Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

El Veintisiete (27) de M.d.D.M.O. (2008), se recibió en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Acción de A.C. interpuesta por los abogados M.A.C.P. y E.A.Q.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 52.926 y 92.787, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los Alférez E.A.A.N. y M.E.S.Z. titulares de la Cédula de Identidad Número 17.496.134 y 16.745.327, respectivamente, contra la decisión del General de Brigada (GN) J.E.G.A., Director de la Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación de la Guarda Nacional (EFOFAC), por la presunta violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Veintisiete (27) de M.d.D.M.O. (2008), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a éste Tribunal, quedando asentado en el Libro de Causas bajo el Nº 0771.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La Representación Judicial de los accionantes alega que:

- El 12 Enero 2008, sus representados se encontraban dentro de la Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación de la Guardia Nacional (EFOFAC), desempeñándose como estudiantes desde hacía Cinco (05) años, y actualmente en su Jerarquía de Alférez de dicha Escuela de Formación, cuando el Alférez E.A., supra identificado, se encontraba en su habitación y aproximádamente a las 09:00 de la noche, se presenta a su habitación, el Cadete de Segundo Año R.C.M., con la finalidad de que aquél le prestara una computadora portátil.

- El Alférez Edgar le manifestó que la tenía ocupada, que esperara que la desocupara, el Cadete se quedó en su habitación esperando que la desocupara y una vez desocupada, el Cadete agarró el bolso con la computadora y se la llevó prestada.

- Aproximadamente a las 11:00 de la noche, se presenta la novedad en la habitación del Alférez E.A., supra señalado, debido a que el Cadete Meneses Nicota, le pasó la novedad de que se le había extraviado la daga, y el Alférez E.A., le manifestó al Cadete, que la buscara bien.

- Posteriormente como a las Cinco de la mañana (05:00 a.m.), el Alférez E.A. le pasa la novedad al Teniente R.C. (Jefe de Dormitorios), quien le manifestó que hiciera lo posible en buscarla.

- Al rato los Alférez E.A. y M.E.S., se dirigieron hacia el comedor para desayunar, y el Cadete de Segundo Año; Cárdenas M.R., quien se encontraba en el comedor, les informó que en su dormitorio había encontrado una daga y que no le apareció dueño.

- Fue cuando entonces inmediatamente, el Alférez E.A. se dirigió al dormitorio a buscar la daga y mas información al respecto con el objeto de constatar si se trataba de la extraviada.

- Seguidamente el Alférez E.A., le informó al Teniente V.A.P., lo que estaba pasando, llamaron al Cadete de su habitación Meléndez Nicota, procedió a mostrarle la daga encontrada y el cadete les dijo que esa no era su daga.

- Posteriormente continúa la búsqueda y la daga apareció.

- En los meses subsiguientes, los recurrentes fueron sometidos a guardias consecutivas de Treinta (30) días continuos en Carnavales y Semana Santa, participaron en las competencias deportivas interfuerzas, representando a la Escuela, donde lograron obtener los primeros lugares, trofeos y medallas.

- Después de los acontecimientos referidos, el día martes 13 Mayo 2008, los recurrentes fueron llamados para que entregaran sus carnéts y uniformes, informándoles verbalmente que estaban dados de baja, sin que les entregaran la Resolución del por qué los habían dado de baja.

- Los Representantes Legales de los hoy aquí recurrentes, se dirigieron a la referida Escuela de Formación, para solicitar el acceso a las actas procesales del expediente administrativo, si existía, para saber cuál era el motivo de la baja, ya que sus representados nunca tuvieron acceso a expediente alguno y ningún resuelto de baja.

- Al entrevistarse con el Director de dicha Escuela, el General de Brigada (GN) J.E.G.A., y hacerle del conocimiento que se trataba de una baja injusta, éste comenzó a gritar improperios, inclusive manifestó que le estában faltando el respeto, y procedió a sacarlos de su oficina.

- Los Representantes Legales de los hoy aquí recurrentes, le manifestaron que su condición de militar y el cargo de Director de esa Escuela, no le daba Derecho a faltarles el respeto y que se retiraban de su oficina, ya que no tenían nada mas que hablar con él, habiéndoles gritado “ahora me voy a dar el tiempo que me da la gana para dar el expediente”, por lo que procedieron a retirarse de dicha oficina y a consignar a través de la Oficina de Mesa de Parte de la mencionada Escuela, la solicitud de la copia certificada del expediente y el resuelto de baja correspondiente.

