Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 06 de octubre de 2010

200° y 151°

Vista la diligencia presentada por la ciudadana D.E., plenamente identificada en autos, asistida por la abogada A.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.792, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.069, mediante la cual promueve pruebas, y estando dentro de la oportunidad legalmente establecida para la admisión o no de los medios probatorios promovidos, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

  1. -) La parte demandada ratifica: “…el escrito de fecha 14/07/2010, en cuanto a las cuestiones previas opuestas que opuso en su oportunidad y hace saber que la contraparte no hizo uso del lapso legal que está referido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil para subsanar lo opuesto por su persona, habiéndose agotado los cinco (05) días para subsanar en fecha 22 de julio 2010, sino que al contrario, en fecha 27 de julio, hizo uso del lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el articulo 352 ejusdem. Alegando que la contraparte no promovió elemento alguno para desvirtuar que cumplió con la formalidad legal de demandar a todos los integrantes del litis consorcio pasivo necesario, en tal caso, debió incluir como codemandado al ciudadano E.B.P.D., por ser éste el sujeto activo del reconocimiento, cuya impugnación pretende la actora; por tanto, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la cuestión de conformidad con los artículos 346, numeral 6, concatenado con el artículo 340 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. Continuando con su escrito manifestó: “…Que el apoderado de la parte actora, no subsanó el defecto alegado por su persona, sino que se limitó a transcribir el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil…” Resaltando que “…el articulo mencionado por la parte actora efectivamente impone a las partes del deber de indicar una sede y que no queda al libre arbitrio o conveniencia de las partes colocarlo o no, sino que esto debe aplicarse y por tanto es una carga de las partes señalar al órgano jurisdiccional el sitio en el cual pueden ser practicadas las notificaciones o citaciones; por tanto considero que debió este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 numeral 6°, concatenado con el artículo 340 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. En tercer lugar, la parte actora no subsanó el defecto opuesto por la parte demandada, en cuanto a la imprecisión del objeto de la demanda, por cuanto insiste en alegar, según su escrito de fecha 27/07/2010, que lo solicitado es impugnación del reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano E.B.P.D., que éste manifestó que requiere la validad del reconocimiento, considerando que aún no precisa su petición, ni promovió elemento para demostrar; por tanto, debe este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa referida a la impugnación del objeto de la demanda de conformidad con el artículo 346 numeral 6 concatenado con el artículo 340 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil. En cuarto lugar la actora no subsanó el defecto referido a la imprecisión de los fundamentos de derecho opuesto de conformidad con el artículo 346 numeral 6 concatenado con el articulo 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se limitó a mencionar el articulo 221 sin precisar de que cuerpo normativo es, y que no puede quedar a interpretación del Tribunal ni de la contraparte, de conformidad con el principio dispositivo reinante en el Código Civil. En quinto lugar respecto a la cuestión previa propuesta de conformidad con el articulo 346 numeral 6 concatenado con el articulo 340 numeral 10 ambos del Código de Procedimiento Civil, promovió sentencia emitida por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del estado Trujillo, sala N° 01, de fecha 09 de febrero de 207 y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 20 de enero de 2004, ponencia del Dr. J.R.P.. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante debió manifestar dentro de los cinco días siguientes, si convenían o contradecían; y que éste no expresó nada, sino que hizo silencio, que la norma señala que se entenderá como admisión de la cuestión previa; por tal razón, debe forzosamente declarar con lugar la cuestión previa; por tal razón, debe forzosamente declarar con lugar la cuestión previa referida a la caducidad de la acción, por no haber expresado nada dentro del lapso legal correspondiente, y allí la norma señala el efecto que es la admisión de la cuestión previa, a su decir la caducidad de la acción finalmente, señalando que la sentencia a que en su escrito de fecha 27 de julio de 2010, contenida en el folio 33, no existe ya que la referencia que hizo el apoderado judicial de la actora en su escrito de fecha 27 de julio de 2010, contenida en el folio 33, no existe ya que la promovente a su decir hizo la labor de revisar a través del sistema de Internet en la página del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia 75 de fecha 23 de enero de 2003 de la sala constitucional NO EXISTE...”

Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisión de estas pruebas promovidas por la demandada, es preciso señalar lo siguiente, afirma la doctrina: ¨

¨.…que el auto de admisión de pruebas, si bien constituye un juicio a priori sobre la eficacia e idoneidad de las pruebas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a constituir la sentencia, ello no vincula al juez para su apreciación en la decisión de fondo, pues sólo en esa oportunidad es que quedaron demostrados y mediante que pruebas; y es por ello que el Legislador establece que sólo pueden destacarse en la oportunidad de admisión, aquellos medios probatorios o pruebas que sean manifiesta, ostensible, clara e irrefutable ilegales o impertinentes, los cuales una vez desechados, no podrán ser apreciados en la decisión definitiva. Por lo que, conviene destacar que para permitir la eficacia de la promoción de un medio de prueba, es imprescindible que el instrumento de promoción señales cual hecho se desea probar con él, cual es su objeto, porque solo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, solo expresando con precisión lo que se quiere probare con el medio que se ofrece, puede el Juez o Jueza de cognición decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, evitándose, así mismo que los juzgadores se conviertan en interpretes de la intención y propósito de las partes y la eventual indefensión de la parte contraria al promovente¨.

Con respecto a tal señalamiento ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, lo siguiente:

¨…Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba…¨

Atendiendo a lo antes señalado, este Tribunal declara inadmisible la prueba promovidas por la parte demandada en virtud de que la misma no señaló el objeto de su promoción. Así se decide.

La Jueza,

Abog°. A.C.C.

La Secretaria,

Abog°. Z.M.

EXP. N° 2010-6827

ACC/IR/darly.

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