del Ministerio Público expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los ciudadanos presentados Bergolla G.E.A. y Manzo R.d.J., Cédulas de identidad N° 14.743.222 y 5.413.927 respectivamente, sin hacer referencia al delito imputado o no por ese representante fiscal, que pueda ilustrar a quien aquí decide sobre la motivación de la declinatoria, suponiendo este Juzgador que realizó la imputación de un delito de violencia contra la mujer. (Negrillas de la Sala)

(…)

Del mismo modo observa quien suscribe que los hechos narrados en el acta policial presumen lesiones personales lo cual hace preciso observar lo establecido en el artículo 42 en relación con el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

(…)

Finalmente, de los indicios contenidos en las actas del caso, quien suscribe el presente Auto Motivado es del criterio que los hechos narrados presumen la agresión de dos hombres hacia una mujer pudiendo estar frente a delitos de violencia de género como amenaza y violencia física establecido y sancionado en el artículo 15 ordinales 3° y 4° de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una V.L. de Violencia…

. (Folios 34, 35, 36 y 37, Pza. 1-1).

La Sala, para decidir, observa:

El presente conflicto de competencia se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, uno con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer y otro con competencia en materia Penal Municipal ordinaria.

De la revisión del expediente, se observa que en el acta de audiencia de presentación, celebrada el día 9 de noviembre de 2013 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se transcribió la imputación realizada por el abogado P.R.G. en su carácter de Fiscal 130° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, oportunidad en la cual éste se pronunció acerca de la calificación jurídica provisional, prueba de ello es lo señalado por el referido Tribunal en el folio veintidós (22) de la única pieza del expediente, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…Cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente acto, relativa a la presentación e imputación que hiciere la Representación Fiscal por ante éste despacho…

.

No obstante, riela al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza única del expediente, oficio N° 6CM-2014-000122, recibido en fecha 6 de marzo de 2014, por la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, enviado por la Jueza Temporal del Juzgado Sexto (6°) de Municipio en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se deja constancia que los delitos por los cuales se le sigue el presente proceso penal a los ciudadanos E.A.B.G. y R.J.R.M., es “por el presunto hecho de lesiones físicas y amenaza”.

Sin embargo, del auto fundado dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de diciembre de 2013, se desprende lo siguiente:

…de los indicios contenidos en las actas del caso, quien suscribe el presente Auto Motivado es del criterio que los hechos narrados presumen la agresión de dos hombres hacia una mujer pudiendo estar frente a delitos de violencia de género como amenaza y violencia física establecido y sancionado en el artículo 15 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica del derecho de la Mujer a una V.L. de Violencia…

. (Folio 37, vto).

Dicha calificación jurídica, expresada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de diciembre de 2013, en la cual los delitos imputados, son Violencia Física y Amenaza, concuerda con los hechos que motivaron el inicio del presente proceso penal, los cuales se desprenden de las siguientes declaraciones que constan en el acta de la audiencia de presentación, celebrada en fecha 9 de Noviembre de 2013, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas:

Declaración de la víctima, ciudadana J.M.C.U.:

Cada vez que llega mi esposo ella le dice cosas, somos vecinos, y le dio unos golpes le partió la boca, se están agarrando, le dieron golpes a mi esposo hasta que se cansaron, mi esposo salió y se fueron encima otra vez, mi suegra se tuvo que ir de la casa de tantas cosas que le hicieron, a mí también me dieron golpes.

.

Declaración del imputado E.A.B.G.:

Eso es siempre ha sido, que el señor llega rascado, yo soy imparcial, me molesté y empezamos a discutir, fui conflicto, a el (sic) esposo de ella le gusta pelear con las mujeres, ahorita Es todo

.

Declaración del imputado R.J.R.M.:

Yo soy el esposo de Marleno Moreno, todos somos familia y ella es mi cuñada tengo 38 años viviendo con ella, es una cuadra ellos se sientan a beber, el baño lo trancan para que no se use, el llega rascado hubo un forcejeo, mi esposa mi nieto todos se metieron, para que no pelearan Es todo.

.

En el Capítulo VI de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denominado “DE LOS DELITOS” se encuentran previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, los delitos de Amenaza y Violencia Física, respectivamente, los cuales expresamente señalan:

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 118 eiusdem, establece la competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer para conocer de los delitos de Lesiones. En efecto dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 118. Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial. (Resaltado de la Sala)

Aunado a lo anterior, resulta pertinente señalar, que esta Sala en jurisprudencia reiterada, ha expresado su criterio en torno a la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, para conocer de aquellos delitos que como en el presente caso son de naturaleza especial, al encontrarse estipulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En efecto, en fecha 19 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada D.N. Bastidas, se dictó la sentencia N° 404, en la cual se explica lo siguiente:

…esta Sala observa que, hasta la presente fecha, el proceso penal objeto de conflicto de competencia, se ha incoado en contra de un ciudadano de sexo masculino (LUIS E.H.M.), por la comisión de dos delitos de naturaleza especial calificados como de violencia de género (VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA), en perjuicio de una persona de sexo femenino. Ese es el objeto del proceso que se ha accionado por el Ministerio Público hasta el momento que se planteó el conflicto de competencia, que además, también es el único objeto de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional a quien le fue planteada el ejercicio de la acción penal por parte de su titular.

Delimitado el objeto del proceso, la Sala de Casación Penal observa que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el conocimiento de la presente causa le corresponde a la jurisdicción especial, específicamente, a los tribunales de violencia contra la mujer.

.

En el mismo sentido, en la sentencia N° 502, dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Ú.M.M.C., esta Sala decidió lo siguiente:

…se afirma que toda violencia física perpetrada por un hombre hacia una mujer, sea por relaciones de dominio sociocultural o no, debe ser conocida por la jurisdicción especial.

(…)

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que la víctima fue presuntamente golpeada y amenazada por el imputado, con motivo de la conflictiva relación arrendaticia que sostienen ambas partes, respecto al inmueble ubicado “…en la Calle Principal de Los Frailes de Catia, Casa Letra E, frente a la Ferretería SAHEL, Parroquia Sucre, Caracas…”, siendo que en el presente caso la violencia se subsume en el encabezamiento del artículo 42, pues se trata de una relación contractual donde presuntamente el arrendador produjo lesiones a la arrendataria con ocasión al reclamo del pago y desalojo del inmueble.

En tal virtud considera la Sala, que la presente causa debe ser conocida por la jurisdicción especial, puesto que la presunta conducta desplegada por el victimario fue dirigida como un acto sexista contra la ciudadana (identidad omitida), tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

En consecuencia, la Sala estima procedente declarar competente al Juzgado Cuarto de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 5, 14, 42 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se declara.

.

De lo anteriormente expuesto la Sala evidencia, conforme a lo establecido en los artículos 42 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que están dados los extremos o requisitos establecidos en dicho artículo, para que conozca el Tribunal Especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; es por ello que la Sala declara, que el Tribunal competente para continuar conociendo de la investigación contra los ciudadanos E.A.B.G. y R.J.R.M., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para conocer la causa que se le sigue a los ciudadanos E.A.B.G. y R.J.R.M. por los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Municipio en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los------ días del mes de del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. Bastidas

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A. Rueda

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/ejc.

Exp N° 13-473

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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