Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151º.-

Expediente: 5716

Solicitantes: E.B.H.R. y D.A.O., titulares de la cédula de identidad 6.033.359 y 8.517.721 respetivamente.

Abogado Asistente: Yraima Beatriz Yànez Dal, inscrita en el Inpreabogado Nº 40.120.

Motivo: Separación de cuerpos

Sentencia: Interlocutoria

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2010 por la ciudadana D.A.O., debidamente asistida por la abogada Yraima Yánez Dal, Inpreabogado Nº 40.120 contra auto de fecha 17 de febrero de 2010 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que negó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada por los ciudadanos E.B.H.R. y D.A.O..

Dicho recurso fue oído en un solo efecto devolutivo por auto de fecha 25 de febrero de 2010, que ordenó remitir las copias que indiquen las partes, así como las que indique el tribunal, a los fines que conozca dicha apelación, dándosele entrada el 22 de marzo de 2010, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para presentar informes.

El 14 de abril del 2010, oportunidad fijada para presentar informes, se dejó constancia que los solicitantes debidamente asistidos de abogado presentaron escrito de informes constante de tres folios útiles.

En fecha 13 de mayo de 2010 el abogado E.J.C.C. asume el cargo de Juez Temporal de este Juzgado Superior por lo que mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010 se avoca al conocimiento de la presente causa, notificando a las partes que la causa se reanudará al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, y una vez vencido dicho lapso comenzará a decursar el lapso de tres días de despacho a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso para reanudar la causa en fecha 22 de junio de 2010, el tribunal mediante auto deja constancia que el presente procedimiento se encuentra en estado de que transcurra el lapso de ocho días de despacho para recibir las observaciones, efectuándose el computo correspondiente desde el 14 de abril de 2010, exclusive fecha en que se efectuó el acto de informes y se abrió lapso para recibir observaciones, hasta el 26 de abril de 2010, inclusive, fecha en la que fue suspendida de sus funciones la Juez Superior Abg. T.E.F.A., quedando la presente causa paralizada, a partir de esa fecha.

El 22 de junio de 2010 mediante auto visto el resultado del cómputo realizado se deja expresa constancia que para la fecha en la presente causa faltan por transcurrir tres días de despacho, que comenzaran a decursar a partir del día siguiente al presente auto.

El 30 de junio de 2010 mediante auto el tribunal vencido el lapso para presentar las observaciones, acuerda dictar sentencia dentro de un lapso de treinta días continuos a partir del día siguiente al presente auto de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad de decidir, se procede al efecto previas las siguientes consideraciones.

De la solicitud de la conversión (f. 43 y 44)

En fecha 8 de febrero de 2010 los ciudadanos E.B. Hernàndez Ramos y D.A.O. asistidos de abogado mediante escrito exponen lo siguiente:

Que consta en autos que la presente demanda fue admitida conforme lo establece el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente de la republica Bolivariana y el parágrafo primero el cual citan.

Que visto que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese dado la reconciliación, entre ambos cónyuges se dio cumplimiento al supuesto establecido en el artículo referido anteriormente.

Hacen referencia a lo dispuesto en el artículo 185 en su última parte que establece: … “También se podrá declarar el divorcio, por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Que acuden voluntariamente libres de apremio a manifestar su voluntad de querer separarse de cuerpos tal y como lo establece el articulo 762 del Codito de Procedimiento Civil, y por cuanto hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre ellos, en atención a las disposiciones legales que regulan la materia piden se les declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, invocando la tutela judicial que garantice el debido proceso en la presente causa.

Igualmente ratifican la solicitud de separación de cuerpos en todas y cada una de sus partes.

De los informes ante esta instancia. ( 55 al 57)

Los solicitantes, debidamente asistidos por la abogado Yraima Y.D.e.:

Que consta en autos solicitud de separación de cuerpos, en la que piden que una vez transcurrido el año, se declare el divorcio entre ellos.

Que fue negada tal solicitud, por no haber sido ratificada.

Cita la jurisprudencia de E.J.C., en su obra fundamentos de Derecho Procesal Civil.

Que por tratarse de una solicitud de separación de cuerpos establecida en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo primero, este tipo de solicitud se encuentra regulada dentro de la jurisdicción voluntaria.

Que la jurisdicción tiene el alcance de función, no solo son poderes o facultades, sino también deberes de los órganos del poder publico.

Que la misma se cumple a través de un adecuado proceso que es una relación jurídica continuativa, consistente en un método de debate con análogas posiciones de defensa y de prueba para ambas partes.

