Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de septiembre de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-004547

Asunto N° AP21-R-2007-000848

Parte actora: E.E.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el N° 6.546.555.

Apoderadas judiciales de la parte actora: R.M. y M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.337 y 15.284, respectivamente.

Parte demandada: Merck, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el número 322, tomo 2-A.

Apoderados judiciales de la demandada: J.C.V., L.S., E.N., R.A., Edhalis Naranjo, A.R., V.M., J.d.F., M.M. y A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 91.280, 97.803, 98.455, 112.832, 46.981 y 90.797, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de mayo de 2007, que declaró sin lugar la demanda

I

Síntesis Narrativa

En fecha 27.06.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 04.07.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 10.08.2007, cuando se celebró la audiencia y en fecha 19.09.2007, se dictó el respectivo dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora, adujeron que el demandante: 1) Prestó servicios a favor de la accionada, desde el 28.10.1997 hasta el 21.11.2005. 2) Cumplió una jornada de 40 horas semanales, de lunes a viernes, con pago de siete días a la semana, con dos días de descanso semanal remunerado. 3) Devengó un salario complejo o mixto, es decir, conformado por una porción fija pagada por unidad de tiempo, y otra porción por producción o rendimiento, compuesta por los incentivos devengados por la promoción, venta y en ocasiones por el cobro de los productos de cada laboratorio, así como las comisiones por “venta pool nacional”, que dependía del cumplimiento de las metas de ventas y cobranzas establecidas por la empresa, y el pago de “Datos de Distribución de Drogas”, calculado de manera individual para cada representante de ventas. 4) Sobre la base del promedio diario del salario variable, tenía derecho al pago de una remuneración adicional por concepto de salario de los días feriados y de descanso. 5) La accionada no facilitó al demandante los parámetros a ser utilizados para calcular los incentivos a que tenía derecho, por lo cual considera que ni su salario ni sus prestaciones sociales fueron calculados correctamente. 6) Aduce que el promedio del salario variable en el último año de servicios fue de Bs. 5.686.662,26, que divididos entre los 247 días hábiles del lapso, arroja un salario variable promedio del último año de servicios de Bs. 23.022,92, que multiplicados por los 122 días sábados, domingos y feriados, resulta en Bs. 2.808.796,24. 7) No disponía de la información de los resultados de las ventas, por lo que se le hizo imposible evaluar que las comisiones recibidas, fueran las correspondientes. 8) Por los anteriores motivos, reclama la incidencia de los salarios dejados de percibir, en los siguientes conceptos: días feriados y domingos desde el 21.11.2004 hasta el 21.11. 2005, días feriados y domingos desde el 28.10.1997 hasta el 21.11.2004, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y prestación de antigüedad, más los correspondientes intereses.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) Su apelación va estar referida a cinco puntos. 2) No hubo contención en cuanto a la fecha de ingreso, egreso, tiempo de servicio, naturaleza de servicio, ni el tipo de remuneración por salario mixto. 3) Según nuestra legislación cuando tiene una remuneración variable, se hace acreedor del pago de los días sábados, domingos y feriados, que deben constituir una porción separada y aparte del propio sueldo. 4) Este pleito consiste en el cuestionamiento que hizo el trabajador, por cuanto considera que los pagos recibidos por comisiones que aparece en los recibos es inferior al que debió recibir. 5) Los montos que recibió por los días domingos y feridos, debe ser aparte y no conformar la parte variable. 6) Considera que a los folios 102 y 103 del expediente, son los que importan a los fines de resolver este asunto para determinar quién tiene la razón en este asunto. 7) En esos folios cursa el plan de incentivos, y del cual se evidencia por cuáles conceptos estaba comprendida la parte variable. 8) Por cada uno de esos elementos el trabajador tiene derecho a recibir esos salarios. 9) En el folio 103 se evidencian los grandes grupos de distribución de drogas, lo cual se calculaba conforme a lo facturado en cada mes, dependiendo del monto de la facturación cobrada efectivamente. 10) En el plan se menciona que los Bs. 48.000,00 es la comisión, y a aparte de eso tiene derecho al pago de los días domingos y feriados, tal como se señaló en la contestación de la demanda, pero no fue lo que pasó, sino lo que establece la tabla de referencia, y solo se le imputó lo allí señalado, es decir, una parte de Bs. 48.000,00 y no el pago adicional. 11) Considera que el pago de sábados, domingos y feriados provino de las mismas comisiones del demandante, y no del patrimonio de la empresa. 12) Según el Tribunal de Primera Instancia, folio 244, calificó estos pagos como excepcionales o exorbitantes, pero como entenderlo así si son los pagos de mes a mes, y el salario que se estipuló en el contrato, por las comisiones. 13) La prueba no era del trabajador, la empresa debía probar que el pago era excepcional o no. 14) Consigna sentencias referidas al tema de la carga de la prueba. 15) Si en el recuadro (folio 103) se señala que los Bs. 48.000,00, son comisión y deberían estar en el recuadro de días hábiles. 16) Si nunca supo el monto de las ventas, no podía saber si fue ajustado el pago. 17) Los días de sábados, domingos y feriados, deben ser cancelados adicionalmente.

