Decisión nº 080-M-21-05-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 21 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoIndemnización Daños Mat. Prov. Acc. Tran. Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3478.

Demandantes: E.B.G. y M.B..

Apoderada: D.M..

Demandado: J.D.G..

Apoderado: V.S.V., J.S.V. y N.M.C..

Visto con informes de la parte actora.

I

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 15 de marzo de 2004, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la abogada D.M., en su carácter de apoderada de los ciudadanos EDGAR y M.B., respectivamente, contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por indemnización de daños materiales y morales provenientes de accidente de tránsito, intentaran los apelantes contra el ciudadano J.D.G..

II.

ANTECEDENTES

Los demandantes alegan lo siguiente:

1) Que el 01 de de mayo de 2000, aproximadamente a las 2:00 p.m, M.B., circulaba en sentido este-oeste, en un automóvil propiedad de E.B.G., cuyas características son: clase Camioneta, marca Chevrolet, tipo Ranchera, modelo Century, año 84, color vino tinto y marrón, placa IBM-894, por la Avenida 10, de la Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y se detuvo en el cruce de la Intercomunal Punto Fijo - Punta Cardón, a esperar el cambio de la luz verde en el semáforo, producido el cual, a cuatro metros aproximadamente fue violentamente impactado por el vehículo modelo: Caprice, marca Chevrolet, Año 82, colores blanco y azul, placas JAC-297, carrocería IN47CVL02140, conducido a exceso de velocidad por su propietario J.D.G., quien imprudentemente ignoró la luz roja del semáforo, que le indicaba detenerse y esperar que él cruzara hacia la mencionada Intercomunal; que el impacto producto del exceso de velocidad, impidió al conductor DUARTE GARCES, frenar y sacó de su canal al vehículo conducido por M.B., dejándolo en dirección sur-norte, en la mencionada Intercomunal; que el vehículo placa IBM-894, quedó totalmente destrozado en la parte frontal y en el área posterior izquierda, según se evidencia de las actuaciones administrativas realizadas por efectivos de la Dirección General Sectorial de T.T., la cual se acompañó a la demanda, en copia simple; y que los daños causados al vehículo ascienden a cuatro millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.454.600,oo), discriminados así: a) Bs. 539.000,oo, por reemplazo del capot; b) Bs. 323.000,oo, correspondiente al guardafango delantero izquierdo; c) Bs. 323.000,oo, correspondiente al guardafango delantero derecho; d) Bs. 318.000,oo, correspondiente al guardafango frontal; e) Bs. 259.000,oo , por parachoques delantero; f) Bs. 56.000,oo, por platinas para guardafango delantero; g) Bs.43.000,oo, por la mica de guardafango delantero; h) Bs. 26.331,oo, por radiador; i) Bs. 3.623,oo, por condensador; j) Bs. 190.000,oo, por platinas de puertas; k) Bs.119.600,oo, por platinas de borde delantero; l) Bs.111.000,oo, por las platinas de borde trasero; ll) Bs.103.000,oo, por la mica stop; m) Bs. 170.000,oo, por aros de mica stop; y n) Bs.1.900.000,oo, por alineación, mano de obra, latonería y pintura, según factura acompañada a la demanda; pero, que además, tal colisión le produjo un daño moral, producto de la angustia, desesperación, incomodidad, perturbación y preocupación que tal hecho le ocasionó al vehículo de carácter familiar, daños que estima en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo); por lo que demanda para que se le paguen estos dos tipos de daños.

2) Admitida la demanda y citado el demandado, éste, a través de su apoderado, abogado V.S., opuso la falta de cualidad del demandado para ser traído a juicio, como si se tratara de una cuestión previa, alegando que la propietaria del vehículo placa JAC-297, era la ciudadana I.M.D.R., según documento Notariado el 15 de octubre de 1.996, bajo el N° 65, Tomo 78; reconociendo la fecha, lugar y vehículos involucrados en el accidente, así como la dirección que estos traían; negó que su representado condujera a exceso de velocidad (señalando que conducía de 20 a 40 Km., por hora, en una autopista donde el límite permitido es de 80 Km), e ignorado la luz roja del semáforo, ya que ésta estaba en verde y que fue M.B. quien irrespetó la señal en rojo, quien continuó la marcha, y al cruzar, fue impactado inevitablemente, a pesar de haber maniobrado y frenado; así mismo, negó el daño moral basado en el absurdo de que se categorice al vehículo “ como miembro importante de una familia” y que por este hecho se les hubiese afectado de la manera que señalan; a parte que, según factura Nº 816, del 08 de julio de 2000, emitida por el taller Ronin, este vehículo fue reparado, factura que impugnó por falsa y por emanar de un tercero ajeno al proceso; y finalmente, rechazó e impugnó los montos de la reparación de vehículo conducido por M.B., ya que dicho monto supera el precio del vehículo, el cual se excede al precio del mercado de vehículos usados.

