Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 07 de Agosto de 2008

198° y 149°

PONENTE: DRA. A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

CAUSA 1As-1592-08

ACUSADO:

E.A.A.R..

VÍCTIMA:

A.N.C.D.H..

DELITO

LESIONES CULPOSA GRAVÍSIMA.

FISCALIA:

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR RECURRENTE:

F.F.M.A..

PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado F.F.M.A., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 19 de diciembre de 2007 y publicada el 18 de enero de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la causa Nº 1M-340-07 y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1592-08, en la que por decisión condena al acusado E.A.A.R., a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, tipificado en el numeral 2º del artículo 420 en concordancia con el artículo 414, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de A.N.C. deH., Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. No condena a costas al acusado, por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela.

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de siete (07) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de febrero de 2008, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

...(OMISSIS)...

CAPITULO PRIMERO

CONSIDERACIONES GENERALES O ANTECEDENTES DEL CASO

Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 25 de Octubre de 2003, mi defendido circulaba en el Vehículo Doge Ram 350, por la Carretera nacional que conduce desde Guasdualito Hasta La Pradera, a la Altura da la (sic) y de la Caucaguita se Desvía hacia el sector el remolino, a unos 400 metros de Distancia y debido a la Luz de los otros Vehículos que circulaban en sentido contrario, perdió visibilidad momentáneamente y sintió un Golpe en el lado del Lateral Derecho del Carro sin percatarse que presuntamente había arrollado a una persona por cuanto para el momento en que sucedieron los hechos, conducía el vehículo con los Vidrios Cerrados, A.A.E. y Música, por ser un Vehículo Relativamente Nuevo.

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, posteriormente a lo sucedido, una comisión de Cuerpote Vigilancia y T.T., procede a detener mi defendido, e informarle que el era presuntamente Responsable de un accidente de Tránsito, dejando retenido el vehículo y trasladando a mi defendido al Comando Policial Nº 2 con sede en esta ciudad, dejándolo a ordenes de Ministerio Público, quien orden la apertura de la Averiguación Penal y la Practica de la Diligencias necesarias tendientes a esclarecer los Hechos y el Posible Responsable, hechas y realizadas las diligencias respectivas, en fecha 29 de junio del año 2006, el Ministerio Público presenta Acto Conclusivo de la Acusación Formal en contra de mi Defendido por la presunta Comisión del Delito de lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en los artículos 414 y 420 del Código Penal, En fecha 10 de Enero del 2.007, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, convocándose en esa oportunidad al Juicio oral y Publico (sic), llevándose a cabo el mismo desde el día 03 de Diciembre del año 2.007, hasta el día 18 de Enero del año 2.008, en fecha en la cual se Dicta y Publica la Sentencia que hoy se Impugna o Recurre.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES LEGALES Y FUNDAMENTACIONES JURÍDICAS DEL FALLO QUE SE IMPUGNA

PRIMERA DENUNCI: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de los preceptos legales que ha continuación se mencionan. Efectivamente ciudadanos Magistrados, al realizar un estudio pormenorizado de la Sentencia Recurrible se observa que la Juez incurrió en violación de preceptos legales y constitucionales y esto se desprende de las siguientes razones: Del texto integro de la Sentencia constante de 32 folios útiles, se evidencia y como efectivamente ocurrió, que la Juez Incorporo por su Lectura la Exhibición de tres Fotografías tomadas al Vehículo presuntamente Involucrado en el Accidente de Transito (sic) en las cuales se Observa unas Manchas de color Rojo, sin saberse sin son de Naturaleza Hematica o no, quien Las Tomo, que día fueron tomadas, a que Hora, si las mismas compaginan con el tipo de Sangre de al Victima (sic) aun cuando en las conclusiones expuestas por la Defensa en el debate Oral y Publico (sic), al folio 377 se dejo sentada tal situación Renglones 08 al 17 del texto de la Sentencia, incurriendo en inobservancia del articulo (sic) 129 de la Ley de transito (sic) Terrestre y Artículos 13, 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la interpretación de la norma se deduce que debe Obligatoriamente Realizarse los Exámenes toxicológicos para atribuirle Responsabilidad Penal a una persona. Así mismo incurre la Juez en violación de Ley por Errónea Aplicación de un precepto Legal, violándose con ello los principios generales del derecho relacionados con el debido proceso, control de la constitucionalidad, finalidad del proceso y la Legalidad, artículo 13, 14, 19, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1º y de la carta magna.

