Decisión nº 697 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

Expediente No.: 32.235

Sentencia No.697

Motivo: Divorcio 185-A

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

SOLICITANTE:

E.A.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.-5.719.856, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: Divorcio (185-A)

SINTESIS:

Alega el solicitante ciudadano E.A.T., antes identificado, que en fecha 06 de noviembre de 1.974, contrajo matrimonio civil ante el P.d.M.C.d.E.Z., con la ciudadana YUMARE M.Q.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.-10.080.542, y de igual domicilio.

Que la vida conyugal fue interrumpida el día 05 de agosto de 1.975, por desavenencias surgidas como pareja, y que la situación persiste hasta la fecha, por lo cual ha decidido solicitar declare el Divorcio, basado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, éste Juzgado le dio entrada a la presente solicitud, emplazando a la ciudadana YUMARE M.Q.L., para que comparezca ante este Juzgado en el tercer día

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hábil de despacho siguiente, después que conste en actas su citación, a fin de que exponga lo que a bien tenga con la presente solicitud; asimismo se ordenó citar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la comparecencia de los interesados, para que haga oposición si fuere el caso.

En diligencia de fecha 15 de marzo de 2006, el abogado en ejercicio JUBALDO J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.430, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YUMARE M.Q.L., según consta de instrumento poder consignado y otorgado a él y a la abogada en ejercicio M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.727, se dio por citado en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2006, el abogado en ejercicio JUBALDO J.L., dio contestación a la presente solicitud, en los siguientes términos:

…Si es cierto que mi representada contrajo matrimonio civil con el demandante …

4.- También es cierto que entre mi representada y la parte demandante, existían entre ellos ciertas desavenencias, ya que habitaban en casa de la madre del demandante, y el día cinco de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Cinco (05/08/1975)m decidió de manera voluntaria mi representada dar por terminada esa relación y tomando sus pertenencias y sin mediar palabra alguna se marchó a casa de su madre … al igual que no procreamos hijos ni fomentamos bienes que repartir.

Pido en nombre de mi representada que el presente escrito de contestación sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar…

.

En fecha 16 de mayo de 2006, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó la boleta de citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2006, la Abogada M.E.H.G., Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formuló oposición a la solicitud en los siguientes términos:

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Ahora bien, observa quien suscribe que la cónyuge Ciudadana YUMARE Q.L., actúa representadas a través de apoderado judicial según poder especial otorgado para este procedimiento, por lo que esta Representación Fiscal formula oposición a la presente solicitud, ya que del contenido del Artículo 185-A del Código Civil se desprende que las actuaciones de los cónyuges tienen carácter personal, por lo que no admite la Representación Judicial, aunque si requieren la asistencia del profesional del derecho; aunado al hecho de que a tenor de lo preceptuado en el artículo 21 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las personas son iguales ante la Ley, por lo que deberá salvaguardarse a ambos cónyuges dicha garantía

.

Este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

El Código Civil Venezolano, en su artículo 185-A, establece que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el extranjero deberá acreditar constancia de residencia de 10 años en el país.

Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación a otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia, después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las 10 audiencias siguientes a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente, o si al comparecer negare los hechos o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

Consta de autos que la solicitud de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, fue realizada por el ciudadano E.A.T., y la ciudadana YUMARE M.Q.L., representada por Apoderados Judiciales, dio contestación a la referida solicitud.

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Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, en auto de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de Junio de 1987, citada por el autor E.C.B., se pronuncia respecto a los límites de la intervención del Fiscal del Ministerio Público en este especial procedimiento, asentando:

En efecto la Corte juzga que la intervención del Fiscal del Ministerio Público debe limitarse a verificar si la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en el artículo 185-A del Código Civil, encaja en la situación particular, específica y concreta alegada por el cónyuge solicitante, es decir, comprobar la circunstancia o no de la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco años, comprobación que harán por cualquier medio, especialmente por el examen de los documentos que se presentan conjuntamente con la solicitud de divorcio, como son la copia certificada de la partida de matrimonio y de nacimiento de los hijos si los hubiere o del documento que acredite la constancia de residencia de 10 años en el país que debe acompañar el extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, si el Fiscal del Ministerio Público comprueba la referida circunstancia de la separación de hecho de los cónyuges por mas de 5 años en la que se apoya la solicitud, no hará oposición, pero si considera que del examen realizado se desvirtúa el hecho de la separación de los cónyuges, por más de cinco años, hará la correspondiente objeción dentro de los 10 días de despacho siguientes a su citación, cualquier otra intervención del Fiscal del Ministerio Público diferentes a las anotadas, contraría el e.d.L. cuando concibió un procedimiento judicial, no contencioso y expedito para extinguir en vínculo matrimonial

.

