Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Enero de 2007
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2007 |
Emisor | Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución |
Ponente | Yanys Matheus |
Procedimiento | Inexistente |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Enero de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006900
ASUNTO: IP01-P-2005-006900
Resolución que decide sobre solicitud de REVOCATORIA DE
BENEFICIO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de fecha 08 de Abril de 2005, la cual prevé que se aplique estrictamente la disposición los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Orgánico. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
El presente asunto se le sigue a los penados: E.B.C.A., Venezolano, soltero, nacido el 20-11-82, de 22 años de edad, cédula de identidad V-16.730.428, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Avenida El Milagro, calle 75, entrando por el muelle de Pequiven, casa N° 2A-70, Maracaibo, Estado Zulia y K.J.A.M., Venezolano, soltero, nacido el 29-08-01986, de 19 años de edad, cédula de identidad 19.213.718, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Avenida El Milagro, calle 76, casa sin número, cerca de la Pastelería Esquina del Sabor, Maracaibo, Estado Zulia, quienes se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de Coro de este Estado, condenado por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano N.V.; este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, en concordancia con los artículos 493 y 501 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró el presente asunto en estado de ejecución, del cómputo legal efectuado en fecha 13NOV2006 se observa que los penados: E.B.C.A.K. y J.A.M., antes identificados fueron condenados en fecha 02 de Mayo del presente año por el juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: J.N.V. y a quienes en fecha 19 de diciembre de 2006 este Tribunal con vista al cumplimiento de los requisito de ley le concedió el beneficio de Pre-libertad referido al Destacamento a Régimen Abierto de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y se encintraban recluidos en el Centro de Tratamiento Comunitario “R.O.C.” ubicado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Del análisis de las actuaciones se formulan las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de diciembre de 2006, se recibe comunicación N° CTCRAOC 917-06 procedente de la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario INS R.O.C., ubicado en la