Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoRetracto Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AH1B-X-2012-000014

Vista la Reconvención interpuesta por los apoderados judiciales de las partes demandadas, en el cual solicitaron se decrete Medida Preventiva de Secuestro, sobre dos (02) locales comerciales identificados con las letras “D” y ”E” que conforman el inmueble Nº 51 ubicado en la Avenida Roosevelt de la Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:

Que la institución de las medidas preventivas conlleva por naturaleza, que el acordarlas o negarlas, no significa un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión del actor, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto. Por consiguiente, ni al juez que ha decretado una medida preventiva, ni aquel que la ha negado, pueden considerárseles que al efectuar su pronunciamiento con relación a la cautela solicitada, se encuentren incursos en el prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido.

Dicho lo anterior, tenemos que en el presente caso la parte demandante ha solicitado medida cautelar de Secuestro fundamentada en los artículos 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, argumentando el incumplimiento del demandante reconvenido en las Cláusulas cuarta, sexta, séptima, octava, novena, y décima primera del Contrato de Arrendamiento en cuestión, sustentado a través de Inspección Ocular practicada en el lugar en cuestión.

Al respecto, el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:

Se decretará el secuestro: … 7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el Contrato. En este caso el Propietario, así como el vendedor en el ordinal 5, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello

(Subrayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 585 eiusdem establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En este mismo orden de ideas, dispone el ordinal 2º del artículo 588 ibídem:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 2° El secuestro de bienes determinados…

Ahora bien, con respecto a los requisitos que debe demostrar la parte interesada en el decreto de una medida preventiva la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00287 de fecha 18 de abril de 2006 con ponencia del magistrado Dr. A.R.J. estableció:

…es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión.

En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia Nº 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso J.D.A. contra M.C.M., expediente 02-783, estableció lo siguiente: “El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

...omissis...

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

...omissis...

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...

.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”

Revisada minuciosamente la pretensión de la parte demandada reconveniente contenida en el escrito de contestación de la demanda, el cual consiste en la Resolución de un Contrato de arrendamiento del inmueble por estar deteriorada la cosa, tal como se evidencia de Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se dejó constancia del gran deterioro en el que se encontraba el inmueble arrendado, a pesar de que el actor reconvenido lo recibió a su entera y cabal satisfacción, en perfecto estado de presentación, mantenimiento y conservación, de acuerdo a la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento, así como los demás elementos probatorios que cursan a los autos, este Tribunal observa, que tanto en lo referente al requisito del “fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama”, como al requisito del “periculum in mora” ambos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, en concordancia con los requisitos establecidos en el ordinal 7° del artículo 599 eiusdem, hagan surgir en quien sentencia la certeza de estar cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la cautela, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre dos (02) locales comerciales que a continuación se identifican:

“Local Comercial “D” y ”E”, del inmueble Nº 51 ubicado en la Avenida Roosevelt de la Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, que en su conjunto conforman una superficie aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2).”

Asimismo, se ordena depositarla en la persona de la ciudadana M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-9.062.324, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia acreditada la propiedad del inmueble objeto del presente juicio.

Igualmente, a los fines de la práctica de la medida se comisiona a un Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio y despacho.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C..

AVR/SC/ecd

Asunto: AP11-V-2011-001012

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