Alegatos de la demandada:

En el escrito de contestación de la demandada, la accionada admitió: 1) El nexo laboral invocado por el actor, así como su fecha de inició y culminación, el cargo desempeñado, el motivo de terminación del vinculo (renuncia), y que devengó un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable, así como los componentes de esta parte variable del salario. 2) Que el demandante por la porción de salario variable, tenía derecho a una remuneración adicional por los días feriados y de descanso, cuyo cálculo debe realizarse sobre la base del promedio diario de dicha porción variable, es decir, el resultado de dividir la porción variable del salario entre el número de días hábiles del período, así aduce haberlos pagado.

Por otro lado, niega que: El demandante descociera los parámetros del plan de incentivos utilizado para la cuantificación del incentivo devengado, ya que si tenía conocimiento de esto, y por ende, niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada señaló: 1) En este caso solo un punto controvertido, y es si las llamadas incidencias de la parte variable del salario del demandante, fue tomado en cuenta a los días de descanso y feriados que trabajó. 2) En autos consta que el demandante tenía conocimiento de la forma de cálculo establecida en el plan de incentivos, y el eventual impacto de esos incentivos sobre el cómputo de los días feriados y de descanso. 3) En los planes se le enseña al trabajador, cuáles son los beneficios y la forma de cálculo. 4) Lo que pretende la parte recurrente es que nunca podría enseñársele al trabajador cómo se va a realizar a esos cálculos, y entonces sería totalizar todo, como comisión. 5) Entiende que la sentencia de primera instancia debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes. 6) En autos consta como se realizaron los cálculos matemáticos para el pago de este beneficio. 7) No entienden como la explicación del pago de un beneficio del demandante, se fraccionó y no un 100%, ya que entonces sería matemáticamente imposible. 8) Se calculaba cuanto días hábiles se laboró, para totalizar el promedio diario para luego multiplicarlo por los días de descanso y feriados del mes.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró sin lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…En tal sentido, se observa del libelo de demanda, específicamente del contenido del cuadro número 1 (folio 05) del expediente contentivo de la presente causa, que el actor para calcular el salario variable suma lo pagado por la demandada por concepto de comisiones y los días feriados y de descanso, cuya sumatoria total la divide entre los días hábiles de todo el año, y con base a dicho resultado obtiene el valor de los días feriados y de descanso (días no hábiles) también del año respectivo, señalando en la audiencia oral de juicio que esa es la forma como debería interpretarse el plan de incentivos presentados por la empresa para el cálculo de los días hábiles y no hábiles.

