Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 21 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0109-04

PARTE ACTORA: E.A.P.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.443.268.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.G., W.L. y D.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.994, 88.110 y 44.783 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BALGRES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 137-A, en fecha 08 de noviembre de 1977.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: L.F., A.R., R.M.F.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.215, 31.696 y 68.372, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por le abogado W.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano E.A.P.R., en fecha veintiuno (21) de enero de 2004, contra la sentencia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Transición y sede en Charallave, a cargo del Juez ADOLFO HAMDAN que declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido, que fue incoada por el ciudadano E.A.P.R. contra de la empresa BALGRES, C.A.

En fecha doce (12) de febrero de 2004, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ciento ochenta y tres (183) folios útiles, por este Juzgado Superior, asimismo se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso el día y la hora de la audiencia oral. En fecha ocho (08) de marzo de 2004, se fija para el día miércoles (31) marzo de 2004 a las 09:00 a.m., la audiencia oral y pública, fecha que fue diferida por auto de fecha 25 de marzo de 2004, para el día quince (15) de abril de 2004, a las 11:30 a.m., audiencia que fue suspendida a solicitud de partes, a efectos de estudiar una posible transacción, solicitud aprobada por el Juez, para lo que fijó la reanudación de la misma para el día treinta (30) de abril de 2004, a las 09:00 a.m., fecha que se difirió por auto de fecha 03 de mayo de 2004, para el día 13 de mayo de 2004, a las 10:00 a.m.

En fecha trece (13) de mayo de 2004, siendo las diez (10:00 a.m.) hora de la mañana, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano E.A.P.R., parte actora apelante, junto con su apoderado judicial, ciudadano MANUEL E GALINDO; igualmente compareció la ciudadana R.M.F.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Igualmente, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia, se le concedió la palabra a la parte actora apelante quien expuso: que como punto previo de la fundamentación de la apelación, expuso que el Juzgado a-quo, valoró totalmente la participación de despido hecha por el Trabajador, conforme el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo que no cumple los requerimientos legales, igualmente alegó que las causales de la participación de despido, son distintas a las que expresaron a su representado, siendo la misma la contenida en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo, no indicaron cuales fueron las oportunidades en que faltó el trabajador a su puesto de trabajo. Alegaron que de las fechas indicadas en la participación de despido, los días 15 de Septiembre de 2001 y 29 de Septiembre de 2001, correspondieron a días sábados, que además de esas cuatro inasistencias, le imputan la causal “A”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el fundamento de fondo, viene dado a la violación de los artículos 108 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la empresa a los fines de probar las inasistencias, promueven una exhibición de documentos, los cuales corresponden a un libro de asistencia que posee una empresa ajena. Que en cuanto a la inspección judicial inserta a los folios 99 al 105 del expediente, consta la existencia de tres turnos y que si tomando en consideración que el trabajador cumplía con el horario normal, estaríamos en presencia de un cumplimiento de una jornada de trabajo mayor a la legal, razón por la cual no podría tomarse en consideración los días quince (15) y veintinueve (29) de Septiembre, que correspondieron a días sábados. En cuanto a la inspección judicial promovida por la parte actora, consta al folio 110, que los días indicados anteriormente eran sábados, a los cuales no estaba el trabajador sujeto a prestar servicios. Igualmente objetó la valoración de ciertas las inasistencias injustificadas y la aplicación del aparte “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que se tomó como base de la falta de probidad, el cobro de los salarios de los días en que faltó. Igualmente indicó que la sentencia aduce de errores materiales, tales como que en el folio 168, se refiere al mes de agosto de 2001, siendo que lo correcto era el mes de septiembre de 2001, las imputadas a su representado.

