Decisión nº 3716 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: E.F.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.988.670, y de este domicilio, en su carácter de ACREEDOR.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.M.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.176 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.278, según consta en poder apud acta conferido en fecha 07 de marzo de 2012, inserto al folio 26.

PARTE DEMANDADA: J.P.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.419, en su carácter de DEUDORA.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.V.C.H., de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.855.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE N° 13.303-12.

i

PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano E.F.B.L., ya identificado, asistido de abogado, explana:

* Que en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2011, la ciudadana J.P.D., ya identificada, libró a su favor una letra de cambio signada con el N° 1/1, a su orden, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) siendo aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 20 de octubre de 2011, siendo el caso, a su decir, que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de la referida letra de cambio, en razón de lo cual, procede a demandar a la ciudadana antes mencionada, a los fines de que convenga o sea condenada a pagar: A) La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de monto de la letra de cambio. B) DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de intereses de mora, calculados al 1% mensual, más los intereses de mora que se generen hasta la sentencia definitiva del presente proceso. C) Las costas, costos y honorarios profesionales. Finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandante, y la indexación monetaria correspondiente.

Fundamentó su demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000,00). (Folios 01 al 04).

Acompañó el libelo con: La letra de cambio objeto de la demanda, inserta en copia certificada al folio 05 y resguardada su original en la caja de seguridad del Tribunal; y documento de propiedad del inmueble sobre el cual peticionó la medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 05 al 23).

En fecha 19 de enero de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la ciudadana J.P.D., para que apercibida de ejecución, comparecieran por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos la intimación de la demandada, a objeto de que pagase las cantidades de dinero reclamadas. (Folio 24).

En fechas 17 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal informó, que no le ha sido posible localizar e intimar a la demandada, en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 25).

En fecha 08 de marzo de 2012, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación de la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 27, 28 y 29).

En fecha 17 de abril de 2012, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 30 al 34).

En fecha 02 de mayo de 2012, el S. informó que, el día 27 de abril de 2012, fijó el cartel de intimación librado para la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36).

En fecha 18 de mayo de 2012, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia de la demandada sin que lo hubiese hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada M.V.C.H., librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 37 al 39 40).

En fecha 19 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 41).

En fecha 23 de octubre de 2012, la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la demandada, siendo juramentada en fecha 26 de octubre de 2012. (Folios 42 y 43).

En fecha 27 de noviembre de 2012, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada; habiendo sido estampada la diligencia en que el Alguacil informa haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 29 de noviembre de 2012. (Folios 44 al 48).

En fecha 14 de diciembre de 2012, la defensora ad-litem de la parte demandada presentó escrito de oposición en un (1) folio útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 49).

En fecha 19 de diciembre de 2012, la defensora ad-litem de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, manifestando a su vez, que se abstiene de oponer cuestiones previas por cuanto no ha tenido contacto con su defendida, quien no se ha comunicado con ella. (Folio 50).

En fecha 16 de enero de 2013, la defensora ad-litem de la parte demandada, mediante escrito promovió como pruebas: Capítulo I. Telegrama y acuse de recibo enviado por ella al demandado, marcados con las letras “A” y “B” respectivamente. (Folios 51 al 53). Siendo agregadas y admitidas en fecha 17 de enero de 2012. (Folio 54).

En fecha 17 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia promovió como pruebas: 1) El mérito favorable de los autos. 2) Ratifico el instrumento fundamental de la demanda en virtud de no haber sido desconocido por la parte demandada. (Folio 55). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 56).

Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta J. el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

ii

PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano E.F.B.L. alegando ser acreedor demandó a la ciudadana J.P.D., en su carácter de deudora, en virtud de la falta de pago de una letra de cambio numerada 1/1, librada a su favor en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2011, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) siendo aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 20 de octubre de 2011, en razón de lo cual, solicitó que la deudora antes mencionada, sea condenada a pagar lo siguiente: A) La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de monto de la letra de cambio. B) DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de intereses de mora, calculados al 1% mensual, más los intereses de mora que se generen hasta la sentencia definitiva del presente proceso. C) Las costas, costos y honorarios profesionales. Finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, y la indexación monetaria correspondiente.

Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, manifestando que se abstenía de oponer cuestiones previas dado que no tuvo contacto con su defendido.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PARTE DEMANDADA:

- Telegrama y acuse de recibo enviado por ella al demandado, a los fines de ponerla en conocimiento de la presente demanda, son tomados en consideración, con los cuales se demuestra que la ciudadana J.P.D., estaba en conocimiento de este juicio; y así se considera.