Ello en principio pareciera de esa forma, si se observa a simple vista el “Esquema de Distribución”, previsto en los planes de incentivos promovidos por la demandada para demostrar la forma de cálculo de los mencionados conceptos, en el cual se hace una sumatoria de lo que debe pagarse por los días hábiles y los días feriados y de descanso. En tal sentido, no se puede dejar a un lado la forma de cálculo que sobre la parte del salario variable, fue acordada por las partes, para determinar el valor de los días hábiles y no hábiles, esto es, que el valor de los días no hábiles se iba a determinar con base al promedio mensual de la parte de salario variable habido en cada mes; siendo así se debe escudriñar más allá de lo que aparece a simple vista.

El hecho que en los esquemas de distribución se hayan reflejado en tres recuadros el pago de las comisiones de los días hábiles, los días feriados y de descanso y el total de ambos conceptos, no hace llegar directamente a la conclusión que dichas comisiones hayan sido fraccionadas, en primer lugar porque tal como se evidencia de las documentales en referencia los datos allí contenido se constituyen como tablas de referencia y parámetros de distribución de comisiones (folios 108, 113, 119, 125 y 131 del expediente contentivo de la presente causa), y toda vez que de los recibos de pagos insertos al presente expediente y cuyos montos no fueron impugnados ni desconocidos por el actor, éste estaba enterado mes a mes lo que se le pagaba por concepto de incentivos así como de los días sábados, domingos y feriados, a lo cual debe adicionarse el hecho de haber sido informado sobre el plan de incentivos y su esquema de distribución facilitado por la demandada, según se evidencia de las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, insertas a los folios 101 al 132 del expediente contentivo de la presente causa y cuya firma de recibido no fue objeto de impugnación.

De los recibos de pago insertos a lo folios 136 al 200 del expediente contentivo de la presente causa, se evidencia que la demandada pagó tanto los incentivos como los días de descanso, feriados y domingos, con lo cual y al haber demostrado el hecho liberatorio de la obligación correspondió al actor la carga de discriminar y demostrar día a día cuales de esos días no fueron pagados, o cual era el monto de la comisión que debió haber percibido, lo cual no se evidencia de autos, toda vez que los conceptos reclamados exceden los límites mínimos establecidos en la Ley, o lo que ha venido denominando la Jurisprudencia como Condiciones Exorbitantes a las establecidas en la Ley; razón por la cual es forzoso concluir en la improcedencia de lo solicitado por el actor sobre el cálculo de los días no hábiles o de descanso y feriados. Así se Decide.

.

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que: El tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a determinar si las comisiones devengadas por el demandante fueron consideradas correctamente, a los efectos del cálculo de los días feriados y de descanso que corresponden al actor, y por ende la procedencia o no de las diferencias reclamadas. En términos del actor, si el pago de los domingos y feriados se realizó como un pago adicional a la incidencia salarial generada por las comisiones, y, si el pago de domingos y feriados salió del patrimonio del actor o del patrimonio de su patrono.

En cuanto al hecho aducido por el demandante, de que las comisiones canceladas fueron “inferiores” a las que efectivamente debió recibir, compartimos lo expuesto por la Juzgadora de Primera Instancia en lo atinente a que la carga de la prueba, en este aspecto, correspondía al actor, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social relativa a pretensiones adicionales a un mínimo legal. Lógicamente, la carga de la prueba en principio, salvo en los casos especificos que ya doctrinariamente se ha establecido implican una inversión de la carga a favor del demandante, corresponde a la parte que invoca un hecho base de su pretensión. En este caso, para que el juzgador determine si efectivamente, las comisiones recibidas (corresponde a la demandada probar que realizó el pago de éstas y de los días de descanso según lo convenido por los sujetos de la relación laboral) fueron correctamente calculadas y canceladas, cada parte debe cumplir sus cargas establecidas en su propio beneficio. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales: 1) A los folios 52 y 53 de la primera pieza del expediente, cursan copias simples de planilla de liquidación de prestaciones sociales, fechada 23.11.2005, emanada de la demandada a favor del actor, y de la cual se evidencia, los conceptos que fueron cancelados con motivo de la culminación del nexo laboral. Se le otorga mérito probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae.

