Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 11 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2001-000013

ASUNTO : TP01-R-2015-000194

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DRA. R.G.C.

De las partes:

Recurrente: Abogado. A.A.M.G., Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en la causa alfanumérico TJ01-P-2001-000013, donde aparece como penado el ciudadano E.A.P.B., titular de la cédula de identidad V- 5.348.679.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto en contra del Auto de fecha 08 de mayo de 2015, mediante la cual se acuerda ejecutar la sentencia emitida contra E.A.P.B., condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de Presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en agravio de hoy occisa D.R.A. y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de las ciudadanas M.G.V. y M.T.V., EN CONCURSO IDEAL DEL DELITO tipificado en el articulo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que la pena impuesta permite el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en aplicación de la disposición quinta Final del Código Orgánico Procesal vigente y en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P. vigente para el momento de los hechos por ser más favorable que la norma vigente que regula el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en este caso el Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA SU LIBERTAD imponiéndose previamente como garantía de su apego al proceso, la obligación de presentarse ante este despacho cada quince 15 días, fijándole al mismo tiempo la obligación de concurrir ante esta oficina judicial, a fin de ser impuesto del presente auto de ejecución de sentencia y de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena... ”

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000194, interpuesto, de conformidad con el artículo 439.6 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado A.A.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de este Estado, en la causa penal alfanumérico TJ01-P-2001-000013, ejercido en contra del Auto de fecha 08 de mayo de 2015, por el Tribunal recurrido.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 26-06-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 29 de Junio de 2.015, se devolvió el presente Recurso al tribunal de Ejecución 2, a los fines de realiza nuevo computo. Reingresando en fecha 08 de enero de 2016.

En fecha 13-01-2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01 de febrero del año 2016 el Juez R.P.V. presentó la correspondiente ponencia la cual fue discutida en fechas 01 de febrero de 2016, 02 de febrero de 2016, 03 de febrero de 2016 y 04 de febrero de 2016, siendo que en fecha 10 de febrero se determinó que no existe acuerdo entre los Jueces que conforman la Corte de Apelaciones por lo que se acordó la redistribución de la ponencia, correspondiéndole conocer la Jueza R.G.C. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Fiscal XI del Ministerio Público, abogado A.A.M.G., de conformidad con el artículo 439.6 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 08 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, señalando::

En Primer Lugar, que no debe tomarse como un derecho del penado el hecho de que todo expediente que sea remitido a los diferentes Tribunales de Ejecución de penas y medidas de seguridad, a fin de que éste ejecute la sentencia condenatoria o en su defecto la medida de seguridad, de aquellos condenas que no excedan de 5 años de pena impuesta, deba sustituírsele, de ser el caso, por una menos gravosa, como lo es la presentación ante el Tribunal de Ejecución u oficina de alguacilazgo cada 15 días, tal y como ocurre en el presente caso. Decisión que se emite con base al argumento de existir altas probabilidades de otorgarse la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena aún en aquellos casos cuya sentencia condenatoria sea proferida como consecuencia de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple o en sus modalidades inacabadas y en sus distintos tipos de coautorias, es decir, en pocas palabras, el juez aquo al momento de tomar este tipo de decisión, realiza una especie de pronostico al pronostico de clasificación de mínima seguridad que emitirá el equipo técnico de Ministerio del Poder Popular para el Servició Penitenciario conforme a lo que establece el numeral 1 del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el aquo, a pesar de ejecutar una sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION EN CONCURSO IDEAL DE DELITOS, cree con altas probabilidades que el penado antes identificado, le será emitido un informe técnico con un pronostico de clasificación de mínima seguridad; en todo caso, si de especular se trata, es mas lógico pensar que la probabilidad alta que existe en el presente caso, es que el pronostico de clasificación que pudiera emitir el referido equipo técnico evaluador del servicio penitenciario, es de cualquier grado de seguridad excepto el requerido en el aludido articulo.

En Segundo Lugar, que en la fase de ejecución, “no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de condena” establecidas en el Capitulo II del Libro Quinto del Código Orgánico procesal Penal, criterio éste expuesto en la sentencia Nº 1459 de fecha 01-07-2005 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 05-0282. Ahora bien, en el presente caso, el A quo en fecha 08/05/2015 emite un auto mediante el cual, entre otras cosas, concede la libertad al penado antes referido con la finalidad de que éste tramite ante la Unidad Técnica del Ministerio para el Servicio Penitenciario los requisitos que establecen el articulo 482 eiusdem, con el deber de presentarse cada 15 días ante el Tribunal, lo que a nuestro modo de ver, dicha decisión constituye una especie de medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 ibidem y en consecuencia actúa fuera de lo establecido en el articulo 471 del referido texto adjetivo penal.

