Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCalificación De Despido

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

UNICO

Por cuanto este Tribunal verifica de las actas procesales que, en fecha 29 de septiembre de 2010, el ciudadano Ordener Guerra, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad No.6.357.390 actuando en representación de la sociedad mercantil 3G PROMOTORES, C.A. parte demandada en el presente asunto, debidamente asistido del profesional del derecho J.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.120.544; conjuntamente con el abogado J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.85.390, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano E.J. ARRIOJAS ALVAREZ parte demandante en el presente asunto, quien conjuntamente con su apoderado judicial suscribe la referida actuación, todos plenamente identificados en autos. Consignaron escrito Transaccional, solicitando al Tribunal impartiera homologación al acuerdo transaccional suscrito con ocasión al procedimiento contenido en el expediente signado BP12-L-2009-000744, de la nomenclatura de este Tribunal, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver todo otro, en la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara el ciudadano E.J. ARRIOJAS ALVAREZ, contra la empresa 3G PROMOTORES. Al respecto el Tribunal observa: De la revisión de las actas procesales, que el presente expediente proviene del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de haber dado por concluida la fase preliminar, ante la imposibilidad de lograr un acuerdo entre las partes en litigio. Este Despacho a su recibo, ordenó su entrada y asiento en el respectivo Libro de causas, y fijó por auto expreso la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la fijación de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, conforme al contenido inmerso del escrito presentado ya referido, en el cual fue planteada y acordada entre las partes una forma de autocomposición procesal voluntaria mediante el escrito transaccional presentado al efecto, cual resulta viable a la presente fecha, tal como dispone el Artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Único en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento respectivo, permite la posibilidad de formas de auto composición procesal entre las partes en litigio, y particularmente el contrato de transacción tal como lo define el Artículo 1.713 del Código Civil. A tenor del contenido del escrito presentado para su homologación, el Tribunal observa que el mismo no reúne evidentemente los requisitos de forma exigidos en la normativa legal y de la misma manera lo razonado de la relación y el detalle de los hechos y derechos que comprende, no llena los otros requisitos de fondo que tienen que apreciarse.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui SE ABSTIENE de homologar el escrito transaccional presentado por las partes, en fecha 29 de septiembre de 2010, por lo que no tiene carácter de Cosa Juzgada. Y así se deja establecido.

Ahora bien, es de considerar que el motivo del presente asunto se contrae a un juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caído, no resultando precisamente por la naturaleza del litigio, los presupuestos concurrentes de reenganche y el pago salarios caídos, ocurridos con la actuación realizada por las partes; como tampoco se desprende la manifestación de persistencia del despido alegado.

Sin embargo, es criterio reiterado de doctrina y jurisprudencia que los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, al optar por el cobro y/o liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, al término de la relación laboral, traduce su intención de poner fin a la relación que pudo vincularlo con su patrono. En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que entre las partes involucradas en el presente procedimiento se verificó un pago, por un monto de CATORCE MIL BOLIVARES (BsF.14.000,oo); respecto del ciudadano E.A. mediante Cheque No Endosable signado No.35553782 del Banco BANESCO, de fecha 28 de septiembre de 2010 por un monto de BsF.14.000,oo. Y existe evidencia en autos del pago efectuado en la forma y monto convenido al ciudadano E.A., mediante Cheque No Endosable signado No.35553782 del Banco BANESCO, de fecha 28 de septiembre de 2010 por un monto de BsF.14.000,oo. Recibido por el demandante de autos ciudadano E.A., conforme fuere certificado por la ciudadana secretaria de este Tribunal, en fecha 29 de septiembre de 2010.

Y con vista de ello, este Tribunal deja constancia del convenio de pago efectuado, y conforme a las consideraciones antes expuestas da por concluido el presente procedimiento de Calificación de Despido, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes.

Publíquese, déjese copia certificada y archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, el PRIMER (01) DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

Abg. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARY CORDOVA MEDINA

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