Posteriormente se le cedió la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada quien expuso que el despido fue realizado por causas justificadas, en razón que la carta de despido, indica de conformidad con lo señalado en el folio 6, la causa del despido. En cuanto al horario del trabajador, indicó que la misma era de lunes a sábado, siendo horario de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. y el horario del sábado de 7:30 a.m. a 11:30 a.m., a los fines de cumplir las 44 horas semanales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a las inspecciones que se practicaron, indicó que debe dársele pleno valor a los libros, en razón que con el sistema automatizado no puede constatarse realmente si era el trabajador el que marca el ingreso. Asimismo, indica que en la inspección judicial, se verificó los lugares de acceso en los cuales se podía verificar la asistencia del trabajador en la empresa, razón por la cual indicaron que tal ubicación era las casetas de vigilancias. Que el horario indicado en la solicitud de Calificación de Despido, no determinó que jornada prestaba, siendo parte integrante de dicha jornada semanal, los días sábados. Razones por las cuales solicitó que sea reconocido el despido realizado, como despido por causa justificada.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió analizar las actas del expediente, realizando preguntas a los apoderados judiciales de la partes a los fines de precisar los hechos controvertidos y el fundamente de la apelación.- Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 71 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interrogar al ciudadano E.A.P.R., quien frente a las preguntas realizadas por el ciudadano Juez, realizó las siguientes afirmaciones: Ser Gandolero, que ingresó a laborar en la empresa demandada en el año de 1983, siendo despedido en el año 2001, que el horario de trabajo en la empresa BALGRES, era de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m.; que para ingresar a la empresa hay que pasar por el sector de vigilantes, que trabajaba con un Toronto, que tenía una Tarjeta Magnética, que en cada área la tarjeta magnética podía marcar en cualquier reloj, que solo tuve un roce con el patrono, porque le decía que tenía que quedarse los días sábados tarde. Que las horas extras no la pasaban en los recibos. Que trabajaba de domingo a domingo, lo cual se puede verificar de su marcaje, que no le daban días de descanso, que no firmaba control de asistencia en la vigilancia, que no le mostraban el libro de control de asistencia, que la tarjeta magnética permanecía con él, que nadie verificaba el marcaje.

Luego, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preguntó a las partes si había la posibilidad de llegar a una conciliación, manifestando las partes que no había posibilidad, en vista que han existido conversaciones previas.-

Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Seguidamente, este Juzgador para decidir, se observa que:

Veamos, en primer lugar, señala el accionante que fue despedido de manera injustificada el día 01 de octubre de 2001, indica que en esa fecha fue objeto de un despido injustificado; por su parte la empresa indica que fue un despido debidamente justificado, debido a la inasistencia del trabajador a su sitio de trabajo, los días lunes 03, sábado 15, viernes 28 y sábado 29 de septiembre, señalamiento que hace la parte accionada, basado en que no aparece registrada la asistencia del actor ni la hora de entrada ni la hora de salida.

Igualmente observa este Juzgador, que en la participación de despido, efectuada el día 03 de octubre de 2001, se indicó lo siguiente: los datos del ciudadano E.A.P.R., su cargo como chofer de gandola, su salario, y señala que “… el mencionado trabajador los días 03/09/01, 15/09/01, 28/09/01 y 29/09/01faltó a sus labores sin causa alguna. Además, cuando es cierto que el trabajador no acudió a su trabajo en los días señalados, su intransferible carnet magnético personal de identificación fue accionado en esas mismas oportunidades dejando registros en las lectoras que controlan la asistencia, con el objeto de obtener el indebido beneficio de la remuneración de esos días, hecho el cual ejecutó cobrando salario sin trabajar”. Asimismo en la contestación de la demanda indica: “… fue accionado en esas mismas oportunidades, dejando registros de lectoras que controlan la asistencia, ello con el objeto de obtener el indebido beneficio de la remuneración de esos días, hecho el cual ejecutó cobrando salario sin trabajar”.