En este mismo orden de ideas Honorables Magistrados, incurre en violación de la Ley por inobservancia de un precepto legal la Juez de juicio, al estableces en la segunda sesión del Juicio Oral y Publico (sic) de fecha 13 de Diciembre del año 2.007, y luego reflejada en el acta de debate oral y Publico (sic) de fecha 18 de Enero del presente año, al incorporar por su Lectura, como efecto lo hizo en la etapa de recepción y evacuación de pruebas la Exhibición de Las Fotografías Tomadas al Vehículo, y posteriormente valorarla como Plena Prueba, si que hubiese existido un Control Legal Sobre la misma, no sabiéndose a ciencia cierta quien tomo Las Fotografías ya que no aparece Serial Alguno de la Cámara que la Tomo y si esta pertenece al Órgano Investigativo y la fecha en que fue Tomada si fue Posterior o anterior al Hecho, aunado a ello no Existe Experticia Química Hematológica que Demuestre Fehacientemente que estas se compaginan con la Sangre de la victima (sic), para poder ser un Hecho Determinante y Plena Prueba de que la Manchas de Naturaleza hematica o Sangre que aparece en el vehículo Sean o no de la victima (sic), para que la Juzgadora en al Sentencia, pues las simples manchas en todo caso seria un Indicio o una Presunción que esta obligada la Juzgadora a analizar y razonar fundadamente ya que la corresponde al Estado como Titular de la Acción Penal, la Carga de la prueba de Razonar con Lógica los Hechos y Circunstancias debatidas en Juicio, sin entrar a suplir las deficiencias de una Investigación llevada a Cabo por la Vindicta Publica (sic), quien estaba obligado a aportar al Debate Oral y Publico Plena Prueba de los Argumentos que sustentaron su Acusación, al respecto debo advertir a los Honorables Magistrados, que los principios orientadores de nuestro nuevo ordenamiento Procesal Penal se basan en la Igualdad de la partes en el proceso y no puede a motu propio el Juez aquo incorporar una Prueba por su Lectura, por cuanto del contenido del artículo 339 del C.O.P.P, expresamente lo prohíbe, al prescribir que solo serán incorporados por su lectura los testimonios, experticias, la prueba documental o de informe, inspecciones, registros, si estas han sido recibidas bajo la figura de la prueba anticipada, salvo que las partes y el Tribunal expresen o manifiesten su conformidad en la incorporación. Como se puede observar del contenido de la norma, deben las partes hacer estipulaciones sobre la prueba para ser incorporada, en este sentido respetados Magistrados, cabe preguntar ¿No viola tal actitud de la Juez, el Principio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa? ... (Omissis)...

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. En efecto ciudadanos Magistrados de lo expuesto en al Primera Denuncia, se evidencia que la Sentencia no determino con precisión las circunstancias de los hechos que el tribunal estimo acreditados para proferir la sentencia condenatoria que hoy se recurre.

...(Omissis)...

Como se puede observar del contenido del fallo la Juez solo se limita a mencionar las pruebas y elementos de convicción sin entrar a analizar cada uno de ellos y el único análisis que realiza es a la declaración de mi Defendido, concediéndole pleno valor probatorio. Sin entrar en analizar en su esencia natural todos los elementos que se aportaron y Debatieron y que en su conjunto una vez analizados se convierten en un medio de prueba, que se va a valorar una vez sean adminiculados entre si con otros medios de pruebas y que al final van a determinar el cuerpo del delito y la posibilidad penal del acusado. ..