3) En la oportunidad probatoria, los actores produjeron las siguientes pruebas: a) mérito favorable de los autos, en especial, el título de propiedad del vehículo del demandado y las actuaciones administrativas de la Inspectorìa de T.T.; y b) testimoniales de los ciudadanos: N.H. y J.L.J.; de F.R. y R.R., para que ratifiquen el contenido y firma de la factura emitida por el taller Ronìn; y de J.A., G.V. y F.J.P., funcionarios de T.t., para que ratifiquen el contenido y firma las actuaciones administrativas y la experticia de ésta; en tanto que, el demandado promovió las siguientes pruebas a) mérito favorable de los autos, en especial, la confesión hecha por los actores en la demanda, en la cual se señala que M.B. esperaba el cambio a luz verde, lo cual implicaba que el semáforo estaba en rojo; y la omisión del carácter con que se le demandaba; y los principios de la adquisición y comunidad de la prueba; b) documentales: b.1) se ratificó la certificación de vía Nº IMTT-CV-035-200 , emitida por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte, para demostrar que la Intercomunal Punto Fijo Punta - Cardón es una autopista y que él no se desplazaba a exceso de velocidad; b.2) documento autenticado ante la Notaría Primera de Punto Fijo, el 15 de octubre de 1.996, bajo el Nº 65, Tomo 98, para demostrar que M.I.D.R. es la propietaria del vehículo placa JAC297; y b.3) original del título de propiedad del mencionado vehículo, para evidenciar la anterior propiedad, según endoso al dorso de dicho documento; y c) testimoniales de los ciudadanos: J.B., M.S., L.A., M.G., M.P., V.H., R.A., N.C. y J.P.. Todas estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

4) el 06 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa, con vistas a las conclusiones presentadas por ambas partes, dictó sentencia mediante la cual, declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad del demandado, pero, tratándola como una cuestión previa; y de igual manera, declaró sin lugar la demanda que por daños materiales y morales de accidente de tránsito intentaran los ciudadanos E.B.G. y M.B. contra el ciudadano J.D.G.; decisión que fue apelada y en razón de la cual, subió el expediente a este Tribunal Superior.

III

MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se concluye que:

1) Está reconocido por ambas partes, tanto por el escrito de la demanda como por el escrito de su contestación, la fecha, hora, sitio y los vehículos involucrados en la colisión que da lugar a esta demanda y la dirección que estos traían, así como los conductores de los mismos, lo cual concuerda con lo descrito en las actuaciones administrativas de Tránsito.

2) Se discute: a) la falta de cualidad alegado por J.D.G., quien señala que la propietaria del vehículo placa JAC -297 es la ciudadana M.I.D.R., defensa opuesta bajo el calificativo de cuestión previa y así decidida por el Tribunal de la causa; b) el exceso de velocidad y el no acatamiento a la luz roja del semáforo imputado al demandado; c) el no acatamiento a la luz roja imputada al conductor demandante; d) el carácter de autopista de la Intercomunal Punto Fijo - Punta Cardón, con límite máximo de velocidad de 80 Km. por hora; y e) los fundamentos del daño moral y el monto excesivo de los daño materiales del vehículo placa IBM-894, que excede a los precios del mercado.

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Como quiera que ambas partes promueven como prueba el mérito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba, ratifican los documentos producidos junto con los escritos de demanda y de contestación, así como ciertas confesiones, hechas en ellos, este Tribunal cree conveniente aclarar, una vez más, que, el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general, se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.