Siendo que es la parte demandada a la que le corresponde probar, debidamente la inasistencia al trabajo, del ciudadano trabajador accionante, los días lunes 03, sábado 15, viernes 28 y sábado 29 de septiembre, evidencia este Juzgador que dicha parte promovió las siguientes pruebas:

En primer lugar, solicitó la exhibición de documentos, de conformidad con lo señalado en el Artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al proceso, para aquel momento, y el cual indica: “El tercero en cuyo poder se encuentran documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez”. Con esta prueba la empresa demandada pretendió, demostrar que en libro de novedades diarias, aparece asentado que el ciudadano E.A.P.R., una vez ingresado a laborar en la empresa, se le hacen entrega de las llaves del vehiculo, y que al momento de retirarse, se entregan las mismas, y que no aparece asentado los días 03, 15, 28 y 29 de septiembre del año 2001, que el ciudadano E.A.P.R. hubiese recibido o entregado las llaves del vehículo asignado, para desempeñar el cargo de chofer dentro de la empresa.

En la fecha indicada para que tuviera lugar, el acto de exhibición de documentos, compareció la ciudadana N.R.P., quien presenta libros denominado novedades diarias de la empresa SERVICIOS GENERALES YARE 2000. Una vez examinados los folios consignados, el Tribunal declara, haber cotejado con los originales que forman parte de los dos tomos presentados, dejando así constancia de la exhibición, que fue solicitada por la parte demandada. En las observaciones, el accionante señala que la empresa SERVICIOS GENERALES YARE, es propiedad de las mismas personas que han sido demandadas, por lo que señala que tiene interés manifiesto en las resultas de este juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente promovió prueba de inspección judicial, al igual que la parte accionante, a los fines de dejar constancia, de si dentro de las funciones de vigilancia que tenía la empresa, estaba la de llevar un control de asistencia diaria del personal, que labora en el departamento de obras civiles, y si en el referido control de asistencias, se registra tanto el de la semana como la hora de entrada y salida del personal. Asimismo si en el formato de control de asistencia, llevado del 03 de septiembre al 30 de septiembre, aparece registrado el nombre del ciudadano E.A.P.R., formando parte del resto del personal que allí labora. En la fecha establecida a los fines de efectuarse la presente inspección judicial, el Juez a-quo, deja constancia en primer lugar, de que observó un reloj electrónico de control de entrada y salida de los trabajadores que opera con una banda magnética, la cual es leída al ser accionada a través de una ranura; en segundo lugar, constató que dicho formato contienen la hora de entrada y salida del día de la semana correspondiente. En tercer lugar, dejó constancia de que si aparece el nombre del ciudadano E.A.P.R. como trabajador de la empresa y por último que los días 03, 15, 28 y 29 de septiembre del año 2001, no aparece registrada en la asistencia de la empresa el ciudadano E.A.P.R..