Ante lo contradictorio del Funcionario de Transito (sic) y la testigo Referencial, pueden ser determinantes que revelen al mismo funcionario como auxiliar de la Justicia penal, a eximirse de realizar la experticia Toxicologica a que se Refiere al Articulo (sic) 129 de la Ley de Transito (sic) Terrestre, para determinar si el acusado estaba o no bajo la influencia del licor tal como lo deja sentado la Juzgadora en la Sentencia que hoy se Recurre y si la confesión aislada del acusado constituye plena prueba o es simplemente un indicio o presunción que coadyuve a tener responsabilidad penal, mas aun cuando la Ley en comento obliga al órgano instructor del P.P. y al Ministerio Público como titular de la Acción Penal, tener la certeza y plena prueba del hecho imputado y es a ellos a quien les corresponde la Carga de la Prueba suplir el Tribunal de Juicio la Debilidades de una investigación mal llevada, con lo cual hace presumir a la Defensa que la Juez ante la ausencia de elementos ciertos que le permitieran fundar una sentencia condenatoria, recurrió a la presunta confesión de mi defendido, caso que es totalmente falso por cuanto en ningún momento mi defendido admitió estar bajo la influencia del licor y menos aun de ir a exceso de velocidad, tal como lo observa la sentenciadora en su Decisión...(Omissis)...

CONCLUSIONES

De lo anteriormente expuesto en los capítulos I y II, del presente escrito se evidencia que la juez, durante el debate oral violo flagrantemente normas legales y constitucionales referidas al debido proceso, lo cual a mi juicio produjo el fallo que hoy se recurre por cuanto en las actas del debate y el texto de la sentencia confunde elementos de convicción con medios de pruebas y lo mas grave aun los incorpora de manera ilícita al debate sin tener en cuenta las mas elementales reglas de la actuación probatoria que se debe seguir en el presente caso, es por ello ciudadanos magistrados, que la defensa concluye que ante la falta de medios de pruebas que sustentaran la acusación Fiscal como quedo demostrado en el debate oral y publico (sic), no le quedaba alternativa al juez una vez valoradas las pruebas en base a los principios de la lógica, sana critica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, dictar una sentencia Absolutoria, salvaguardando los derechos y garantías establecidas a favor del acusado.

CAPITULO IV

PEDIMENTO

Finalmente, solicito al Tribunal que ha de conocer el presente Recurso de Apelación que la solución que se pretende es que una vez que se analice las causales de admisibilidad del Recurso y los fundamentos jurídicos explanados en el articulo (sic) 452 ordinal 2º y 4º del C.O.P.P y declare con lugar la causal de ordinal 2º, se procede a lo establecido en el artículo 457, anulado la Sentencia Dictada por el Tribunal y ordeno la realización de un nuevo juicio, y si se declara con legar la del ordinal 4º, dicte esta Corte de Apelaciones una decisión propia en base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida. De igual forma pido al Tribunal que el presente escrito sea admitido por haber sido presentado en tiempo útil de conformidad a lo pautado en el artículo 453 del C.O.P.P.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios cuatrocientos dieciocho (418) al cuatrocientos veintisiete (427) riela la contestación de la demanda, la cual es tenor siguiente:

...(Omissis)...

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL PROCESO

El 25 de octubre del año 2.003, aproximadamente a las 8:00pm, la ciudadana A.N.C., cuando se dirigía hacia su casa, fue arrollada brutalmente por un vehículo que transitaba por ese sector a alta velocidad, quedando inconsciente a un lado de la carretera, con múltiples lesiones y el desprendimiento de su brazo izquierdo. Ese mismo día, luego de casi Dos (02) horas después, es capturado previamente el ciudadano E.A.R., por ser el presunto autor del hecho.

En la audiencia de presentación de Imputado, celebrada el día 28 de Octubre de 2.003, el ciudadano E.A.R., le fue imputado por el Ministerio Público por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:”...lo único que tengo que decir de los hechos, es que según las experticias y cuestiones me señalan como culpable, pero no me di a la fuga...”