Que es el caso que la jurisdicción se ha dividido en tres: contenciosa, voluntaria y disciplinaria, según la doctrina, en este caso hace especial referencia a la jurisdicción voluntaria como un procedimiento judicial seguido sin oposición de partes y que lo decidido por el juez no causa perjuicio a persona conocida.

Hace referencia a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución.

Que en el presente caso los solicitantes acuden a un tribunal competente para que se proceda a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y en vista de no darse tal acción acuden a esta superioridad a solicitar la tutela judicial.

Que en el presente caso en cuanto a la forma el acto judicial ni tiene partes, no se pide nada contra nadie, no es parte en sentido técnico, por no ser contraparte de nadie, no existe controversia.

Que es importante resaltar que una sentencia emitida en casos de jurisdicción voluntaria, se dicta bajo la responsabilidad del peticionante.

Del auto apelado (f. 45)

En fecha 17 de febrero de 2010 mediante auto el tribunal expresa lo siguiente:

“Vista el escrito que cursa a los folios 42 y 43 del presente expediente, suscrito y presentado por los ciudadanos : E.B. Hernàndez Ramos y D.A.O., asistidos por la abogado en ejercicio Yraima Yánez Dal, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 40.120, donde solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio, este tribunal niega lo solicitado, por cuanto en el auto de admisión, de fecha: 16/01/09, el cual cursa al folio 21 del expediente, se instó a los solicitantes a ratificar la misma, observándose que durante el transcurso de mas de un año, no comparecieron a su ratificación, y visto que de lo expuesto por los mismos se evidencia su voluntad en continuar con el proceso, es por lo que este tribunal procede en este mismo acto a Decretar la Separación de Cuerpos solicitada, respetándose los términos en los cuales fue fundamentada la misma …” ( sic)

Consideraciones al caso planteado

Del análisis hecho al auto apelado, se evidencia que el a quo procede a decretar la separación de cuerpos de los solicitantes de auto pasados 398 días contados desde el 16 de enero de 2009 hasta el 17 de febrero de 2010 ambos inclusive en virtud de que en el auto de fecha del 16 de enero de 2009, el mismo tribunal que estaba para esa fecha a cargo de la Juez María Camacaro, quien instó a los solicitantes a la ratificación de la solicitud hecha por ambos ciudadanos que introdujeron por ante el tribunal distribuidor el día 4 de diciembre de 2008, donde mediante sorteo dicha solicitud correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y en donde la juez a cargo de ese despacho se inhibió de conocer la solicitud declarándola el Juzgado Superior civil de esta Circunscripción Judicial con lugar, luego fue remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercante y Transito de esta Circunscripción judicial, donde se evidencia que dicha solicitud fue admitida por la jueza de ese despacho como una demanda, mediante el auto de fecha 16 de enero de 2009 que se lee” Vista la demanda que antecede…..”.

Ahora bien, al respecto debe aclarar ésta superioridad, que en cuanto a éste auto de admisión, la juez antes mencionada erró en admitirla como demanda, ya que del escrito consignado por ambos cónyuges se evidencia que lo que introdujeron fue una solicitud, tal como lo establece el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y no una separación de cuerpo contenciosa fundamentada en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, ahora bien del auto de fecha 17 de febrero de 2010 el cual cursa al folio (45) apelo solamente la ciudadana D.A.O., asistida por la profesional del derecho YRAIMA YANÉZ DAL, quien conjuntamente con el ciudadano E.B.H.R., todos antes identificados, son solicitantes de la separación de cuerpos, pero como se evidencia de las actas que ambos han actuado conjuntamente la decisión deberá arropar a ambas partes por tener un mismo interés.

Seguidamente, es de observar que en cuanto al auto de admisión de fecha 16 de enero de 2009 cursante al folio 21, se condicionó el decreto de separación por cuanto la juez de ese despacho manifestó que dicha solicitud deberá ser ratificada por los solicitantes por cuanto el escrito fue presentado por ante un tribunal distribuidor fundamentándose en lo establecido en el artículo 762 del código de procedimiento civil “ Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal,” primer aparte.

Sobre este particular este juez superior debe necesariamente pronunciarse en los términos siguientes: El artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así mismo, lo ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones lo siguiente:

En sentencia Nro. 422 de fecha 19/05/2000 se especificó que:

"Al respecto cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un p.j., transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva. Esta contraposición entre la estabilidad de las decisiones y el derecho de las partes a intervenir en un p.j., generó que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hiciera referencia a la cosa juzgada aparente, cuando la sentencia proferida no haya sido el resultado de un proceso estable y válido."