Observa este Juzgador, que para que ese formato de entradas y salidas de personal, tuviera valor probatorio, tenía que llevar la firma del trabajador, ya que no puede ser oponible al trabajador, un formato de control de entradas y salidas donde él no tiene control de dicho formato. Asimismo se puede observar que la empresa SERVICIOS GENERALES YARE 2000, por la situación de contrato mercantil, puesto que presta servicios y tiene una relación de dependencia económica con la empresa BALGRES, C.A., en el sentido de que le suministra servicio de vigilancia, sin entrar a entender este Juzgador quienes son socios de la empresa SERVICIOS GENERALES YARE 2000, toda vez que no fueron demostrado a los autos, dichos registros mercantiles, más sin embargo, por el hecho de que presta servicios de vigilancia, existe una dependencia respecto a la empresa accionada. En consecuencia, para que sea válido y sea oponible al trabajador como prueba evidente y fehaciente de que el trabajador faltó y estuvo ausente en esos días de trabajo, que señala la accionada, es decir, los días 03, 15, 28 y 29 de septiembre del año 2001, deberían aparecer y ser suscritos dichos registros por el trabajador. No siendo eso así, no puede servir a efectos de este Juzgador como prueba eficiente de su falta esos días a su puesto de trabajo, toda vez que las personas encargadas de llevar dicho control, son personas distintas de la empresa, que dependen de una empresa que a su vez depende de la empresa demandada BALGRES, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente promovió como prueba documental, la participación de despido del ciudadano E.A.P.R., realizada ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual ya fue analizada con anterioridad. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, anexó copia fotostática del denominado libro de novedades, en el cual se observa un registro minuto por minuto, diversas anotaciones, de manera manuscrita, donde se indican diferentes situaciones, entre ellas si se entregaron las llaves, la salida del supervisor, la salida de recorrido, llegada del personal, si aterriza el helicóptero, y así sucesivamente. Se observan esos distintos registros, donde la Ciudadana N.R., en su carácter de gerente de seguridad, suscribe, igualmente aparece una media firma de la señora B.P. que entrega y recibe el señor C.R., esto es el día 03 de septiembre del año 2001. en fecha 15 de septiembre, aparece la ciudadana B.P. como oficial y P.D. como supervisor. Asimismo aparecen una serie de nombres donde aparece requisa, mensajes, recorrido, etc., igualmente firma la N.R., firma de que entrega B.P. y recibe G.V.. El día 28, aparece como oficialía G.B., jefe de seguridad N.R., comienza a las 7:05 y termina a las 17:50 hace entrega G.B. y recibe C.R.. Y por último, el día 29 de septiembre, comienza a las 7:05 a.m. y termina a las 6:00 p.m., entrega J.H. y recibe C.R., igualmente firma la ciudadana N.R.. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo promovió la prueba de testigos de la ciudadana B.P., que indicó que conoce al ciudadano E.A.P.R.; que conoce que la empresa BLAGRES, C.A. contrató a SERVICIOS GENERALES YARE 2000 para la seguridad y vigilancia, que trabaja como oficial de seguridad para SERVICIOS GENERALES YARE 2000; que dentro de sus funciones está llevar el control de asistencia diaria de las personas que laboran en obras civiles de la empresa BALGRES, C.A.; que es cierto y le consta que formaba parte del personal el ciudadano E.A.P.R.; que aparecía su nombre en el control diario de personal; que se llevan 3 controles; que exigen les muestren el carnet; que se registra la hora de entrada y salida durante toda la semana; que los accionistas principales de la empresa no los conoce; que trabaja desde hace año y medio en la empresa; que se encuentra laborando actualmente y se encuentra de permiso; que no tiene sitio especifico para trabajar; que no le consta que el ciudadano E.A.P.R. fuere puntual en su trabajo; que no ha tenido problema alguno con el ciudadano E.A.P.R.; que no le consta que otra persona haya pasado el carnet del actor los días 03, 15, 28 y 29 de septiembre de 2001.

Observa este Juzgador que la ciudadana B.P., se identifica como oficial de seguridad, en consecuencia, observemos dentro de los documentos exhibidos, por el tercero SERVICIOS GENERALES YARE 2000, que fueron anexos al escrito de promoción de pruebas, y vemos que el día 03 de septiembre, ella aparece como oficialía y aparece entregando las guardias al final día al ciudadano C.R., quiere decir que la ciudadana B.P., estaba ese día en sus funciones encomendadas por la empresa SERVICIOS GENERALES YARE 2000, al igual que el día 15 de septiembre, lo que indica que ese día estuvo allí. Sin embargo, el día 28 de septiembre aparece como oficialía el ciudadano G.B. y recibe al final del día C.R., es decir, no aparece la ciudadana B.P. ese día, asimismo el día 29 de septiembre en la oficialía aparece el ciudadano S.T. y recibe C.R., lo que quiere decir que ese día tampoco estuvo la ciudadana B.P.. Observa este Juzgador que la ciudadana B.P., como testigo, solo puede dar fe de lo sucedido los días 03 y 15 de septiembre, días en que estuvo presente en el sitio y pudo llevar el reporte o registro de entrada y salida del personal. ASÍ SE DECIDE.-

Por su parte, la parte accionante, promovió la prueba de testigos, del ciudadano E.R., testimonio que no aprecia este Juzgador, toda vez que consta a los autos que en fecha 03 de octubre de 2001, intentó un juicio por calificación de despido, expediente N° 1568001, contra la empresa demandada BALGRES, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se promueve como testigo, al ciudadano R.M., y de su testimonio se desprende que a la segunda pregunta contesta que sabe y le consta que el ciudadano E.A.P.R., fue despedido de forma injustificada. Observa este Juzgador que este testigo no lo aprecia, ya que está pronunciándose y emitiendo un juicio de opinión o valor, sobre la controversia, por lo que no aprecia este Juzgador el dicho del testigo. ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgador observa, que el control de asistencia de la empresa demandada, es llevado por un oficial de seguridad, que asume la guardia, a las 7:00 a.m. y la entrega aproximadamente de 5:00 p.m. a 6:00 p.m., y que en consecuencia, debió la empresa demandada, para demostrar los dichos de esos reportes, para demostrar la inasistencia injustificada del trabajador, a sus labores habituales, promover como testigos a los oficiales de seguridad que correspondían a los días 03, 15, 28 y 29 de septiembre, observando este Juzgador que solamente se promovió como testigo a la ciudadana B.P., quien aparece los días 03 y 15 de septiembre al frente del servicio de oficialía, al frente de esa empresa de seguridad, señalando que llevaba el control de entrada y salida, sin embargo, no observa este Juzgador, que se le hubiese preguntado directamente a la testigo, sobre si el ciudadano E.A.P.R. faltó o no los días en que estuvo prestando sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador, que la única persona que vino a dar fe de lo asentado en esos libros, fue la ciudadana B.P., en consecuencia, lo único que podría quedar demostrado, es que los días 03 y 15 de septiembre, la ciudadana B.P., no registró como ingresando o saliendo de la empresa, al ciudadano E.A.P.R., más sin embargo, los días 28 y 29 de septiembre del año 2001, los oficiales G.B. Y S.T., ni siquiera la ciudadana N.R., gerente de seguridad quien firma y suscribe todos los libros fueron a.p.e.T.. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, observa este Juzgador que no queda demostrado a los autos la inasistencia injustificada del trabajador los días 28 y 29 de septiembre, y mucho más aun, si la propia empresa demandada señala y no demuestra como que actuó de mala fe al pasar o registrar la tarjeta electrónica, más sin embargo no se logra demostrar, quien accionó la tarjeta a nombre del trabajador, no logra demostrar ese hecho nuevo, pero acepta que en el registro de las lectoras, que controlan la asistencia, el trabajador aparece como asistente en esos días, sin que se haya demostrado el hecho o la falta de probidad, que se le imputa al trabajador, producto de que los días 03 y 15, supuestamente usó a otra persona para marcar esa lectura, siendo la carga de la prueba en este caso, exclusiva de la parte demandada, puesto que tenía el control de los registros, para señalar las inasistencias injustificadas del trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por interpuesta por el ciudadano W.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano E.A.P.R., en fecha veintiuno (21) de Enero de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2003, en el juicio seguido por el ciudadano E.A.P.R., en consecuencia REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2003, y en consecuencia, declara CON LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoara el ciudadano E.A.P.R., titular de la cédula de identidad número 4.443.268, contra la empresa BALGRES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha ocho (08) de Noviembre de 1977, anotado bajo el número 63, Tomo 137-A. En consecuencia, se declara: PRIMERO: Que el despido sufrido por el ciudadano E.P.R., el primero (1°) de Octubre del año 2001, fue INJUSTIFICADO; SEGUNDO: Se ordena y se condena a la empresa BALGRES, C.A. a la reincorporación del ciudadano E.A.P.R., a su puesto de Trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el primero (1°) de Octubre del año 2001; TERCERO: Se condena y se ordena a la empresa BALGRES, C.A., a cancelarle al ciudadano E.A.P.R., los salarios caídos, calculados sobre la base de Bs. 7.705,00 diarios, calculados desde el día diecinueve (19) de Febrero del año 2002, fecha en que fue citada la empresa demandada, hasta el momento del definitivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo. De conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la empresa demandada, BALGRES, C.A., por haber resultado totalmente perdidosa en el presente proceso.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2004. Años: 194° y 145°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. H.V.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.M.M..

Nota: En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ABOG. J.M.M..

LA SECRETARIA ,

HVF/JMM/

EXP N° 0109-04

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