...(Omissis)...

En la audiencia preliminar, realizada el 10 de enero de 2007, es admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en las condiciones y términos expresados en el párrafo primero de este escrito. Además, se le confiere a la victima (sic) el carácter de querellante y se ordena la apertura del juicio oral y publico (sic).

En fecha 31 de enero de 2007, el tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, da por recibida la causa y se constituye en Tribunal de Juicio Unipersonal para el conocimiento de las mismas, la cual se celebro en tres sesiones, donde quedaron consignadas las intervenciones del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado D.T.V., abogado H.O.R., representante de la victima (sic) a quien se le concedió la condición de querellante y el abogado F.M., defensor del encausado.

La ciudadana Juez de Juicio, fundamentó su decisión mediante la cual impuso la sentencia condenatoria, en el acervo probatorio constituido por la totalidad de las pruebas puntualizadas en el fallo impugnado por el ciudadano defensor.

CAPITULO SEGUNDO

DEL DELITO IMPUTADO

La juez de juicio, en el caso que nos ocupado, imputo al procesado la comisión del hecho punible descrito como “Lesiones Culposas Gravísimas, tipificado en el numeral segundo del artículo 420 en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, normas que establecen:

“Art. 420. DAÑOS POR IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

1...

2 Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150U.T) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T) en los casos de los artículos 414 y 415.

3...

414. LESIONES GRAVISIMAS. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, ciertos o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

...(Omissis)...

Sobre este tópico, comenta el tratadista Dr. E.P.S. respecto del principio de la libertad de prueba, también conocido como principio de prueba libre, que el mismo “ consiste en la posibilidad, legalmente consagrada, de crear convicción en el proceso sobre la veracidad o falsedad de cualquier clase de hechos, a través de cualquier clase de medios lícitos, libremente valorados por los llamados a aplicar el derecho, sin mas limitaciones que las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia”. Por tanto, la libertad de prueba es ante todo libertad de promoción, proposición u ofrecimiento y libertad de valoración sin sujeción a tarifas legales.

...(Omissis)...

CAPITULO TERCERO

MOTIVACIÓN QUE SE OPONEN A LA PRETENSIÓN DEL DEFENSOR

La decisión de fondo emitida por el Tribunal Unipersonal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 18 de enero de 2008, comprende todos los presupuestos exigidos por las normas reguladora del Código Orgánico de Procedimiento Penal, en los aspectos de fondo y de forma y la dosificación impuesta referente al quantum punitivo se ciñe a los postulados del ordenamiento instrumental.

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

Primero

Suplico a la respetable Corte, se admita al presente escrito de oposición a la pretensión del ciudadano abogado defensor del acusado.

Segundo

Se declare SIN LUGAR la apelación planteada en contra de la decisión de la ciudadana Jueza en Función del Circuito Penal, Extensión Guasdualito, que declaró responsable al acusado y le impuso condena de seis (06) meses de prisión por encontrarlo incurso en la comision (sic) del delito de lesiones culposos gravísimas, conforme a la sentencia del 18 de enero de 2008.

Tercero

Se ratifique la decisión de la ciudadana Jueza de Juicio del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, toda vez que la prueba con la que fue sustentado el fallo impugnado fue oportunamente incorporada al proceso y valorada conforme a derecho.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios trescientos sesenta y cinco (365) al trescientos noventa y ocho (398) de la pieza II original, riela la decisión recurrida, la cual es tenor siguiente:

...(Omissis)...

PRIMERO

CONDENA al acusado E.A.A.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.345.631, natural del valle de la Pascua, Estado Guárico, de profesión u oficio obrero, residenciado en Orichuna, cerca de la escuela, El Amparo, Estado Apure, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, tipificado en el numeral 2º del artículo 420 en concordancia con el artículo 414, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de A.N.C. deH..

SEGUNDO

Se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 19 del Código Penal.