Por otro lado, cabe advertir que no hay necesidad de reproducir las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda, si se trata de instrumentos fundamentales, pues, la oportunidad para promoverlas es en ese acto inicial del procedimiento, salvo la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y si no se trata de pruebas fundamentales, su promoción en ese acto es extemporánea, al igual que si se acompañan junto con el escrito de la demanda o de la reconvención; lo que sucede, es que a veces, olvidamos que no solo se promueven pruebas en el lapso probatorio y ejemplo de ello, son los artículos 340, ordinal 6; 334, 335, 415 y 520 eiusdem; inclusive, algunos más osados, promueven como pruebas los escritos de demanda y de su contestación, para hacer énfasis en ciertos y determinados hechos reconocidos por ambas partes, olvidando que sólo los hechos controvertidos serán objeto de prueba y por ello, el artículo 397 eiusdem, exige que cada parte exprese si conviene en determinados hechos, a fin de que el Juez precise aquellos que serán objeto de la prueba.

En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración debe hacerse respecto a las pruebas concretas producidas por ellas y en el justo sentido establecido en el mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

Hecha la anterior observación, se pasa a analizar las defensas y las pruebas evacuadas.

El abogado V.S., opuso en nombre de su representado la falta de cualidad de éste para ser traído a juicio, calificándola como una cuestión previa, alegando que la propietaria del vehículo placa JAC-297, era la ciudadana I.M.D.R., según documento Notariado el 15 de octubre de 1.996, bajo el N° 65, Tomo 78; el cual produjo en el lapso probatorio, conjuntamente con el título administrativo del registro de propiedad que lleva el Ministerio de Transporte Terrestre, en cuyo dorso consta la nota de autenticación de venta de este vehículo a M.I.D.R.; defensa que quien suscribe, en base al principio iura novoit iura, debe calificar como perentoria.

Al respecto este Tribunal, advierte que conforme al artículo 11 de la Ley de T.T., del 09 de agosto de 1.996, a los efectos administrativos se tiene como propietario de un vehículo a aquella persona que haya inscrito el documento de adquisición en el Registro Nacional de Vehículos, aún cuando lo hubiere adquirido bajo reserva de dominio; pero, según doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, esta propiedad, igualmente se puede demostrar por cualquier otro titulo, en especial, por un documento autenticado donde conste su compra; de manera que, demostrado que la ciudadana I.M.D.R., según documento Notariado el 15 de octubre de 1.996, bajo el N° 65, Tomo 78, adquirió la propiedad del vehículo Caprice, Chevrolet, tipo Sedan, año 82, color Blanco y azul, placas JAC-297; y que al dorso del título administrativo del Registro de Propiedad que lleva el Ministerio de Tránsito y Transporte Terrestre, consta la nota de autenticación de esa venta, documento por demás no impugnado por la parte actora, hay que concluir que el ciudadano J.D.G. carecía de cualidad e interés para ser traído a este juicio en condición de propietario; y así se decide.

Sin embargo, cabe señalar que las distintas Leyes de T.T. y la actual, señalan que los daños derivados de un accidente de tránsito se podrán reclamar al conductor, al propietario del vehículo y a la aseguradora, quienes son solidariamente responsables por los daños que se causen con motivo de la circulación del vehículo, salvo las excepciones establecidas en dicha Ley (vease Art. 127, de la vigente Ley); de modo que, desde este punto de vista cabe destacar que siendo J.D.G. el conductor del vehículo placa JAC-297, si tenía cualidad e interés para ser traído a juicio, como tal, esto es como conductor; y así se establece.

En tal sentido, quien suscribe entra a conocer el fondo del asunto debatido.

1) Para todos, quienes conocemos la Ciudad de Punto Fijo, sabemos muy bien que la Intercomunal que conduce a Punta Cardón, es una vía de mayor circulación frente a la avenida 10 de la Puerta Maraven, por lo que a los vehículos que transiten por esa vía le es aplicable el artículo 254, ordinal 3, literales “a”, “b” y “c”, del Reglamento de la Ley de T.T., que establecen un límite de velocidad de, 90 Km. , en el canal de circulación rápida y de 70 Km., en el canal de circulación lenta; velocidad que debe disminuirse cuando la vía presente circunstancias anormales que pongan en peligro la circulación, circunstancias estas últimas no alegadas.