2) A los folios 54 al 76, ambos inclusive de la pieza N° 1, copias simples de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas por la demandada y vigentes para el lapso de vinculación laboral de las partes en este proceso. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo y traer a los autos ejemplares que en su criterio tengan aplicación. Así se establece.

3) Desde el folio 77 al 97, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del escrito libelar que encabeza el presente expediente, emanada del Registro Mobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17.11. 2006. Nada aporta al controvertido en este asunto, y aunado a ello, la accionada ni siquiera opuso la defensa de prescripción en su favor. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

Documentales: 1) Desde el folio 101 al 135, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, cursan instrumentales contentivas del “Plan de Incentivos Representante Comercial y promocional Merck”, y de las cuales se evidencian los parámetros y tabla referencial del pago de incentivos, días de descanso y feriados, debidamente suscrito por el demandante, lo cual demuestra que el actor estaba en conocimiento de los parámetros fijados. Así se establece.

2) A los folios 133 y 134 de la primera pieza, riela original de planilla de liquidación, analizada en el punto 1) del epígrafe “Pruebas aportadas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

3) Al folio 135 de la misma pieza del expediente, cursa original de constancia de trabajo emanada de la accionada a favor del actor, de fecha 21.11.2005, demostrativa del nexo laboral que vinculó a las partes, hecho no controvertido en este asunto, y en tal virtud, resulta impertinente. Así se establece.

4) Desde el folio 136 al 200, ambos inclusive de la pieza N° 1, cursan recibos de pago, emanados de la accionada a favor del demandante, demostrativos del salario recibido, sus componentes e incidencias, durante la vigencia del nexo laboral que existió entre las partes, y se le otorga mérito probatorio en cuanto a los hechos a que se contraen. Así se establece.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos: Compartimos lo establecido por el a quo, en cuanto a que el demandante estaba en conocimiento de la forma o lineamientos bajo los cuales se iban a realizar los pagos por concepto de comisiones y días domingos y feriados, pues, anualmente durante toda la relación laboral fue informado según los elementos probatorios de autos. Es decir, estaba en conocimiento de los parámetros establecidos para el cálculo de los incentivos. Los incentivos, en lo cual no existe controversia de sus componentes, generan un pago adicional por domingos y feriados y días de descanso. Para calcular el monto de esta incidencia, debe promediarse el factor diario de impacto de esta incidencia salarial, para luego multiplicarlo por los días de descanso, domingos y feriados correspondientes al mes, lo cual se evidencia de los recibos de pagos cursantes en autos aportados por la demandada.

No existen elementos de convicción para esta Alzada en cuanto a que el actor con su labor tuviese derecho a comisiones por encima de las que le fueron canceladas por la demandada.

En cuanto, a los planes de incentivos anuales, marco de referencia para los pagos ciertamente, las comisiones mensualmente varían, pues no puede establecer un monto fijo mensual para un año, pues se desnaturalizaría el salario variable. El asunto está en que el actor pretende al concluir el nexo laboral, que se le de una interpretación matemática que resultaría favorable a sus intereses, pero que no es la que se evidencia de las pruebas ni la que fuera acordada en la libre negociación que tienen las partes para establecer condiciones de trabajo, entre estas las salariales que se encuentren por encima del salario mínimo legal. de los elementos probatorios cursantes en autos observamos que fueron ajustados los cálculos realizados por la demandada, en cuanto a los conceptos de días feriados domingos y de descanso y que la tabla de referencia es un ejemplo para ilustrar al trabajador de la forma de realizar los cálculos y, concatenadas éstas con los recibos tenemos que si se realizó el pagos adicional generado por la parte variable del actor y dicho pago salió del patrimonio de la demandada y no patrimonio del demandante. Así se decide.-.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de mayo de 2007. Segundo: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano E.E.B.C. contra la empresa: Merck, S.A. Tercero: Se confirma el fallo recurrido. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintiséis (26) del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

K.S.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

K.S.

Secretaria

IGQ/mga.

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