Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoRectracto Legal Arrendatario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de mayo de 2.012

202º y 153º

ASUNTO: AH1B-X-2012-000014

PARTE ACTORA RECONVENIDA:

• E.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.149.773.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• F.S.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.160.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

• M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-9.062.324

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• T.R.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.861.

OPOSICION DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.

I

Se inició la presente incidencia en virtud de la oposición formulada por la parte actora reconvenida, ciudadano E.A.V., en fecha 26 de abril de 2012, contra la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada en fecha 16 de abril de 2012, sobre el inmueble arrendado, el cual se transcribe a continuación: “Locales Comerciales “D” y ”E”, del inmueble Nº 51 ubicado en la Avenida Roosevelt de la Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital”, en virtud de haber verificado la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, librándose despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previa distribución de ley la ejecución de dicha Medida de Secuestro al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, el cual en fecha 23 de abril de 2012, dio cumplimiento a la misión que le fuere encomendada.

Mediante su escrito de oposición a la Medida decretada, la parte actora reconvenida esgrimió que la demandada reconviniente no mencionó en su pedimento de secuestro, que tuviera o que existiera algún temor de que el fallo llegare a ser ilusorio, y que a pesar de ello este Tribunal dio por sentado la existencia del “fumus boni iuris y del periculum in mora”, como requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida. Que en el decreto de la medida de secuestro este Tribunal entró prácticamente a conocer y pronunciarse sobre el fondo del asunto por haber sido analizada una prueba que no era procedente, tal como fue la Inspección ocular practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Alegó además, el actor reconvenido que la afirmación realizada en el decreto de la medida en comento es contraria al texto del contrato de arrendamiento, por cuanto lo que menciona es que el actor recibió el inmueble en buen estado, más no en perfecto estado, entrando este Tribunal a analizar, de acuerdo a lo señalado por el actor reconvenido, el contrato, y sentenciando con lugar la demanda por vía de reconvención y entrando al fondo de la controversia. Por tales motivos, solicitó que la oposición fuese declarada con lugar y en consecuencia suspendida la medida de secuestro decretada.

En fecha 30 de abril de 2012, la parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas, vista la articulación probatoria aperturada de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron admitidas en fecha 08 de mayo de 2012.

En fecha 11 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente estampó diligencia en la cual se reservó la oportunidad para consignar los fotostatos requeridos para la evacuación de las pruebas de informes.

II

Establecido lo anterior, estando el Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver la incidencia cautelar, con base a lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

En tal sentido, se tiene que las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 585 de la N.A.C., la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones, a saber, el periculum in mora y el fomus boni iuris, y, por ello sólo se decreta la medida cuando el Juzgador advierta de las pruebas aportadas inicialmente por el actor, medios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se reclama. De ello, se colige que las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

Asimismo, las medidas cautelares en general pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en lo que respecta al secuestro, como ocurre en materia de arrendamiento, este tipo de medidas no son susceptibles de ser decretadas por vía de caucionamiento, sino exclusivamente por vía de causalidad y sobre bienes litigiosos. Por esta razón, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significándose que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

Por lo tanto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto de mecanismos mediante los cuales, en el caso concreto que nos ocupa, la parte actora pueda desvirtuar a través de la oposición efectuada y la articulación probatoria abierta ope legis, los supuestos que llevaron al juez a decretar la medida; así como también podrá la demandada reconviniente, promover y evacuar las pruebas que considere necesarias a los efectos de sostener los fundamentos por los cuales se decretó la medida, tal como lo hizo.

A tal efecto, este juzgador observa que la parte actora reconvenida, fundamentó su escrito de oposición en base a lo que ha llamado pronunciamientos al fondo y valoraciones de pruebas improcedentes por parte de este Tribunal, específicamente en cuanto a la Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, aún cuando bajo su percepción no se encontraban llenos los requisitos del “fumus boni iuris y del periculum in mora”, para que este Tribunal decretara la medida, por cuanto la demandada reconviniente no mencionó en su pedimento de secuestro, que tuviera o que existiera algún temor de que el fallo llegare a ser ilusorio

En este sentido, quien aquí decide observa que la parte demandada dentro del escrito de reconvención en el cual solicitó se decretara medida de secuestro, conforme a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señaló que las paredes y techos se encontraban deterioradas producto del peso por los escombros depositados sobre el techo de los locales D y E.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2000, reiteró pronunciamiento al respecto:

...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.

Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

(Negritas y Subrayado de este Tribunal).

Criterio de la Sala que comparte quien aquí decide, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, dentro de la articulación probatoria, la parte demandada reconviniente presentó escrito en el cual procedió a promover las siguientes pruebas:

• Ratificó el libelo de la demanda presentado contra el ciudadano E.A.V.; los hechos, fundamentos, documentos anexos, actuaciones presentadas y anexos, así como el merito favorable de la inspección ocular que consta en autos como de la Medida Cautelar de Secuestro practicada.