TERCERO

No se condena en costa al acusado, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de Junio de 2008, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados A.S. SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR Y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-1587-08, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de julio de 2008, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija audiencia para el día Jueves 17 de julio de 2008 a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 17 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública por motivo del recurso de apelación interpuesto y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley, a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia por recurso de apelación contra sentencia ejercida por el abogado F.F.M.A., en su condición de defensor judicial del condenado E.A.A.R., en contra de sentencia dictada por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 18 de enero del 2008, que lo declara culpable del delito de lesiones culposas gravísimas, previstas y sancionadas en el Código Penal, condenándosele a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, mas las penas accesorias.

Antes de entrar al examen de las denuncias formuladas por el apelante, esta instancia estima necesario citar sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de abril del año 2005 la cual ha sido reiterada, en la que establece la competencias de este órgano colegiado, con ponencia del magistrado Dr. E.A.A., expediente Nº 2005-0028, consultado de la pagina Web del máximo tribunal, al cual esta Corte acoge, se cita:

También la Sala considera, que la sentencia cercena el principio de inmediación procesal establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para emisión fundada de sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, la corte no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establece rehechos del proceso por su cuenta...

Con los parámetros antes establecido por el máximo tribunal, esta alzada observa lo siguiente: el recurrente de autos en su escrito funda sus alegatos en dos (02) denuncias los cuales serán estudiados cada una por separado, en contraposición con el contenido de la sentencia las cuales este órgano colegiado apreciara solo si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, por lo que para decidir observa, analiza y decide en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA: Sobre la base del artículo 452 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, delata la violación de la ley por inobservancia de la norma al no aplica el artículo 129 de la Ley de T.T., y artículos 13 y 14 del Código ejusdem, incurriendo en errónea aplicación de un precepto legal, violándose los principios debido proceso, control de constitucionalidad, finalidad del proceso previstos en los artículos 13, 14 y 19 del citado Código, señalando el recurrente que el a quo incorporo por lectura la exhibición de tres fotografías, en la etapa de recepción y evacuación de pruebas, tomadas al vehículo presuntamente involucrado en el accidente de transito en las cuales se observa unas manchas de color rojo, sin saber si son o no de naturaleza hematicas, tampoco se indico quien tomo las fotografías, que día fueron tomadas, a que hora, si las manchas de sangre compaginan con las de la victima y posteriormente valorarlas como plena prueba sin que existiese el control legal sobre la misma, denunciando además el impugnando la extralimitación de las funciones del a quo, al pretender suplir las deficiencias investigativas del Ministerio Público al valorar una prueba sin haber sido incorporada legalmente de conformidad a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a esta primera denuncia, observa esta Sala, que la decisión examinada, en el Punto III, que titulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, subdividió en elementos constitutivos del tipo penal de lesiones culposas gravísimas y de la culpabilidad del acusado, dando el a quo como probado el delito antes mencionado entre las pruebas valoradas señalo en el folio 386 de la motiva de la sentencia y una vez citado el testimonio del funcionario E. solanoE., funcionario de transitoT., que reporto el accidente de transito en la que resulto lesionada la victima A.N.C. deH., croquis del accidente y fotografías tomadas al vehículo, la jueza lo valora en los siguientes términos, se cita textualmente:

A la declaración de este testigo conjuntamente con el acta policial de fecha 25-10-2003; reporte de accidente de transito de fecha 25-10-2003, croquis del accidente de transito de fecha 25-10-2003 y tres fotografías tomadas al vehiculo, este tribunal las valora porque fueron incorporadas al debate con las formalidades de ley, por lo que las mismas constituyen plena pruebas de que efectivamente en fecha 25 de octubre de 2003, en horas de la noche…

Una vez analizado la sentencia impugnada antes citada es evidente para esta Corte lo siguiente: Las muestras fotográficas fueron anexadas a la causa desde el inicio de la averiguación, como material complementario del Reporte de Accidentes de Transito, emitido por Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, suscrito por el funcionario E.S.E., como se evidencia de los folios 6 al 13 y del folio 82 al 93. Que dichas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público conjuntamente con la acusación y que posteriormente dichas documentales fueron ratificadas por el funcionario actuante, quien declara que levanto el informe, el croquis y tomo las fotos con las características de modo, tiempo y lugar en la audiencia oral y pública del juicio.

