Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002608

ASUNTO : SP11-P-2005-002608

De la revisión realizada a las presentes actuaciones, se observa que el día 17 de Julio de 2006, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, seguido en el presente asunto, la cual se dejo constancia de la inasistencia del imputado de autos, este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Siendo las 11:20 horas de la Mañana del día 15 de Diciembre del presente año, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico de la Sub-Comisaría Ureña, encontrándose de servicio en la comisaría de Ureña, cuando un ciudadano se le acerco y le informo que le habían hurtado su bicicleta montañera, ring 26, de color rojo, del Centro Medico Diagnostico integral, inmediatamente se traslado en el rayo 531 moto perteneciente a esta Sub Comisaría efectuado recorrido por los alrededores y Colombia después de la aduana un ciudadano el cual conducía una bicicleta con las mismas características, que había indicado agraviado, donde se retiene como presunto sospechoso y de igual forma se traslado al Comando de la Policía, quien fue reconocido por el agraviado, posteriormente se le solicito sus documentos al cual respondía al nombre E.R.B.G..

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA

MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBETAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de coerción personal, los cuales se evidencian de:

  1. - Al folio 2, corre agregada denuncia del ciudadano R.A.P.T., donde se deja constancia entre otras cosas de: “… Yo vengo a denunciar al ciudadano de nombre E.R.B.G., Colombiano, de 39 años de edad, portador de la cedula extranjera 92.508.656, residenciado en Cúcuta, yo me traslado al Centro Diagnostico integral en una bicicleta la cual no se d e mi propiedad, es de yerno me la presto para ir a consulta la pare dentro del ambulatorio, para pasar a consulta, me atendieron y al salir me dirigí donde se encontraba mi hijo y esposa cuando me encontraba hablando con ellos, en un descuido nos dimos de cuenta que un señor agarro la bicicleta y se la llevo yo empecé a gritarle que se bajara que eso era ajeno y el individuo se reía y se dio a la fuga me traslade al Comando de la policía y se fueron detrás del señor, eso es todo…”

  2. - Al folio 3 corre inserta entrevista al ciudadano R.P.R., de fecha 15-12-2005, en la cual se deja constancia de los siguiente: “…Yo me encontraba frente al centro medico de diagnostico integral hablando con el ciudadano de nombre R.A.P. el cual es mi padre, cuando nos dimos de cuenta que un señor agarro la bicicleta en la cual andaba mi papa y se la llevo y yo Salí detrás de el corriendo para tratar de alcanzarlo y corrí tres cuadras y fue cuando llego la policía y lo agarro…”

  3. - Al folio 4, corre inserta Acta de investigación Policial sin numero de fecha 15-12-05, suscrita por el funcionario Agente R.C., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico de la Sub-Comisaría Ureña, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado R.P.R., donde se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 11:20 horas de la Mañana del día 15 de Diciembre del presente año, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico de la Sub-Comisaría Ureña, encontrándose de servicio en la comisaría de Ureña, cuando un ciudadano se le acerco y le informo que le habían hurtado su bicicleta montañera, ring 26, de color rojo, del Centro Medico Diagnostico integral, inmediatamente se traslado en el rayo 531 moto perteneciente a esta Sub Comisaría efectuado recorrido por los alrededores y Colombia después de la aduana un ciudadano el cual conducía una bicicleta con las mismas características, que había indicado agraviado, donde se retiene como presunto sospechoso y de igual forma se traslado al Comando de la Policía, quien fue reconocido por el agraviado, posteriormente se le solicito sus documentos al cual respondía al nombre E.R.B.G..

  4. - Fue consignado en audiencia y corre inserto en autos el Reconocimiento Legal practicado al vehículo tracción a sangre denominado bicicleta y a la tarjeta de propiedad, emitida por la empresa BICICLETAS INTERNACIONAL, a nombre de J.G. M, CC-18.718.625.

  5. - Fue también consignado en audiencia y corre inserto en autos, la experticia de número 187 de fecha 15 de diciembre de 2005, practicada al vehículo tracción a sangre denominado bicicleta.

Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Picón Torres R.A., y donde con las evidencias descritas anteriormente se puede presumir que el imputado de autos, es el presunto autor del delito que le a endilgado el Ministerio Público.

Igualmente, considera este Juzgador que existe una presunción razonable, para estimar que existe peligro de fuga, por cuanto se observa al folio 86 de las presentes actuaciones, el record de presentación del imputado de autos, mediante la cual se verifica que el mismo ha incumplido con la obligación impuesta, así mismo ha incumplido a los llamados efectuados por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, en las fechas señaladas: 23 de Mayo de 2006, 29 de Junio de 2006 y 17 de Julio de 2006, al vuelto del folio 90, consta certificación que la boleta librada al imputado de autos si fue practicada.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado; en perjuicio del Estado Venezolano; así como, la convicción para estimar que el imputado E.R.B.G., es autor por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal, en perjuicio del ciudadano Picón Torres R.A. y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil cinco (2005), al imputado E.R.B.G., identificado en autos.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado E.R.B.G., Colombiano, portador de la cedula de ciudadanía N° 92.508.656, de 39 años de edad, mecánico, soltero, hijo de Solmireina G.M. (v) y O.R. (v), residenciado en los carrera 13, numero 10-26, lomitas vía Cúcuta, Republica de Colombia, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal, en perjuicio del ciudadano Picón Torres R.A., Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION a los fines de que el imputado E.R.B.G., sea recluido a órdenes de este Tribunal.

CUARTO

EN CUANTO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SE FIJARA NUEVA FECHA, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA PUESTO A DISPOSICION DEL TRIBUNAL, YA QUE EL MISMO NO PUEDE SER JUZGADO EN AUSENCIA.

Notifíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA

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