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Al a.e.c.d.l. doctrina, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la actora, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

• Ratificaron el valor probatorio de la Resolución de Regulación de Alquileres emanada de la Dirección General de Inquilinato de fecha 26 de agosto de 2010, por lo que instó a la parte actora reconvenida a presentar toda la documentación que evidencie que el área libre y descubierta utilizada eventualmente como estacionamiento es servidumbre de paso o entrada para ambos inmuebles colindantes, que por tratarse de documento público administrativo, este Juzgado el da todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, por estar suscrito por el Director General de Inquilinato en el cual regula el canon de arrendamiento del inmueble Nº 51. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió Prueba de Informes, en el sentido de que se oficie a la Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía de Caracas, a los fines de que informe el registro de ubicación, linderos, área de terreno y construcción del inmueble identificado como casa Nº 51. Al respecto, este juzgador observa que no obtuvo respuesta alguna por parte de la Empresa receptora, que lograra el fin con el cual fue promovida y evacuada la prueba de informe en comento, en consecuencia este Tribunal las DESECHA. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió Prueba de Informes, en el sentido de que se oficie al Registro Subalterno Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informe, la fecha, propiedad, ubicación, superficie y linderos del inmueble constituido por una casa y su lote de terreno denominado Quinta Yaru, situada en la Avenida Rooselvet de los Rosales, Parroquia S.R.. Al respecto, este juzgador observa que no obtuvo respuesta alguna por parte de la Empresa receptora, que lograra el fin con el cual fue promovida y evacuada la prueba de informe en comento, en consecuencia este Tribunal las DESECHA. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió Prueba de Informes, en el sentido de que se oficie al Ministerio del Poder Popular, Dirección General de Inquilinato a los fines de que informe sobre la Distribución y metrajes del inmueble identificado como Nº 51, ubicado en la Avenida Rooselvet de los Rosales, Parroquia S.R.. Al respecto, este juzgador observa que no obtuvo respuesta alguna por parte de la Empresa receptora, que lograra el fin con el cual fue promovida y evacuada la prueba de informe en comento, en consecuencia este Tribunal las DESECHA. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió Prueba de Informes, en el sentido de que se oficie al Sistema Metropolitano Hidrocapital competente para informar sobre las rutas permisadas y asignadas para las tuberías correspondientes al inmueble Nº 51, plenamente identificado. Al respecto, este juzgador observa que no obtuvo respuesta alguna por parte de la Empresa receptora, que lograra el fin con el cual fue promovida y evacuada la prueba de informe en comento, en consecuencia este Tribunal las DESECHA. ASI SE ESTABLECE.

En base a las consideraciones que anteceden, este decisor observa que para decretarse una medida preventiva, el Juez debe analizar toda la documentación que haya sido aportada al proceso y que de alguna manera lo lleve a tener la convicción de la existencia de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, y es por este motivo que este Tribunal sin ánimos algunos de emitir algún pronunciamiento al fondo, ni condena anticipada sobre la materia sobre la cual versa la causa principal, y en vista del deterioro presentado en las paredes y techos producto del peso por los escombros que se encuentran sobre los locales D y E, tal como lo señaló la parte demandada dentro de su escrito de reconvención, dentro del cual solicitó el decreto de la medida de secuestro conforme a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal provisto como ha sido a través de las distintas argumentaciones traídas al proceso, consideró procedente el decreto de la medida dictada en fecha 16 de abril de 2012.

De tal forma, en el caso de autos, al solicitarse la medida y al invocar el actor el deterioro a que se refiere, a juicio de quien aquí decide constituye la presunción grave del derecho que se reclama, puesto que en efecto, esta situación podría apuntalar una posible desmejora del bien inmueble objeto de la presente causa, en tal sentido, es de resaltar que en materia arrendaticia, en lo relativo al secuestro, la exigencia de aquel requisito se ha aplicado siempre con cierta atenuación, puesto que verificada la presunción de buen derecho y la relación locataria, y encuadrando la medida en alguno de los supuestos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil como en el del caso de autos, basado en el ordinal 7º (deterioro de la cosa), el juez debe decretar la medida, por así señalárselo de manera explicita la mencionada norma adjetiva.

Igualmente, refiriéndose estrictamente a la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no requiere ajustarse cabalmente al artículo 585, pues basta con acreditar de manera presuntiva el contrato de arrendamiento y los casos correspondientes. Por lo tanto, al encontrándose determinado el bien locatario en el Contrato de fecha 01 de julio de 1994, y encuadrando la medida solicitada en el supuesto previsto en el ordinal 7º del artículo 599 de la ley adjetiva civil, es criterio de quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 585. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, confirma este Juzgador la Medida de Secuestro dictada por este Despacho el 16 de abril de 2012, y en consecuencia, debe declararse sin lugar la oposición planteada por la parte actora reconvenida. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por la parte actora reconvenida, ciudadano E.A.V., en fecha 26 de abril de 2012, contra la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada en fecha 16 de abril de 2012, la cual recayó sobre el inmueble arrendado, el cual se transcribe a continuación: “Locales Comerciales “D” y ”E”, del inmueble Nº 51 ubicado en la Avenida Roosevelt de la Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital”.

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte actora reconvenida al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. A.V.R..

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.M..

En esta misma fecha, siendo las 8:51 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.M.

Asunto: AH1B-X-2012-000014.

Asunto Principal: AP11-V-201-001012.

Asunto Antiguo: 26.183.

AVR/SCM/ecd

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