PARTE DEMANDANTE:

- Mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba alguno de los que deban ser valorados, dado que es deber del Juez analizar todas las actuaciones procesales.

- Letra de cambio numerada 1/1, librada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2011, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) siendo aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 20 de octubre de 2011, la cual al no haber sido desconocida ni impugnada, quedó reconocida conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no hacer sido desconocidas ni tachadas por la parte adversaria, siendo valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.

Valorada como han sido la letra de cambio objeto de la presente acción, le corresponde a esta operadora de justicia pasar al análisis de la misma, en tal sentido tenemos que:

La Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la Doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.

V. la describió como “un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar expresado”.

Por su parte B. la describe como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.

Ahora bien, nuestro Código de Comercio en sus Artículos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que, del análisis de la letra de cambio aquí valorada y que le sirve al actor como objeto fundamental de la pretensión, tenemos que, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, siendo por tanto discutible su vialidad procesal para ser demandadas por la vía interpuesta, puesto que las mismas contienen:

  1. La denominación de la Letra de Cambio: Se observa “se servirá (n) Ud (s) mandar pagar por esta LETRA DE CAMBIO”.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada: Se lee: “CIEN MIL BOLIVARES” “Bs. 100.000,00)”.

  3. El nombre de quien debe pagar (librado): Aparece el nombre de “JUANITA PARADA”.

  4. Indicación de la fecha de vencimiento: Se puede apreciar como fecha de vencimiento: “20 de Octubre de 2011”.

  5. Lugar donde debe efectuarse el pago: Se presume como tal el domicilio de la librada, este es, la ciudad de San Cristóbal.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: Se lee claramente: “E.F.B.L.”.

  7. Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: Se observa: “San Cristóbal 20 de Abril de 2011”.

  8. La Firma del que gira la Letra (Librador): Aparece firmado ilegible.

Ahora bien, no habiendo demostrado la representación de la parte demandada el pago de las cambiales, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que, corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir la letra de cambio demandada, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la misma no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.

No obstante de lo anterior, observa esta J. que, la parte demandante solicita en el literal B) de su petitorio el pago de intereses que se siguiesen generando hasta la sentencia definitiva y a su vez, solicitó la indexación monetaria, considerando al respecto, quien aquí juzga, que dichas pretensiones (intereses e indexación monetaria) son excluyentes entre sí, de conformidad con criterio constante y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció lo siguiente:

“Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora no puede acordar simultáneamente el pago de los dos (2) conceptos solicitados, como lo son los intereses moratorios luego de la admisión de la demanda y la corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda, en virtud de lo cual; esta operadora de justicia ordena únicamente a la demandada, ciudadana J.P.D., pagar la suma que resulte de la corrección monetaria, no siendo procedente el pago de intereses entre la fecha de admisión de la demanda y la sentencia definitiva pues condenar a los demandados a ambos, implicaría un doble pago al cual no están obligados; el referido monto se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que al efecto se acuerda practicar, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la cual se actualice la suma adeudada en la letra de Cambio objeto de la demanda, que es de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Sin embargo procede la condenatoria al pago de los intereses moratorios causados antes de la admisión de la demanda; y así se decide.

En cuanto al pago de los intereses de mora calculados en el literal B) por la parte demandante al 1% mensual, en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) esta operadora de justicia corrige dicho monto, pues es bien sabido, que debe ser calculado al 5% anual, conforme lo establece nuestro Código de Comercio, por lo tanto, confirma el cálculo realizado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, esto es, por la cantidad de MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.000,92) calculados desde la fecha de exigibilidad del pago hasta la fecha de interposición de la demanda; y así se decide.

Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta J., que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano E.F.B. contra la ciudadana J.P.D., ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:

PRIMERO

PAGAR la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la acción.

SEGUNDO

PAGAR la cantidad de MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.000,92) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, desde la fecha de exigibilidad del pago hasta la fecha de interposición de la demanda.

La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, esto fue, el día 19 de enero de 2012 hasta el día de hoy, 24 de enero de 2013, sobre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), la cual deberá ser realizada por un solo experto contable, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de parte.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.. ANA LOLA SIERRA

Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 3.716, en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

A.. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp. Nº 13.303-12.

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