Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoConversión En Divorcio

Mediante escrito precedente en fecha 14 de Marzo de 2.007, los ciudadanos E.J.B.G. y M.D.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.324.572 y 8.180.623, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio ROSANETT M.A., inscrita bajo el Inpreabogado Nº 51.498, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito, y así lo decretó el Tribunal mediante auto de fecha 19 de Junio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha seis (06) de Julio del año 2007, el alguacil de este tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público. Folio 91.

En fecha 19 de Septiembre de 2008, comparecieron los ciudadanos E.J.B.G. y M.D.V.G., asistidos por el abogado C.R.R., inscrito bajo el Inpreabogado Nº 90.058, y solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

Este Tribunal para decidir previamente observa:

Con vista al procedimiento anterior de los autos se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley, en su último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez de Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidos como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos y disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos E.J.B.G. y M.D.V.G., celebrado el día 25 de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo L.M.d.E.M..

Por efecto de la dispositiva se ordena: la P.P. sobre los menores hijos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, quedará bajo ambos progenitores, quienes se comprometen a tomar en forma conjunta y armónica las determinaciones que en cada caso sean más convenientes y provechosas a sus intereses, y se le concede la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA a la madre ciudadana M.D.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.180.623; quien permanecerá en unión de su hijos y la conservará siempre y en todo caso aún cuando los niños necesiten la asistencia, orientación moral y contacto directo con su padre, quien tendrá la guarda provisionalmente de los menores en los periodos vacacionales que correspondan en su compañía.

En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal tercero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 366 de la Ley de Protección del niño y del Adolescente, a fin de cumplir los gastos de manutención de los hijos, el padre continuará sufragando para la pensión de manutención en estricto sentido, la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), mediante depósitos bancarios a cuentas conocidas de la madre, o a ella personalmente para sufragar los alimentos stricto sensu, es decir, el mercado de alimentos para el hogar. Los gastos médicos de cualquier naturaleza, odontológicos, de hospitalización, cirugía, ordinarios y extraordinarios correrán exclusivamente por el padre, así como la cancelación y vigencia de las P.d.s. de hospitalización y cirugía de los menores hijos, el pago de las mensualidades escolares de los niños en edad escolar, es decir, el pago del colegio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, directamente en las Instituciones escolares actuales y futuras, las actividades recreativas y ayuda eventual con la niñera de los dos más pequeños. La madre mientras trabaje, cancelará los servicios del inmueble que habitan, fuerza eléctrica, agua y gas, personal de limpieza, coadyuvará en el complemento de los alimentos en estricto sentido, calzado, vestido y afines, hasta el limite de sus posibilidades en la manutención de los hijos. El pago de las cuotas del Inmueble arrendado, hogar de los niños, el cual conserva la madre y los hijos, continuará siendo asumida por el padre, mientras vivan arrendados. La pensión de manutención se duplicará en los meses de Agosto y Diciembre de cada año en virtud del inicio del año escolar y los presentes decembrinos. De igual forma se incrementará anualmente como mínimo, de conformidad con los INDICES INFLACIONARIOS DEL BANCO CENTRAL, dictados para el año inmediatamente anterior y sin necesidad de acuse judicial o similar, para mantener la calidad de vida de los hijos procreados en la unión conyugal.

En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el acceso a la visitas de los niños será libre, siempre que no afecte las horas destinadas para el descanso, sueño, estudios y garantice la salud, el especio, la privacidad y todos los derechos establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre podrá buscar a sus hijos y salir con ellos, retornarlos a su hogar y podrán dormir fuera de casa en compañía de su padre, siempre que notifique a la madre y no perturbe la rutina escolar de los niños. FESTIVIDADES DE NAVIDAD: A este efecto los niños pasarán los días veinticuatro (24) de diciembre y veinticinco (25) de diciembre un año con la madre y el siguiente con el padre, la misma disposición se aplicará a las fechas correspondientes al treinta y uno (31) y primero (1 ero.) de enero de cada año, lo que significa que el disfrute de ambas festividades, será entendido en forma alternativa pudiendo en cualquier caso llegar a ser modificado de mutuo acuerdo. Igualmente, para el caso de un viaje al interior o exterior de la República, que la madre desee realizar con sus hijos, esta plenamente autorizada para ello, sin necesidad de autorización expresa aparte y su padre en iguales condiciones, los niños transitaran libremente con autorización expresa de ambos padres con uno o ambos, sin ninguna limitación dentro o fuera del territorio nacional. VACACIONES ESCOLARES: En cuanto a las vacaciones escolares nuestros hijos las disfrutarán opcionalmente y sin dificultad con cualquiera de los dos, respetando el deseo de los niños, no estando obligado que sea en conjunto la salida de los tres (03) hijos. El resto de las vacaciones cortas o días de fiesta, tales como Semana Santa, Carnaval, el régimen será alternativo, siempre y en todo caso están autorizados a vacacionar, viajar y disfrutar de los niños, sus abuelos maternos M.A.D. GUERRA, OBADIAS GUERRA y su abuela paterna I.G.D.B., circunstancia que se mantiene inalterable en la vida de los hijos, desde su nacimiento y hasta los corrientes.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Liquidase la Comunidad Conyugal.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.

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