En Tercer Lugar, que no debe tomarse este tipo de decisiones, y mucho menos en aquellos casos cuyo delito encuadre en lo que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal del 15 de Junio del 2012 ha denominado como delitos de “MAYOR DAÑO SOCIAL”, ya que cómo puede ver satisfecha la necesidad de justicia o el clamor de justicia por parte de aquellas víctimas que han perdido sus familiares en un hecho doloso como en el presente caso, o que por un “gracias a dios” no se consumo la determinación del sujeto activo del delito, cuando en casos como estos, no han transcurrido mas de 2 meses desde que se obtuvo la sentencia condenatoria luego de casi 15 largos años de lucha judicial, cuando ya el asesino de sus familiares, anda tranquilo y campante por las calles del sector de sus residencias, entonces a quienes integramos el sistema de justicia, no debe sorprendernos cuando el día del mañana expongan al escarnio publico nuestra honorabilidad por el solo hecho de no escuchar el clamor de las víctimas, o simplemente, no colocarse en su lugar, mas aun cuando tenemos basamento legal para actuar apegados a derecho y simplemente exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto, los requisitos establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el P.P. vigente para la fecha de la comisión del delito y de esta manera, atenuar la percepción de las víctimas sobre el sistema de justicia Venezolano y en especial, el Trujillano.

Por lo antes explanado, es que ocurrimos ante su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en los Artículos 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 2 en fecha 08/05/2015 ya que se observa que el Juez A quo actúa fuera del ámbito de sus competencias establecidas en el articulo 471 eiusdem, no habiendo en este Código Orgánico ni en la Ley de Beneficios en el P.P. argumentos jurídicos que le permitan otorgar una medida de pre-libertad, ya sea cautelar o de cualquier otra naturaleza a un penado (a) que fuera \ condenado y privado de libertad a la fase de ejecución de sentencia obviando el cumplimiento de requisitos formales contenidos en la propia Ley adjetiva.

TITULO II.- DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El abogado K.R.P.C., actuando en su condición de Defensor de confianza del Ciudadano E.A.P.B., presenta formal CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, la cual hizo en los siguientes términos:

…DE LOS HECHOS QUE SON MOTIVO DE APELACIÓN POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL… es el caso que en fecha: 13/03/2015 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Juicio Oral y Público en el asunto seguido a mi patrocinado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en agravio de la Ciudadana: D.R.V. así como el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en la modalidad de CONCURSO IDEAL previsto en el artículo 98 eiusdem en agravio de la Ciudadana: M.G.V., hechos éstos ocurridos en fecha: 30/08/2001, siendo condenado a cumplir la pena corporal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los referidos delitos, todo ello en virtud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando definitivamente firme la referida decisión judicial en fecha: 27/03/2015 según auto de firmeza de fecha: 08/04/2015.

Así las cosas, una vez llegada la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02 de este Circuito Judicial Penal, cuya distribución correspondió por sorteo, ésta defensa técnica inmediatamente procede a efectuar ciertas consideraciones tendientes a peticionar la libertad mi defendido, toda vez que como anteriormente se indicó los hechos por los cuales mi representado fue condenado ocurrieron el día Jueves 30/08/2001, es decir bajo la vigencia del Primer Código Orgánico Procesal Penal el cual fue debidamente publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.208 de fecha: 23/01/1998, cuya aplicación comenzó a regir a partir del 01/07/1999 según lo disponía el artículo 501 del referido texto legal. Pero por otro lado tenemos que de igual forma se encontraba en vigencia un cuerpo normativo que regulaba de forma detallada todo lo concerniente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, dicho texto legal es la denominada Ley de Beneficios en el P.P., vigente desde el 10/08/1993 el cual permitía de forma expresa la aplicación de la mencionada formula de cumplimiento de condena en aquellos asuntos en los cuales el procesado fuera condenado a cumplir una pena corporal que no excediera de los OCHO (08) AÑOS DE PRISION, artículos 12, 13 y 14 de la referida ley.

De tal manera que encontrándonos en presencia de una sentencia condenatoria cuyos hechos ocurrieron en fecha: 30/08/2001 bajo la vigencia de La Ley de Beneficios en el P.P., y en la actualidad tenemos que el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 482 una serie de requisitos que limitan notablemente la posibilidad de que mi patrocinado pueda optar de forma efectiva a la mencionada formula de cumplimiento de pena como lo es que la pena impuesta supera los CINCO (05) AÑOS DE PRISION, aunado a la excepción prevista en el parágrafo segundo del artículo 488 eiusdem el cual imposibilita la aplicación de la mencionada formula por encontrarnos en presencia del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL” es por lo que se debe tomar en consideración la Retroactividad de la Ley Penal a favor del penado de autos como excepción al Principio de Irretroactividad de la Ley, el cual se encuentra regulado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no las normas adjetivas que se encuentran vigentes en la actualidad toda vez que es claro que su aplicación seria violatoria al principio anteriormente señalado por contrariar los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el P.P..

Igualmente en lo que respecta la aplicación de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, es necesario señalar que sobre ese punto existe un precedente judicial en el asunto signado bajo el N° TLO1-P-1999M00010 mediante la cual ACORDO el “BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA” al ciudadano N.E.M.L., venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 9.173.061, sobre la sentencia definitivamente firme dictada en su oportunidad por la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, que le impuso la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, referido al procedimiento de admisión de hechos. Dicha decisión fue dictada en fecha: 13/06/2002, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal. Razón por la cual considero que mi defendido se encuentra bajo los supuestos específicos para optar a la formula de cumplimiento de condena supra indicada. Por lo que el Tribunal a quo efectuando un análisis detallado de la normativa legal que se encontraba vigente para el momento en que se suscitaron los hechos objeto del proceso concluyó que lo procedente en derecho era reconocer en primer lugar que mi defendido se encuentra en los supuestos especificados en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el P.P. por cuanto para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba en plena vigencia la Ley de Beneficios en el P.P. y por lo tanto es optante a la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en segundo lugar; procede a otorgarle la libertad a los fines de que dicho ciudadano proceda a tramitar por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario el correspondiente Informe Técnico y en base a las conclusiones que lleguen los delegados de pruebas proceda su juez natural a dictar la decisión que por derecho corresponda.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, procede a interponer en fecha: 19/05/2015 recurso de apelación de autos indicando tres (03) motivos específicos por los cuales considera que la decisión dictada en fecha: 08/05/2015 por el Tribunal a-quo no se encuentra ajustada a derecho y por ende debe ser anulada.

1. Indica la Representación Fiscal que el Tribunal a-quo procedió a establecer en su decisión que el Ciudadano: E.P.B., tiene altas probabilidades de otorgársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es decir efectuó una especie de pronóstico de clasificación de mínima seguridad facultad que posee única y exclusivamente la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Ante tal argumento esta defensa técnica considera que es totalmente falsa la afirmación del Representante Fiscal, toda vez que de la decisión dictada se desprende de forma clara y sin duda alguna que el Tribunal a-quo solo indicó que se debe partir de la expectativa inminente del cumplimiento del beneficio en libertad, es decir el Juez partió del supuesto de que el penado una vez puesto a la orden de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario pueda cumplir con los requisitos para la emisión del correspondiente informe técnico, y no como lo señala la Fiscalía de que el a-quo efectuó un pronóstico de clasificación de mínima seguridad.

2. Discrepa la Representación Fiscal del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en la referida decisión, por considerar dicha representación que en la fase de ejecución de Sentencia no se decretan Medidas Cautelares sino Medidas de Cumplimiento de Condena, criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ante tal argumento debe recordar esta defensa a la representación Fiscal, que es criterio sostenido de los Tres (03) Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, y ratificada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, que desde el año 2011 el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, a aquellos penados que se encuentren bajo los supuestos para la tramitación del denominado “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA” política ésta que obedece al plan de Descongestionamiento Carcelario que viene implementando el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios en sintonía con los distintos órganos que conforman la Administración de Justicia entre ellos “EL MINISTERIO PÚBLICO” por lo que sorprende a esta defensa dicho argumento. Razón por la cual al encontrase mi patrocinado bajo los supuestos establecidos para la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de la Ley de Beneficios en el P.P., lo procedente en derecho y más aun en base al principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución Nacional y reconocido en nuestro Código Adjetivo Penal era el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva como único mecanismo idóneo para el aseguramiento de mi defendido en la fase de ejecución. -

3. Por tercer y último motivo de apelación esgrimido por la Representación Fiscal tenemos el hecho de según la Vindicta Pública este tipo de decisiones no deben tomarse ya que según el nuevo Código Orgánico Procesal Penal de fecha: 15/06/2012 los ha denominado delitos de “MAYOR DAÑO SOCIAL”. Sobre este punto debo indicar que ciertamente este tipo de hechos son considerados por la doctrina patria delitos de mayor daño social, y por el hecho de haber transcurrido más de 15 largos años de lucha judicial no quiere decir que deje de serlo, pero quien aquí suscribe considera que las victimas en el presente caso recibieron una respuesta de parte del ESTADO VENEZOLANO al momento en que mi defendido fue condenado a cumplir la pena corporal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, pena ésta a la que estuvieron de acuerdo tanto las Victimas como el Representante del Ministerio Público y así quedó sentado en actas, por lo que no es cierto de que se verá cuestionada la honorabilidad del sistema judicial por una situación de normas jurídicas que se encontraban en vigencia para el momento de la comisión del hecho.”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el Ministerio Fiscal funda en su impugnación en considerar que no era procedente, sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad al penado y acordar una medida de presentación, por el hecho de serle aplicable la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena bajo el imperio de la Ley de Beneficio vigente para el momento de los hechos (año 2001) ya que lo procedente en derecho es ejecutar la sentencia privado de libertad como se encontraba y de allí iniciar los trámites para verificar la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena, al no ser procedente el decreto de medidas cautelares en fase de ejecución, sino medidas ejecutivas de sentencia de condena, resaltando la gravedad de los delitos por la que quedo condenado el ciudadano E.A.P.B., que al estar referido a delitos contra la Vida son de mayor daño social.

Frente a este argumento la defensa señala que la Suspensión Condicional de la Pena regulada en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., resulta aplicable a su defendido, en garantía a la excepción al principio de irretroactividad de norma a favor del reo.

Visto el motivo de recurso, en primer lugar esta Alzada observa que el punto de discusión no lo plantea el Ministerio Público en la procedencia o no de la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establecida en la Ley de Beneficios del P.P. vigente para el momento de los hechos (año 2001), sino específicamente en contra de la decisión del Juez en fase de ejecución de Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al penado por la medida de Presentación Periódica mientras se tramita el derecho de prelibertad.

Precisado lo anterior se observa del Sistema Juris 2000, que en fecha 13 DE MARZO DE 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, previa admisión de los hechos, condeno al ciudadano E.A.P.B. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de Presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 del Código Penal en agravio de la hoy occisa D.R.A.V., y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem en perjuicio de las ciudadanas M.G.V. y M.T.V., en CONCURSO IDEAL DE DELITOS consagrado en el articulo 98 del Código Penal, imponiendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad al superar de 5 años la pena a imponer.

En fecha 6 de abril de 2015, el Tribunal referido, decreta firmeza de la decisión al no haber ejercido ninguna de las partes recurso alguno, ni en contra de la decisión al fondo, ni en contra de la cautela impuesta.

En fecha 8 de mayo de 2015, el Tribunal A quo de fase de ejecución de sentencias, previa solicitud de la defensa de la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ejecutada la sentencia, decreta la procedencia del trámite del derecho de prelibertad, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., aplicable al momento de los hechos, sustituyendo la privación de libertad que cumplía desde que resulto condenado en sala de juicio, bajo el siguiente argumento:

Bajo esas premisas, se debe entender entonces, que se encuentran presentes las circunstancias fácticas del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adecuadas para que el mismo pueda ser sometido al proceso para la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y por ende su permanencia en libertad, de lo cual se concluye, que es perfectamente procedente que se otorgue una medida suficiente como para garantizar las resultas del cumplimiento de las condiciones en libertad, pero menos gravosa partiendo principalmente de la expectativa inminente del cumplimiento del beneficio en libertad que implica la suspensión condicional de la ejecución de la pena imponiéndose previamente como garantía de su apego al proceso, la obligación de presentarse ante este despacho cada quince 15 días, fijándole al mismo tiempo la obligación de concurrir ante esta oficina judicial, a fin de ser impuesto del presente auto de ejecución de sentencia y de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.

Observando esta Alzada que las razones por las cuales el Tribunal condenador impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad es a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia, señalando el a quo en la decisión que la circunstancia que permite la sustitución de la medida es la expectativa de procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que es válido, pues de las actuaciones se observa que el ahora penado lleva un aproximado de quince años sometido a p.p. y es ahora cuando consigue ponerle fin al proceso admitiendo los hechos, generando así su condena, sin que se evidencie que a lo largo del proceso, que se llevó en su contra, haya sido el causante de la mora procesal existente, pues a pesar de la entidad de los hechos imputados no se revela que haya obstaculizado el proceso ni que se haya evadido, ni haya cometido nuevos hechos punibles.

Es verdad que los delitos imputados presentan una gran entidad pero a ello no se refirió el Representante del Ministerio Público que actuó en la parte cognoscitiva del p.p., quien a pesar de las calificaciones jurídicas, permitió una sanción como la que hoy le permite al penado optar a la Suspensión Condicional de la Pena sin acudir a la fase recursiva, por lo que pensar que se debe actuar ahora con prudencia manteniendo la privación de libertad que como garantía de ejecución de la sentencia impuso el Tribunal de Juicio, y una vez cumplido los requisitos de procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no resulta viable en este caso, en razón a que el Juez de Ejecución puede decretar medidas para el tramite de los derechos de prelibertad, sin afectar el periculum libertatis, pues el penado ha demostrado estar atento o vinculado a su proceso, debiéndose declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:

Primero

Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.A.M.G., Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión de fecha 08/05/2015, en la causa alfanumérico TJ01-P-2001-000013, donde aparece como penado el ciudadano E.A.P.B., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en agravio de la hoy occisa D.R.A. y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de las ciudadanas M.G.V. y M.T.V..

Segundo

SE CONFIRMA el auto impugnado, debiendo el Tribunal realizar los trámites que agilicen las evaluaciones, informes correspondientes que permitan ejecutar materialmente la condena, y continuar con el trámite del derecho de prelibertad solicitado por la defensa. Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte (Ponente) Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

VOTO SALVADO

ABG. R.P.V., Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

El criterio mayoritario y respetable que mantiene la Sala estima que en el presente caso el Juzgador A-quo actuó conforme a derecho al hacer cesar la privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el juez al momento de dictar condena, imponiendo una cautela no privativa a los fines de tramitar el correspondiente derecho a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo aplicable ratione tempore la establecida en la Ley de Beneficio vigente para la época, estimando este juzgador necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

Observa quien disiente que las razones por las cuales el Tribunal condenador impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad es a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia, sentencia esta que se produce por los delitos de tres Homicidios en contra de tres mujeres, uno simple y dos inacabados, sin que señale la decisión que circunstancia vario para la sustitución de la medida, sino solamente la expectativa de procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que si bien es válida, no exime la necesidad de exponer si el periculum libertatis se encuentra disminuido frente a la condena firme, dada la entidad de los delitos por los cuales es condenado, asistiéndole la razón al Ministerio Fiscal recurrente, ya que la prudencia en este caso es mantener la privación que como garantía de ejecución de la sentencia impuso el Tribunal de Juicio, y una vez cumplido los requisitos de procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que deberá tener en cuenta que se trató de homicidios por razón sexistas, que si bien es cierto no contaba la legislación las herramientas e instrumentos legales hoy vigente para la protección de las mujeres como grupo vulnerado, no es motivo para que hoy no se reconozca la magnitud de daño por la entidad del delito, al referirse a la muerte de una mujer y a la frustración de la muerte de dos mujeres más, de manos de un hombre por razones misógenas, considerando que si bien es cierto el Juez de Ejecución puede decretar medidas para el trámite de los derechos de prelibertad, casos como en el presente debe tener en cuenta los criterios de procedencia sin desatender la entidad de los delitos y su efecto sobre el periculum libertatis, debiéndose haber declarado CON LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Público, revocándose la decisión en lo que respecta al cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al penado E.A.P.B., y la imposición de presentaciones periódicas ante el tribunal, debiendo el Tribunal haber ejecutado materialmente la condena y continuar con el trámite del derecho de prelibertad solicitado por la defensa.

Quedan expuestas las razones de quien suscribe como miembro de la Corte de Apelaciones disidente y salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Disidente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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