Decisión nº 0371.2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 16 de Mayo de 2008.

197º y 149º

Decisión N° 0370 Causa N° CO1.0367.2000

Por recibido el anterior escrito presentado por la ciudadana P.E.O., Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano E.E.C., contentivo de solicitud de Sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal. Regístrese su ingreso. Désele entrada. Ahora bien, visto su contenido, para resolver el Tribunal observa.

La ciudadana P.E.O., con el carácter antes indicado solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal y que a tal efecto se recabe las actuaciones en su estado original a la Fiscalía, con fundamento en que en fecha 20 de noviembre de 2000, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., el ciudadano E.E.C., a quien la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, le imputo en audiencia de presentación de detenido, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, decretando el Tribunal a favor de su defendido la libertad inmediata. En ese sentido, la ciudadana P.E.O., aduce que desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido un lapso de tiempo de Ocho (08) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días (sic) de manera continua, que nuestra legislación establece en cuanto al delito imputado a su defendido de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, una pena de Cuatro (04) años a Ocho (08) años de prisión, que el artículo 37 del Código Penal Venezolano, dispone que “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos número y tomando la mitad”, que la pena aplicable en su término medio en el caso en comento es de seis (06) años, que nuestra legislación dispone en el mencionado artículo 108, en su numeral 4, “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así… por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años(…); es decir que requiere del transcurso de más de tres (03) años para la procedencia de la prescripción de la acción penal, que en el caso que nos ocupa esta situación ya se ha concretado tal y como expreso ut supra.

Así las cosas, el Juzgador observa.

El artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

  1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y participes;

  2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a adquisición y conservación de los elementos de convicción;

  3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, las practicas de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de investigación sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policías de investigaciones penales;

  4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;

  5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;

  6. Solicitar autorización al juez de control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal;

  7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;

  8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos;

  9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo disponga este Código y demás leyes de la república;

  10. Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulte pertinentes;

  11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;

  12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;

  13. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervengan:

  14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;

  15. requerir del Tribunal competente la separación del querellante del proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal;

  16. Opinar en los procesos de extradición;

  17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias;

18 las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

Así mismo, el artículo 320 de la Ley adjetiva Penal, establece. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.

Pues bien, del contexto de las normas antes transcritas se infiere que de los sujetos procesales, quien tiene atribución para solicitar el sobreseimiento de la causa cuando corresponda, es el Ministerio Público, así se evidencia del numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece. 7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado y del artículo 320, que establece. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.

Por lo tanto, visto que de los sujetos procesales a quien corresponde solicitar el sobreseimiento de la causa, cuando terminado el procedimiento preparatorio proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, es el Ministerio Público, y visto además que el Ministerio Público, no ha dado por terminado el procedimiento preparatorio, toda vez que no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, no se admite la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano E.E.C., por el delito de HURTO CALIFICADO, solicitado por la ciudadana P.E.O., Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, No Admite, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano E.E.C., por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha, hoy artículo 453, numeral 3, en perjuicio del ciudadano P.M.C., por cuanto de los sujetos procesales a quien corresponde solicitar el sobreseimiento de la causa, cuando terminado el procedimiento preparatorio proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, es el Ministerio Público. Todo de conformidad con los artículos 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 eiusdem. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 0370 - 2008 y se ofició bajo el N° 1347 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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