Los argumentos antes expuestos, robustecen la convicción de esta Sentenciadora acerca del verdadero propósito del Legislador, cuando el citado artículo no ordena que la solicitud se haga personalmente, como se lo exige al otro cónyuge, cuando este deba comparecer para reconocer o negar los hechos.

Por otra parte es criterio de esta Juzgadora, que es lógica la posición asumida por nuestro legislador con relación al cónyuge que deba ser citado, por cuanto sólo por su conocimiento directo de los hechos está en posibilidad de desvirtuar lo alegado por el cónyuge solicitante y que precisamente por la naturaleza de los mismos, nunca podrían ser confirmados o negados por un Apoderado.

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Pero no ocurre lo mismo con el cónyuge solicitante, ya que su actuación se limita a lo presentación de la solicitud ante el órgano judicial competente, que no puede considerarse sino como un mero pedimento, que en nada se diferencia de los que diariamente se presentan ante las autoridades administrativas y judiciales, en los cuales siempre podrán acudirse a la figura de la representación, salvo aquellos casos en que la Ley expresamente niega esta posibilidad.

En el mismo orden de ideas, comparte ésta Sentenciadora, el criterio ya expuesto en relación con los límites que posee la actuación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, en el proceso ya que cualquier otra intervención de dicho funcionario diferente de las anotadas, contraría el espíritu de la norma in comento; y como se observa de las actuaciones de la representante del Ministerio Público, en la presente causa estas traspasan la esfera de los límites que previamente le ha establecido el propio legislador, como lo es, el establecer la veracidad o no del hecho alegado por las partes, en relación con la separación de hecho por más de 5 años de la vida en común de los cónyuges solicitantes.

Asimismo, se hace necesario traer a colación sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en relación a la solicitud signada con el No. 32.001, de la nomenclatura de este Tribunal, así:

“En autos consta que la solicitud de divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, fue realizada conjuntamente por ambos cónyuges, uno de ellos actuando personalmente, debidamente asistido de abogado, y el otro, representado por apoderado…

A la referida solicitud de divorcio la Fiscal … formuló oposición …

Pues bien, en atención a lo hasta ahora expuesto, esta Superior Instancia considera que la a quo no ha debido declarar, como en efecto lo hizo, “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO … por el contrario, debió ordenar la comparecencia de los solicitantes tal como lo prevé la norma, a los fines que estos hagan acto de presencia ante el Juez con el objeto de reconocer, se insiste, personalmente los hechos expuestos en la solicitud. En

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consecuencia, con fundamento a estos considerandos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en la Dispositiva del presente fallo se ordenará la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se ordene comparecer en forma personal de los cónyuges … para la oportunidad que fije la a quo, con estricto apego a la preservación de la seguridad procesal de los mismos a través de la previa participación de dicho acto…”

Ahora bien, en atención a todo lo antes expuesto y siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas; con ocasión a causa que cursa por ante éste mismo Tribunal, signada con el Nº 32.001, y a fin de tutelar efectivamente lo peticionado y con fundamento de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado considera procedente REPONER LA CAUSA al estado de ordenar la comparecencia en forma personal de los ciudadanos E.A.T. y YUMARE M.Q.L., suficientemente identificados en autos, para el tercer día hábil de despacho siguiente, después que conste en actas su notificación, a fin de que expongan si insisten en los hechos expuestos en la presente solicitud. Así se decide.-

I

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la presente Solicitud de Divorcio 185-A, DECLARA:

  1. -) LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de ordenar la comparecencia en forma personal de los ciudadanos E.A.T. y YUMARE M.Q.L., suficientemente identificados en autos, para el tercer día hábil de despacho siguiente, después que conste en actas su notificación, a fin de que expongan si insisten en los hechos expuestos en la presente solicitud.-

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  2. -) No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la federación.

    LA JUEZ,

    Dra. M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    Abog. J.M.G.

    En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.697, en el legajo respectivo. La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, treinta de junio de 2006.-

    La Secretaria.

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