Ahora bien, sin tener la información solicitada y a Cincuenta y Cuatro (54) días para la graduación de los recurrentes, se les han violado los Derechos a: la Educación, el Debido Proceso y a la Defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se les ha negado la posibilidad de defenderse, de tener acceso a las actas procesales que conforman el expediente administrativo disciplinario y más aún un derecho que no se puede negar a ningún ciudadano Venezolano, como lo es el sagrado Derecho a la Educación, por que prácticamente ya estaban graduados, con una Licenciatura en puerta y todo este agravio se extiende hacia sus familiares, quienes sólo esperaban la graduación de sus hijos y no aceptan que una situación tan arbitraria esté ocurriendo de esta manera.

II

DE LA DECLINATORIA

El Veintidós (22) de M.d.D.M.O. (2008), los abogados M.A.C.P. y E.A.Q.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 52.926 y 92.787, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los Alférez E.A.A.N. y M.E.S.Z., titulares de la Cédula de Identidad Nº 17.496.134 y 16.745.327, respectivamente, introdujeron Acción de A.C. por ante el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, declarándose el mismo INCOMPETENTE de conocer la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 64 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en su carácter de Tribunal Distribuidor, a fin de que sean los Juzgados Contenciosos Administrativos quienes conozcan la presente causa.

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, mediante decisión del Veintidós (22) de M.d.D.M.O. (2008), se declaró Incompetente para conocer la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 64 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en su carácter de Tribunal Distribuidor, a fin de que sean los Juzgados Contenciosos Administrativos quienes conozcan las presente causa.

Así las cosas, corresponde a quien aquí Juzga pronunciarse respecto a la competencia que le fuera declinada, y a tal efecto observa:

La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las Acciones Autónomas de Amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en Sentencia Nº 1700 del Siete (07) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, señalando:

… la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia Nº 1900, del Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004) dejó sentado cuáles son los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, delimitando el ámbito de competencias que deben serle atribuidas en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios en cuanto a competencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la misma Sala armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, y evidenciándose en el caso bajo estudio que el acto presuntamente lesivo a los derechos constitucionales, emanó del Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional de Venezuela (EFOFAC), funcionario local que como tal se encuentra sometido al Control Jurisdiccional de los Juzgados con competencia en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al reparto de competencias establecido por la Sala Político Administrativa y los criterios manifestados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, los criterios de afinidad y orgánico, este Tribunal acepta la competencia declinada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, mediante decisión del Veintidós (22) de M.d.D.M.O. (2008), pues es éste el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C.

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, constatándose que se llenaron los extremos del mismo, de igual manera, se evidencia que la Acción de Amparo interpuesta no se encuentra en incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 ejusdem, haciéndose la aclaratoria que esta apreciación no elimina la potestad de la Juez para Juzgar sobre la admisibilidad de las pretensiones de los recurrentes, de acuerdo a los elementos que aporten las partes al proceso. Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal admite la presente Acción de A.C.A..

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le hiciera el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, para conocer la Acción de A.C. interpuesta por los abogados M.A.C.P. y E.A.Q.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 52.926 y 92.787, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los Alférez E.A.A.N. y M.E.S.Z. titulares de la Cédula de Identidad Número 17.496.134 y 16.745.327, respectivamente, contra la decisión del General de Brigada (GN) J.E.G.A., Director de la Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación de la Guarda Nacional (EFOFAC), por la presunta violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia:

1) ADMITE la Acción de A.C. interpuesta;

2) NOTIFÍQUESE a los abogados M.A.C.P. y E.A.Q.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 52.926 y 92.787, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los Alférez E.A.A.N. y M.E.S.Z. titulares de la Cédula de Identidad Número 17.496.134 y 16.745.327, respectivamente;

3) NOTIFÍQUESE al General de Brigada (GN) J.E.G.A., en su cualidad de Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (OFOFAC);

4) NOTIFÍQUESE al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela;

Las notificaciones ordenadas son con el fin de que concurran a este Tribunal, y se informen del día en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual será fijada dentro de las Noventa y Seis (96) horas a partir de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal de la última de las notificaciones ordenadas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 03-06-2008, siendo las Dos y Treinta (2:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0771/BBS/EFT/gpg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR