Decisión nº 273 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

En el expediente contentivo del presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el ciudadano E.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.056.652, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente asistido por la Abogada en ejercicio G.C., venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 21.323, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano T.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.708.504, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, riela inserta en el folio veintidós (22), diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil siete (2007), suscrita por la Abogada en ejercicio N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.867.934, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.545, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil seis (2006), por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el N° 59, tomo 142 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RUCAR C.A., en la cual solicitó se suspendiese la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha diez (10) de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), sobre un inmueble identificado con el número 3-22, ubicado en la calle 13 del sector Sierra Maestra, que dice ser propiedad de su representada, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), anotado bajo el N° 15, tomo 23, protocolo primero, Ahora bien, este Juzgador previo a resolver, considera oportuno hacer los siguientes pronunciamientos:

Este Sentenciador, luego de efectuar una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 28.757, observa lo siguiente:

Proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano receptor y distribuidor de documentos del Poder Judicial para la fecha, este Tribunal recibió el escrito de demanda el día diez (10) de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989).

En fecha diez (10) de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), este Juzgado mediante auto admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada. En el mismo auto, se ordenó la intimación del ciudadano T.A.T.M., parte demandada, plenamente identificada ab inicio, a fin de que le pague al ciudadano E.E.A.M., parte accionante igualmente identificada, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimada, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 390.000), haciéndole saber que dentro del plazo indicado debía pagar o formular oposición y que no habiendo oposición ni pago, se procedería a la ejecución forzosa.

En fecha nueve (9) de enero del año mil novecientos noventa (1990), el ciudadano E.E.A.M., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio T.A.T.M., mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se decretase firme el decreto intimatorio.

En fecha nueve (9) de enero del año mil novecientos noventa (1990), el ciudadano E.E.A.M., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio G.C., mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se decretase firme el decreto intimatorio, y se procediese como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En fecha veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos noventa (1990), el ciudadano T.A.T.M., judicialmente asistido por el Abogado en ejercicio G.B., mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente Juicio, conviniendo en cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, así como el derecho invocado, obligándose en el mismo acto a pagar la cantidad adeudada por ante este mismo Tribunal.

En fecha once (11) de junio del año mil novecientos noventa (1990), el ciudadano E.E.A.M., judicialmente asistido por los Abogados en ejercicio G.C., R.R., A.M., plenamente identificada la primera de ellas, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.157, 34.078, respectivamente, los dos últimos mencionados, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitaron declarase en estado de ejecución el convenimiento celebrado en fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa (1990), por haber sido incumplido por el ciudadano T.A.T.M., parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de junio del año mil novecientos noventa (1990), vista la diligencia suscrita por la parte accionante, este Juzgado mediante auto, conforme a la norma contenida en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, declaró en estado de ejecución el convenimiento celebrado entre las partes.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.431, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se decretase la Perención de la Instancia.

En fecha siete (7) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), el ciudadano R.M.M., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 947.301, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RUGAR, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinte (20) de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), anotada bajo el N° 16, tomo 26-A, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se revocase la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar ejecutada en el inmueble propiedad de su representada.

En fecha veintiuno (21) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), el ciudadano R.M.M., actuando en representación de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RUGAR, C.A., judicialmente asistido por el Abogado en ejercicio H.L., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.866, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se revocase, suspendiera o dejase sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada.

En fecha veintidós (22) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), visto el decreto emanado del Ejecutivo Nacional, signado con el N° 1029 de fecha diecisiete (17) de enero del mismo año, y vista la resolución del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 293-247, el día treinta (30) de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), en la cual se modificó la competencia de los Tribunales en razón de la cuantía, este Juzgado mediante auto, se declaró incompetente para continuar conociendo de la presente causa, ordenando la remisión del expediente contentivo de la misma, al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dieciséis (16) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente causa, ordenando la remisión del expediente contentivo de la misma a este Despacho.

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil seis (2006), este Juzgado mediante auto se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil siete (2007), la Abogada en ejercicio N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.867.934, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.545, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado en fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil seis (2006), por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el N° 59, tomo 142 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RUCAR C.A., mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se suspendiese la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente Juicio.

Finalizada la relación de las actas procesales, conviene ahora citar criterios jurisprudenciales y de doctrina así como la norma adjetiva aplicable al caso facti specie in comento. Así se observa:

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 70 del vigente Código de Procedimiento Civil:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Al comentar la norma, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, indica:

La previsión de este artículo es el único caso en el que subsiste en el sistema la figura del conflicto de competencia (real, negativo) que preveía el código derogado. Es principio –basamento de toda esta reglamentación nueva- que el Juez de la causa es competente para determinar la competencia, aun frente a los demás jueces; por lo que pronunciada la incompetencia y hecha, incontinente, la determinación del juez competente, toca a éste conocer sin excusa y sin poder promover conflicto (artículo 60 in fine). Pero si la competencia en cuestión es la material o la territorial inderogable de las causas donde debe intervenir el Ministerio Público (cfr Art. 47), entonces podrá el Juez designado competente, si disiente de la providencia dictada, promover motu proprio el conflicto de conocer por ante el Tribunal Supremo de Justicia (Art. 5.51 LOTSJ), si no hubiere Superior Jerárquico común a ambos jueces (cfr. Art. 71). (…) En el supuesto de esta norma la regulación de competencia es necesaria en sentido categórico, toda vez que es el Juez señalado quien debe requerirla de oficio, aunque las partes se avengan a la resolución.

Y en el artículo 71, consagró:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículo 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez, remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. (…).

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dentro del mismo contexto, el Dr. Y.N., en su obra El Nuevo Procedimiento Ordinario, considera:

Debe notarse que, por mandato del Artículo 70 del C.P.C., cuando la sentencia interlocutoria declara la incompetencia del juez que previno, por razón DE LA MATERIA Y DEL TERRITORIO, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considera a la vez incompetente, solicitará de oficio la regulación, y si no hubiere en la Circunscripción un Tribunal Superior común a ambos, la copia de la solicitud se remitirá a la Corte Suprema de Justicia. Igual ocurrirá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Una vez estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, de las mismas se desprende la declinatoria de competencia efectuada por este Juzgado en fecha veintidós (22) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), conforme a la resolución N° 1029 emanada del Ejecutivo Nacional el día diecisiete (17) de enero del mismo año, y la resolución del Consejo de la Judicatura proferida en fecha treinta (30) de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), publicada en la misma fecha en la Gaceta Oficial N° 293-247 de la República de Venezuela, en virtud de la modificación de la competencia de los Tribunales en razón de la cuantía contenida en estas, ordenándose la remisión del expediente contentivo del presente Juicio al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se evidencia la declaratoria de incompetencia que hiciere en fecha dieciséis (16) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, pues atendiendo a las resoluciones mencionadas, consideró que por encontrarse el presente Juicio en fase de ejecución, no le correspondía el conocimiento del mismo, ordenando la devolución del expediente contentivo de la causa, nuevamente a este Juzgado. En ese sentido, por ministerio de ley, correspondía al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenar la remisión del expediente contentivo del presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial para decidir la regulación, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado.

Corresponde igualmente, atender lo que a continuación se cita:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Igualmente, debe atender a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

.

Acotado lo anterior, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. (…)

Asimismo, los principios procesales del Derecho: economía y celeridad procesal, nos informan:

Indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que la economía procesal consiste en el cometido de ahorrar cuanto sea posible de la actividad jurisdiccional a fin de lograr el mayor grado de eficacia con el menor número de juicios o actuaciones judiciales.

Y respecto al principio de celeridad procesal, nos enseña que conforme a lo norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la justicia debe ser administrada lo más brevemente posible, constituyendo así, entre otros, uno de los rasgos característicos más resaltantes y necesarios para la administración de justicia.

Es así, como a estos principios se añaden los llamados principios axiológicos o éticos (de probidad, lealtad y buena fe) que prohíben y sancionan con responsabilidad (artículos 17 y 170), los actos tendentes a retrasar, complicar o mentir en el proceso. Entre ellos cuenta también la deontología (estudio del deber) que corresponde a los jueces.

Conforme a lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del vigente Código de Procedimiento Civil, vistos los fundamentos expuestos, así como la omisión del homologo órgano jurisdiccional, es ineludible para este Juzgador suplir la misma, y sin más dilaciones que contraríen los principios procesales de economía y celeridad procesal, se ordena la remisión de copia fotostática certificada del expediente contentivo de este Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente a los fines de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, a fin de que se pronuncie sobre la resolución de la competencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y remítase.-

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Año: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 28.757, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 PM).-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

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