Igualmente constata esta instancia que en los folios 330 y 331 de la primera pieza de esta causa, se evidencia que el abogado defensor del imputado ejerció el derecho de repreguntar al testigo S.E.. Es decir, desde el inicio de la investigación dicho informe, croquis y fotografías constaban en el expediente, sin que en ninguna etapa del proceso el defensor privado del imputado objetará dichas muestras fotográficas, mas aún estima esta Corte, el a quo le concedió valor al testimonio prestado por el funcionario instructor quien levanto el accidente de transito, y lo admiscula con las documentales como el croquis y la muestras fotográficas, por lo que la denuncia del impugnante debe ser desechada, por cuanto de las actas procesales se desprende claramente, primero que no impugno las fotografías en ninguna etapa del proceso, y luego de ser promovidas por el Ministerio Público tampoco las desestimo u objeto y mas aún el a quo, valora es el testimonio rendido por el funcionario actuante, al cual el condenado y su defensa ejercieron su derecho a repregunta, por lo que la denuncia formulada de violación al debido proceso, legalidad de la prueba por ser incorporada las muestras fotográficas, ya que no se le limito, prohibió o dificulto el control, contradictorio o conocimiento de ese elemento probatorio al acusado, sino todo lo contrario desde el inicio de la investigación dicha tomas contaban en la causa, lo que hace infundada la denuncia por no ajustarse a la verdad de las actas, por cuanto el imputado no impugno o objeto las muestras, no constituyen prueba principal, ni es trascendental o relevante para el proceso, ya que el a quo lo que valora es el testimonio que ratifica y reconoce el informe de transito, por lo que no existe tal violación denunciada y así se decide.

Así mismo observa esta Corte, el recurrente delata por último el abuso de autoridad del a quo, al valorar dichas pruebas sobre las cuales señala que no ejerció el contradictorio, ni control. Sobre el abuso de autoridad o extralimitación de funciones este debe entenderse, cuanto el juez se atribuye funciones que la ley no le confiere, produciendo una desmedida utilización de atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los limites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades. En tal virtud discrepa esta alzada del criterio sostenido por el recurrente, en cuanto a que el a quo, abuso de autoridad al valorar el testimonio rendido por el funcionario E.S., el cual ratifica y explica que el tomo las muestras fotográficas, las cuales el a quo admisculo a otros elementos probatorios para darle valor al testimonio, por cuanto la facultad de valorar pruebas, si esta concedida al juez de juicio por imperio de los artículos 339, 331, 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no existe el vicio de abuso de poder o extralimitación de funciones, ya que el a quo esta facultado para recibir y valorar las pruebas evacuadas en audiencia oral y pública. Por lo que se desecha la presente denuncia. Ya sí se decide.

En este sentido en cuanto al debido proceso, existe jurisprudencia reiterada del máximo tribunal de justicia, entre ellas de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero del año 2001 sentencia Nº 80, expediente Nº 00-1435, consultada de la obra “LAS RESPUESTAS DEL SUPREMO T.S.J SOBRE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1999”, pagina 141, se cita:

..Cuando se prive o coacte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde en el proceso:

…Cuando esa facultad resulte afectada de forma que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que al ley pone a su alcance para al defensa de sus derechos..

SEGUNDA DENUNCIA: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento en lo previsto en el articulo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por que la sentencia objetada no determino con precisión la circunstancias de los hechos que el tribunal estimo acreditado para proferir la sentencia condenatoria que hoy se recurre, limitándose el juzgador solo a solo mencionar las pruebas y los elementos de convicción sin entrar a analizar cada uno de ellos y el único análisis es la declaración de su defendido concediéndole pleno valor probatorio. Señalando el recurrente que su defendido no admitió estar bajo la influencia del alcohol ni mucho menos ir a excesos de velocidad, por lo que la juez condeno solo con la declaración de su defendido.