Igualmente, la misma Sala, en sentencia Nro. 2174 de fecha 11/09/2002 expresó que:

"la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto

Así mismo, concatenando lo anterior con el caso de autos, no cabe la menor duda que en dicho auto de admisión, se incurrió por parte de la juez de ese despacho en un formalismo inútil al considerar que los solicitantes debía ratificar su solicitud de separación de cuerpo, por cuanto fue consignado dicho escrito en un tribunal distribuidor, ya que si de eso se hubiese tratado, ha debido la jueza de ese despacho notificar a los solicitantes o dictar un auto para mejor proveer establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil para salvaguardar y garantizarles el derecho a la defensa que los asiste en todo grado e instancia del proceso y no coartarle su derecho de petición con una ratificación que desde el punto de vista de nuestro derecho adjetivo no está establecido como requisito, pero aun cuando la juez hubiese invocado el artículo 14 del código de procediendo civil en donde establece que el juez es el director del proceso, ya que igualmente se incurrió en una desaplicación de la norma establecida en el primer parágrafo del artículo 762 ejusdem pero si se observa en lo que la nueva doctrina establecida desde la promulgación de la constitución de 1999 y que el Tribunal Supremo de Justicia nos imparte a todos los jueces que conformamos el Poder Judicial que no es otro que Venezuela se ha convertido en un Estado de Derecho y de Justicia Social lo que no está dado dejarlo como letra muerta, ya que, si lo ideal y necesario es la Justicia Social, entonces los justiciables son los convenidos a proporcionales ese derecho o más bien esa tendencia social.

Siguiendo con el análisis de dicho auto también se evidencia que el juez del tribunal segundo de primera instancia civil, mercantil y transito de ésta circunscripción judicial, que está a cargo actualmente en el Abogado H.M., procedió a decretar la separación de cuerpo solicitada pero incurre igualmente en un exceso y omisión, ya que, hasta la presente fecha tampoco los solicitantes ratificaron su solicitud y este juez se fundamenta para decretar la separación en el escrito que fue presentado por los solicitantes el día 8 de febrero de 2010, en donde no se lee que hayan ratificado, lo que si se evidencia es que ambos cónyuges solicitantes manifestaron expresamente que no hubo la reconciliación de ambos desde que solicitaron la separación de cuerpo o sea desde el 4 de diciembre de 2008, y fue admitida el 16 de enero 2009, lo que se demuestra que ha transcurrido el tiempo suficiente por mas de un año.

Ahora bien si se tomara como legal el auto de fecha 17 de febrero de 2010 se estaría violando el derecho a la tutela judicial por cuanto una simple solicitud de mutuo consentimiento de separación de cuerpos se sustanciaría en tres (3) años, porque habría que esperar que transcurriera nuevamente el año contados desde el 17 de febrero de 2010 para solicitar la conversión en divorcio de la solicitud previo haber demostrado y manifestado que no hubo reconciliación entre ambos.

Es importante aclarar, que si bien el estado protegerá a la familia como lo establece el artículo 75 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela “ El estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…” pero también el mismo estado permite que si una pareja de matrimonio no quieren seguir unidos en matrimonio también permite el divorcio, la separación de cuerpo contenciosa, la separación de cuerpo de mutuo consentimiento y el divorcio por la separación de hecho por el transcurso de más de cinco años, todos establecidos en el código civil venezolano por lo que no se puede ver que si un tribunal de este país decretara la disolución del matrimonio estaría en la no protección de la familia.

En sentencia RC-n-99-947 de fecha 6 de abril de 2000 con ponencia del magistrado OMAR MORA se estableció lo siguiente:

… “La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.

A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.”

En virtud de los anteriores comentarios y análisis y con fundamento en las normas transcritas, concluye este órgano jurisdiccional que para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir de forma concomitante los siguientes requisitos:

  1. ) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el juez competente; Es evidente que en el auto de admisión de fecha 16 de enero de 2009 se omitió el decreto de la separación de cuerpo solicitada pero en aras de una justicia más expedita y sin formalismos inútiles se debe de considerar dicho auto como el decreto de separación de cuerpo dando así cumplimiento a lo establecido en el primer parágrafo del artículo 762 del código de procedimiento civil, “Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretara en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.”