Luego, este Tribunal llega a esta conclusión, no tanto por la certificación emitida por el Instituto Municipal de T.T., donde da fe que esa Intercomunal se considera como una autopista, pues dicho documento fue promovido extemporáneamente, esto es, junto con la demanda; sino porque el reporte del accidente y el croquis demostrativo del mismo, no obstante, que no fue ratificado por los ciudadanos G.V. y F.J.P., ya que el primero solo se le formuló una sola pregunta y al segundo, como perito evaluador, se le formularon preguntas relativas al precio de los repuestos de los vehículos que son objetos de la experticia, cuando las actuaciones administrativas de tránsito, no son documentos que deban ratificarse en juicio como si se tratara de documentos privados y porque la parte actora al pretender demandar unos daños materiales por un valor superior al peritaje legal, hizo valer la factura emanada del taller Ronin; se dice que se llega a la conclusión, que la Intercomunal Punto Fijo Punta Cardón es una autopista de mayor circulación, frente a la avenida 10, con fundamento a dicho documento administrativo; y así se declara.

2) El exceso de velocidad alegado por la parte actora no se evidencia de las declaraciones dadas por N.H. y J.L.J., quienes fundamentalmente se limitaron a señalar que el conductor del vehículo Caprice se había tragado la luz roja, pero, el primer testigo señaló que había observado el accidente desde una distancia de 100 metros y el otro que no le constaba la distancia y como quiera que ambos declaran que venían en vehículos, quien suscribe concluye que a ambos no le constan estos hechos; sobre todo porque las actuaciones administrativas revelan que el vehículo N° 2, dejó 2,10 metros de rastro de frenos sobre el pavimento, pero, quedó en la vía por la cual circulaba, en tanto, que el vehículo de la parte demandada quedó en una distancia de 9 metros del punto de impacto, en la mencionada Intercomunal, en dirección sur-norte; y así se decide.

3) en cuanto a los testigos evacuados por el demandado, a saber, J.B., V.H. y N.C., este Tribunal no los aprecia porque dijeron conocer de vista a J.D.G., pero, no dieron las razones de este conocimiento y fundamentalmente, porque fueron interrogados de manera sugestiva, esto es, insinuándoles que el conductor M.B., era el que se había tragado la luz roja, a lo cual respondieron, sin otra alternativa, que sí; motivo por el cual, se les desecha para dar fe de este hecho; y así se declara.

4) En cuanto al monto de los daños materiales, que la parte demandante estima en la cantidad de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.454.600,oo), y que fundamentó en la factura emitida por el Taller Ronin, para lo cual promovió como testigo a Francisco y R.R., para ser interrogados, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, estos no concurrieron al acto de evacuación y habiendo sido impugnada la factura por la contraparte, por ser un documento emanado de terceros ajenos al proceso, este Tribunal debe concluir que el valor de los daños reclamados no quedó demostrado y que por tanto, su pago es improcedente; y así se establece.

5) Finalmente en cuanto al daño moral, ciertamente la Ley de T.T. admite la posibilidad de que éstos sean demandados, cuando en un accidente de t.t. se ocasione un hecho ilícito, con fundamento al derecho común, es decir, en el artículo 1.196 del Código Civil; al respecto cabe citar las consideraciones que sobre este tipo de daño hizo el Profesor O.O., en un ensayo sobre “La Intransmisibilidad por vía de Herencia de la Acción por Daño Moral”, mediante el cual criticó, la sentencia, de fecha 05 de mayo de 1988, dictada por la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, al expresar:

Omissis.

Dentro de las diversas clasificaciones del daño, considerado éste como lesión sufrida por la violación causada por otro de los derechos sujetivos, quien por tal violación culposa está obligado a repararlo, la clasificación de mayor radio y de mayor resalte jurídico es sin duda alguna aquella que tiene como criterio diferenciador la naturaleza patrimonial o extramatrimonial del derecho subjetivo violado. Dicha clasificación no es mas que la aplicación en el área de las lesiones o daños del criterio de clasificación de los derechos subjetivos en patrimoniales y extramatrimoniales, ya que las lesiones a estos son de la misma naturaleza que ellos. Los derechos sujetivos patrimoniales integran el patrimonio, siendo valoradas y apreciables en dinero; los derechos subjetivos extramatrimoniales son ajenos o independientes y separados del patrimonio, con valoración o estimación moral, científica, estética, intelectual, etc. La violación de un derecho patrimonial engendra un daño patrimonial; la violación de un derecho inherente a la persona humana o derecho de la personalidad, engendra el daño moral, expresión que aun cuando carezca de tecnicismo, acogen los juristas.

El término daño “moral” es una expresión impropia. Se denomina así al daño que no conlleva una perdida económica, una disminución del “patrimonio”; por ello el término apropiado es de daño extrapatrimonial, evitándose con su uso las confusiones y lo que hoy se está difundiendo como causa de errores, a saber, la falta de comunicación. Se incluyen dentro de los daños morales daños extremadamente diversos y en tal grado diferente que el mismo régimen jurídico no le es aplicable por igual a todas esas especies de daños “morales”.

Integran o están comprendidos dentro de los derechos de la personalidad o derechos inherentes a la persona, todos aquellos derechos que tiene por objeto o finalidad el amparo y protección de los bienes personales o personalísimos, que son aquellos que configuran la personalidad jurídica de los sujetos de derecho, o bien las facultades o presupuestos de la personalidad. Estos bienes “morales” o presupuestos de la personalidad, inherentes a la persona, son aquellos que se adquieren y pierden independientemente de la voluntad de sus titulares y no admiten apreciaciones o valoración adecuada en dinero, y son inalienables e imprescriptibles, hallándose en consecuencia fuera del comercio, a tal extremo que se extingue con la personalidad por muerte. No son entonces trasmisibles mortis causa los caracteres de no ser apreciables en dinero, la inalienabilidad y el ser extra comercium, no es mas que la consecuencia del carácter intimo e inmediato de la inherencia o consustancialidad de dichos bienes o derechos de la persona y que tienen la misma suerte que ella. Existen o son mientras ella existe o es.

Tales caracteres de inherencia de dichos derechos ponen de relieve las siguientes notas esenciales: a) Son extramatrimoniales, o sea no valorables en dinero; b) Se adquieren y se pierden con independencia de la voluntad de sus titulares; c) Son absolutos, es decir erga omnes , o sea, oponible a todos y d) Son insensibles, inalienables e imprescriptibles, puesto que los bienes que protege se hayan fuera de comercio. Destacándose tales caracteres, son puestos de relieve los daños conocidos con el nombre de daños extramatrimoniales o morales. Los daños extrapatrimoniales incluyen los daños producidos por la violación de algunos de los derechos de la personalidad.

Omissis.

No hay lugar en el Derecho venezolano desde l942 a indagar si el daño moral es reparable o si dicho daño hace nacer una acción para indemnizar el mismo. Por hallarse consagrada expresamente dicha acción en el derecho común, hoy en día no cabe preguntarse ¿dará lugar el daño moral a una reparación?, como antes de 1942 podía hacerse tal pregunta. Desde la reforma del Código Civil de 1942 cuando se adoptó casi sin restricción el Proyecto Franco-Italiana de las Obligaciones en su texto definitivo aprobado en Paris en octubre de 1927 y publicado en 1929, en el artículo 1196 de nuestro Código Civil, traducción fiel del artículo 85:

Omissis.

(…)Con esta disposición legal quedó eliminada del derecho venezolano discusión acerca de la reparación del daño moral (…).

Omissis.

EL SUFRIMIENTO PUEDE RESULTAR EN ALGUNOS CASOS POR LA LESIÓN A UN DERECHO DE LA PERSONALIDAD O DERECHOS PRIMORDIALES DE LA PERSONA: Lesiones al honor bajo la forma de difamación, derecho al nombre, derecho al secreto de la vida privada; DERECHO A LA INTEGRIDAD CORPORAL, QUE INCLUYE TANTO LOS SUFRIMIENTOS O PADECIMIENTOS DE DOLOR FÍSICO COMO EL DOLOR MORAL QUE SE PUEDE SUFRIR AL VERSE MUTILADO, DESFIGURADO (PERJUICIO ESTÉTICO), O POR LLEGAR A SER INEPTO PARA UNA DETERMINADA ACTIVIDAD, e.g. deportiva; a estas lesiones a los derechos de la personalidad se agregan la lesión a un derecho de familia, lesiones a los sentimientos de la victima, tales como sus concepciones ideológicas, morales o religiosas, a las creencias, al pudor, y , en general a los sentimientos de afección, incluso hacia los animales como ocurrió según sentencia de la casación francesa, muy discutida, de fecha 16 de enero de 1962, según la cual fue decidido que el propietario de carrera podía obtener reparación del daño “de orden subjetivo y afectuoso” que le causaba la muerte del animal.