Ha sido prolifera y concluyentes las innumerables decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, entre ellas la de fecha 04 de diciembre del año 2003, con ponencia de la magistrada Dra. B.R.M. deL., en el expediente Nº 03.0339, en cuanto a la motivación, lo siguiente:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta sala de Casación Penal, en relación con al correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurarse el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- La expresión de las razones de hechos y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

2.-El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva Penal;

3.- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogenia e incongruentes de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que s eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

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De la misma Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Dr. H.C.F., sentencia Nº 042, de fecha 31 de enero del año 2008, expediente Nº 2007-338, se explica claramente la función de la motivación y su trascendencia legal, extraída de la pagina Web, se cita:

…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumplen una doble función. Por una parte, permiten conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento si no que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada el thema decidendum, permite tanto las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que al solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el articulo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de una de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto…

Una vez citado lo establecido por el máximo Tribunal de la República sobre le punto apelado, quienes aquí discurren observan que el recurrente no estableció claramente a que vicio se refería cuando formula su denuncia, ya que procede a señalar todo el enunciado del ordinal 2do del artículo 452, que señala falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, sin precisar a cual de los tres supuestos se delata, si a la falta de motivación, a la contradicción o ilogicidad en la motivación, no obstante, en párrafo parte señala que contracción e ilogicidad, por lo que estos magistrados en obsequio al derecho a la defensa y debido proceso, entra a analizar si la sentencia revisada esta incursa en contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia.

En este sentido debe precisarse que la falta de contradicción opera, cuando hay argumentos en contrarios que se destruyen recíprocamente, cuando no hay concordancia entre la motivación de la sentencia, con la valoración de las pruebas, conclusiones, con el dispositivo del fallo, es decir entre la descripción detallada del hecho que el tribunal da por acreditado, la calificación, y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas, es decir coherencia entre estos elementos. Y el vicio de ilogicidad, es lo que carece de lógico o discurre sin aciertos por falta de modos propios de expresar el conocimiento.

Una vez determinado la concepción de la contradicción e ilogicidad estos juzgadores evalúan el contenido de sentencia impugnado, observando que analiza los elementos probatorios evacuados en la audiencia oral y pública en la que señala, que el delito de lesiones culposos gravísimas, cometido por el acusado E.A.A.R., se encuentra probado con las siguientes pruebas: Declaración del medico experto forense Dra. L.M.A., que efectúo el reconocimiento medico legal certificando la amputación del miembro superior izquierdo, que produce una incapacidad permanente, señalando el a quo parte del testimonio apreciando con pleno valor probatorio, conjuntamente con el reconocimiento medico legal por ser una funcionaria con conocimiento en la materia objeto de reconocimiento. Continua con la declaración del ciudadano S.D.P.C., medico cirujano, cita parte de su testimonio y en punto y aparte establece el a quo, que lo valora al decir la verdad, por no incurrir en contradicciones y al relacionarla con la del medico forense L.M.A., las mismas estuvieron contestes en cuanto a la lesión sufrida y perdida del miembro y su incapacidad permanente y circunstancias de tiempo sobre el hecho. Igualmente sucede con la inspección judicial realizada a la historia medica, en el cual consta las condiciones de ingreso de la víctima, el día y hora de lo sucedido, y como la víctima no presentaba aliento etílico, confirmándose con la misma la versión dada por el medico de guardia y el testigo S.D.C., igual valoración le concede al Informe Medico el cual fue incorporado al debate oral, con las formalidades de ley y control de las partes, y lo relaciona con la inspección realizada sobre la historia medica. Cita además la declaración del funcionario que levanto la actuación E.S.E., cita su declaración y al valorarlo explica la jueza, que de la declaración anterior conjuntamente con el acta policial, el reporte del accidente de tránsito y tres fotografías tomada sobre el vehículo, ese tribunal las tasa por cuanto fueron incorporadas al debate con las formalidades de ley, constituyendo plenas pruebas y especifica lo que quedo determinando con dichas pruebas, como las circunstancias de tiempo lugar y modo y como se identifico al acusado. Seguidamente utiliza el a quo el mismo proceder con las demás pruebas como documental de audiencia de presentación de imputado, y de la testigo G.A.G., justipreciándola por considerarla que digo la verdad y se constata que inmediatamente después de ocurrido el hecho, paso un camión de color verde 350 con bombillos en la parte superior y que conforme a las fotografías exhibidas en el debate, que dicho vehículo era conducido por el acusado, quien en principio fue a buscar la sobrina de la testigo, señalando esta que el acusado estaba bajo la influencia del alcohol. Por último la jueza de la causa, juzga sobre si el accidente fue producto del hecho de la víctima, alegato expuesto por el apelante en la audiencia oral y pública, hilvanando este alegato con las normas previstas en el artículo 231 y 254 del Reglamento de Ley de T.T., razonando en forma concordante y lógica porque el acusado actuó con culpa para terminar con la pena que le corresponde por dicha actuación