    El doctrinario L.L. da su opinión al respecto:

    De que no se trata aquí de un fenómeno de verdadera homologación, si

    esta vez se toma en el sentido que comúnmente tiene en la técnica jurídica, resulta evidente del análisis que se haga de todo el proceso que la solicitud de separación provoca. Homologación es la "acción y efecto de refrendar, aprobar y conferir vigor a un acto jurídico que hasta ese momento tenía eficacia solamente relativa" (GOUTURE, Vocabulario Jurídico, Montevideo1960, al explicar dicha voz). El mutuo consentimiento de los esposos está dirigido por el legislador simplemente en causal de la cual surge el derecho potestativo a solicitar la separación de cuerpos mediante decreto del Juez y nada más. Ese decreto no viene a conferir vigor a una separación de cuerpos voluntaria que ya había producido efectos de tal en modo relativo ,no, ese decreto reconoce y declara existente la causal y el derecho a demandar la separación que se constituye por el decreto mismo, siendo por tanto la fuente inmediata y prístina de ese efecto jurídico. Por eso es de naturaleza constitutiva y no declarativa, como con manifiesta impropiedad científica y técnica se dice en el artículo 189 del Código Civil. Eldecreto es título o causa de la separación. Cfr. CHIOVENDA, Principii didiritto proscessuale civile. 41 Ed., pág. 179; ROSENBERG, Lehrbuch, 61 Ed.,pág. 386, SCHOENKE-SCHROEDER-NIESE, Zivilprozessrecht, 1956, pág. 204;BUZAID, A acçao declaratoria no direito brasileiro, 1943, pág. 89.

    Ya que en el auto de fecha 16 de enero de 2009, se estableció que por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, es evidente que la solicitud fue revisada por la jueza del tribunal a-quo para esa fecha, por lo que considera quien aquí decide que si se cumplió con el primer requisito y por lo tanto el auto de fecha 17 de febrero de 2010 cursante al folio 45 vulnera el derecho a una tutela judicial expedita y sin dilaciones indebida debe necesariamente declarase la revocatoria de dicho auto por ser contrario a derecho y que viola el debido proceso y así se decide.

  2. ) Que haya transcurrido un año después de tal declaratoria;

    Con respecto a este requisito se evidencia del auto de admisión de fecha 16 de enero de 2009 hasta el día 8 de febrero de 2010 que transcurrió más de un año y así dando cumplimiento al segundo requisito.

  3. ) Que no haya habido reconciliación entre los cónyuges;

    Con respecto a este requisito se evidencia y así lo manifestaron ambos cónyuges en el escrito consignado en fecha 8 de febrero de 2010 cursante a los folios 43 y su vuelto y 44, que no hubo reconciliación durante el año transcurrido, lo que se traduce a que se cumplió con lo establecido en el 194 del código civil “ La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella”…..” pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales….”

    El legislador patrio, como muchos otros, no ha definido la reconciliación, pero la doctrina más autorizada está conteste en considerarla como la expresión de un estado de ánimo de los esposos en virtud del cual convienen en renovar la vida en común con perdón de las faltas cometidas. Por tanto es siempre un acto bilateral en que se manifiesta un acuerdo de voluntades de los esposos dirigido al restablecimiento material y espiritual de la vida conyugal

  4. ) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro. Con respecto a este requisito se evidencia del escrito de solicitud presentados por ambas partes debidamente firmados por los dos y aun mas cuando manifestaron expresamente que no ha habido reconciliación fue firmado por los dos igualmente por lo que se cumple con este requisito y así se decide.

    En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. Es necesario entonces declarar con lugar el recurso de apelación como será expuesto en la dispositiva de esta sentencia y así se decide.

    Decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22/02/2010 por la ciudadana D.A.O., debidamente asistida por la abogada Yraima Yánez Dal contra el auto de fecha 17 de febrero de 2010 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que negó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada por los ciudadanos E.B.H.R. y D.A.O..

    En consecuencia se declara:

    1. La nulidad del auto de fecha 17 de febrero de 2010 producido por el tribunal Segundo de primera instancia civil, mercantil y transito de esta circunscripción judicial.

    2. Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de que proceda a pronunciarse sobre la solicitud planteada y específicamente sobre la conversión en divorcio.

    Publíquese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve días del mes de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.C.

    La Secretaria Acc,

    Abg. C.G.

    En la misma fecha, siendo la tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria Acc,

    Abg. C.G.

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