Pero como el daño moral puede ser, y es, muy variado, abigarrado, policromo y heterogéneo, en la segunda norma contenida en el artículo 1195, de nuestro Código Civil, SE DEJA EL CRITERIO AUTÓNOMO Y SOBERANO DE LOS JUECES LA FACULTAD DE ACORDAR UNA INDEMNIZACIÓN A LA VICTIMA DEL DAÑO MORAL EN CASO DE: 1º. LESIÓN CORPORAL, 2º. Atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia; 3º. Atentado a su libertad personal; 4ª. Violación a su domicilio; o 5ª. Violación de un secreto concerniente a la parte lesionada. Esta enunciación da a entrever no solamente que aquella es tan solo declarativa ya que el daño moral, como antes señalado es policromo y heterogéneo, sino que la victima de los mismos es tan solo la victimas inmediata y directa de ellos y que el daño moral en cuestión no es sino una lesión al interés de afección (Premium affectionis). Limitando la indemnización a dicha victima exclusivamente.

Omissis. (énfasis de este fallo).

Esta reflexión se hace porque no habiendo sufrido el conductor M.B. ningún tipo de lesión corporal, tanto él como E.B.G., pretenden que se les indemnice la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), a título de daño moral por “la Angustia, desesperación, Incomodidad, Perturbación y Preocupación”, que han sufrido directamente por los daños ocasionas a la camioneta Ranchera propiedad de este último, dado “el carácter familiar y de gran valor sentimental”, para su familia; fundamentos rechazados por la contraparte quien señaló que los mismos constituían un absurdo y una estimación abusiva, ya que si bien, el daño moral podía ser producido por una afección de tipo psíquico o espiritual que experimenta una persona en sí y que no implica una pérdida pecuniaria derivada de un daño material , no menos es cierto, que los sentimientos utilizados para reclamar ese daño son producto del estado de ánimo que puede experimentar cualquier persona que se vea involucrada en un accidente; argumento este último, que comparte este Tribunal por ser una experiencia que se vive cuando uno se encuentra involucrado en un accidente de tránsito, pero, que jamás puede dar lugar a la indemnización de daño moral, ya que el artículo 1.196 eiusdem, señala que el Juez puede acordar esta indemnización en caso de una lesión corporal, de un atentado al honor, a la reputación, libertad individual, violación del domicilio o de un secreto de la víctima o a los de sus familiares; así como igualmente, a los parientes, afines o cónyuge por el dolor sufrido por la muerte de la víctima; es por ello que el autor citado, nos enseña que “el sufrimiento puede resultar en algunos casos por la lesión a un derecho de la personalidad o derechos primordiales de la persona: Lesiones al honor bajo la forma de difamación, derecho al nombre, derecho al secreto de la vida privada; derecho a la integridad corporal, que incluye tanto los sufrimientos o padecimientos de dolor físico como el dolor moral que se puede sufrir al verse mutilado, desfigurado (perjuicio estético), o por llegar a ser inepto para una determinada actividad”; supuestos no cumplidos en el presente caso, pues, no se puede argumentar que se sufre un dolor personal por el daño material causado a un vehículo, para pedir una indemnización por daño moral; motivo por el cual debe declararse improcedente el cobro de los daños morales reclamados; y así se declara.

En consecuencia, al no quedar plenamente demostrado que el conductor J.D.G. condujera a exceso de velocidad e irrespetara la señal del semáforo, fuese el causante de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de E.B.G. y conducido por M.B.; así como la manifiesta improcedencia de los daños morales reclamados, debe declararse sin lugar la demanda intentada por éstos últimos contra el primero; y así se decide

Se deja constancia que los testigos F.R., R.R., J.A.M.S., L.A., M.G., M.P., R.A. y J.P., no fueron evacuados.

IV

DECISIÓN

En razón de los motivos señalados, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada D.M., en su carácter de apoderada de los ciudadanos EDGAR y M.B., titulares de las cédulas de identidad N° 1.820.957 y 14.226.544, respectivamente, contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por indemnización de daños materiales y morales por accidente de tránsito, intentaran los apelantes contra el ciudadano J.D.G., cédula de identidad N° 8.754.874; sentencia que se ratifica, en los términos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda que por indemnización de daños materiales y morales intentaran los ciudadanos EDGAR y M.B., contra el ciudadano J.D.G..

Se condenan en costas a los apelantes.

Déjese transcurrir el lapso para el anuncio del recurso de casación.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiún días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________

_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.

Sentencia Nº 080-M- 21-05-04.

MRG/NM/yelixa.

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