De la anterior indagación se estima, que el a quo reviso y aprecio el contenido de cada prueba, tanto la testimonial como las documentales, indico en forma circunstanciada las razones por la cual le otorga credibilidad o no, adminiculándola una con la otras, como por ejemplo el testimonio del funcionario E.S.E., con el acta policial y el reporte del accidente de tránsito, en cuanto a los argumentos y defensas de las partes las cuales deben igualmente ser resueltas motivadamente, como en el caso del alegato sobre le hecho de la víctima, y la razón de por que la acredito o desecho, por lo que efectivamente el acusado se le garantizo su derecho de conocer, porque se le condeno y con que elementos, tanto es así que señala las tomas fotográficas y en base a ello pudo ejercer la presente objeción, aunque esta no es una prueba que pueda influir en la dispositiva de la decisión, por lo que la sentencia examinada no adolece del vicio de contradicción, ni de ilogicidad, ya que fue producto de un análisis efectivo y ponderado de cada medio probatorio siendo, coherente los razonamientos allí expuestos con la dispositiva, en la que la juez señalo e indico la debida subsunción de los hechos que ella observó en juicio, con las normas legales, dando un resultado coherente con lo motivado. En consecuencia se desecha esta denuncia por no estar ajustada a derecho, ni a la realidad procesal existente. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones concluye que, que la jueza de juicio en su decisión, como se puede inferir de las anteriores apostillado por esta Sala Única, realizó adecuadamente la motivación de la sentencia, habiendo expresado la manera como formo su convicción, especificando los elementos probatorios que sirvieron de fundamento al fallo, notándose clara correspondencia entre el hecho que dio por probado y su calificación, así como las circunstancias que determinaron la responsabilidad penal de hoy acusado en su comisión. De manera que encuentra, esta Corte de Apelaciones ajustada a derecho la sentencia in comento, en cuanto a las dos denuncias formuladas siendo por ello que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, en consecuencia queda Confirmada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito, de fecha 18 de enero del año 2008. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el Abg. F.F.M.A., en su condición de defensor del ciudadano E.A.A.R., en contra de la Sentencia condenatoria dictada en fecha 19 de diciembre de 2.007 y publicada el 18 de enero de 2.008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, que condena al ciudadano E.A.A.R., a cumplir la pena de seis (06) meses de presión, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Culposas Gravísimas, tipificado en el numeral 2º del artículo 420 en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los siete (07) días de mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).

W.M. ARANGUREN TOVAR

JUEZA (S) PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLORZANO R ALBERTO TORREALBA L.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

E.F.

SECRETARIA

Causa 1As-1592-08

WMAT/EF/MC.-

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