Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de mayo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AH24-L-2000-000097

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: E.E.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.424.976.

APODERAEDOS JUDICIALES DE LA ACTORA: A.R.Z.H., R.A.C. y M.C.P.B., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 68.327, 1.149 y 80.019 respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A. (Banco Universal) inscrito en el Registro Mercantil y estado Miranda, inicialmente inscrita en el Registro de Comercio el 3 de abril de 1925 bajo el numero 123 y actualmente registrado en el registro Mercantil I, en fecha 23 de septiembre de 1999, bajo el numero 79, tomo 200-A Pro., y CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL CPT C.A. inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Octubre de 1995, bajo el numero 1, tomo 437-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: Por el BANCO MERCANTIL C.A.: R.T.R., J.P.P., C.I.P.P., G.A.P.D. STOLK Y C.C.N., y otros; abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Números: 21.177, 7.353, 72.029, 66.371 Y 66.408, respectivamente. Y por LA CO-DEMANDADA CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL CPT C.A.: G.R., J.R.B., P.A.P.R., A.D., F.H.R., I.P.W., A.T., F.I.F., GERALDINE D’EMPAIRE, H.E. PAEZ-PUMAR, J.F.F., A.R.B., J.H.F., JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALLETTI, NELXANDRO R.S., J.V.G., M.A.B., P.M.D., W.Z.P., C.G.L. y B.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Números: 5.876, 10.613, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 35.733, 66.226, 58.813, 56.331, 58.350, 39.341, 42.249, 41.491, 76.752, 80.052, 66.701 y 49.238, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, por virtud de demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano E.E.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.428.976, contra las empresas, BANCO MERCANTIL C.A. y CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL CPT C.A., plenamente identificadas en autos, presentada en fecha 04 de Octubre de 2000 por ante el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y admitido en fecha 23 de octubre de 2000, por el Extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la cual se emplazó a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda.

En fecha 31 de octubre de 2006, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, procediendo en consecuencia a dictar sentencia en este juicio una vistos los informes presentados por la parte actora y la codemanda Banco Mercantil C.A., En tal sentido y una vez debidamente notificadas las partes, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en los términos que a continuación se exponen:

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la representación judicial del accionante en su libelo de demanda: que en fecha 26 de octubre de 1998 su representado comenzó a prestar servicios para la empresa Capital Humano Personal Temporal C.A., a través de un contrato de obra, prestando servicios como Analista de Sistemas, en cualquier empresa o institución a la cual sea enviado por la contratante, y siendo que en fecha 26 de octubre de 1998 lo asignan para prestar servicios en el Banco Mercantil C.A., con el objeto de desarrollar un proyecto denominado “Tarjetas de Crédito del Banco Mercantil” devengado inicialmente como contraprestación un salario por hora de Bs. 8.488,00 más los beneficios que otorga la ley Orgánica del Trabajo.

    Alega que visto el objeto del contrato de trabajo, el mismo no puede asimilarse al contrato de obra previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se determina con precisión la obra a ser ejecutada, con lo cual es imposible determinar la parte del proyecto que le correspondía realizar al trabajador.

    Aduce que en fecha 26 de noviembre de 1998, la empresa Capital Humano le propuso al trabajador una nueva oferta de servicios que consistía en el pago de Bs. 15.000,00 por hora a partir del 01 de diciembre de 1998, modificándose las condiciones de trabajo originalmente pactadas. De igual manera alega que entre el trabajador y las codemandadas se produjeron los siguientes aumentos salariales: el 01 de julio de 1999 le incrementaron el salario hora a Bs. 17.250,00, se le comenzó a descontar el pago del seguro social, política habitacional y paro forzoso; en fecha 01 de marzo de 2000 el salario le fue incrementado en la cantidad de Bs. 18.975,00, transformándose el contrato de obra por el cual fue originalmente contratado por un contrato por tiempo indeterminado. Alega que el 26 de abril de 2000 la Señora D.A.d.B.M. le informó al trabajador que sus servicios eran requeridos hasta el 19 de mayo de 2000, lo cual le fue informado a la empresa Capital Humano Personal Temporal c.a., que es quien está obligada por ley al pago de sus prestaciones sociales y en forma solidaria el Banco Mercantil c.a., sin embargo no le han sido pagadas sus prestaciones sociales hasta la fecha de interposición de la demanda reteniéndole además el salario causado desde el 05 de mayo de 2000 hasta el 19 de ayo de 2000.

    Finalmente y dados los escritos de cuestiones previas presentados por las codemandadas, donde se solicita se aclare la pretensión formulada por el actor, éste por decisión del Tribunal de la causa para ese momento, reformuló las cantidades demandadas, reclamando a las codemandadas de autos el pago de lo siguiente:

    1. Por concepto de prestación de antigüedad más intereses, Bs. 9.572.807,26.

    2. Las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, Bs. 6.086.913,99, resultado de multiplicar 60 días (numeral 2) por el salario diario de Bs. 101.448,57; y 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso, que multiplicados por el salario de Bs. 40.000,00 resulta en un total de Bs. 1.800.000,00.

    3. Reclama el pago de 23,22 días de vacaciones fraccionadas, conforme a la cláusula 26 de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo 1999-2000, a razón de un salario de Bs. 76.086,04, para un total de Bs. 1.819.724,56.

    4. Por concepto de 15 días de diferencia de prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados por el salario de Bs. 101.448,57 (salario mensual de Bs. 2.282.581,33 más las alícuotas de utilidades: Bs. 2.282,33 y de bono vacacional de Bs. 0.33334), para un total de Bs. 1.521.728,50.

    5. Por concepto de 2 días de prestación social de antigüedad que multiplicados por Bs. 101.448,57 resulta en Bs. 202.897,13.

    6. Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período desde el 01 de enero de 2000 hasta el 19 de mayo de 2000, 120 días, para un total de Bs. 493.387,59.

    7. Por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período desde el 26 de octubre de 1998 hasta el 26 de octubre de 1999, 40 días multiplicados por el salario diario de Bs. 76.086,04, para un total de Bs. 3.043.441,78.

    8. Reclama finalmente el pago de 19 días de salario correspondiente al período desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 19 de mayo de 2000, con base al salario diario de Bs. 76.086,00, para un total de Bs. 1.445.634,84.

    Estima el valor de la demanda en Bs. 32.397.362,11, más los intereses moratorio, la indexación las costas y los costos del proceso.

    Por su parte la representación judicial de la codemandada Banco Mercantil en su escrito de contestación a la demanda alegó como defensa de fondo para que sea resuelto como punto previo en la definitiva, la Falta de Cualidad e interés de la entidad bancaria para sostener el presente juicio como demandado, al carecer de legitimación pasiva “ad-causam”, e igualmente la falta de cualidad e interés del demandante para llamarlo a juicio.

    Alega en tal sentido que el demandante no sólo demandó quien afirma ser su patrono sino al Banco Mercantil c.a., atribuyéndole una supuesta condición de responsable solidario del pago de prestaciones sociales, no existiendo tal solidaridad por no existir inherencia o convexidad entre las actividades desplegadas por el Banco y la empresa Capital Humano Personal Temporal, CPT, C.A., toda vez eu no existe una relación íntima entre los objetos jurídicos de una y otra o la interdependencia en sus actividades, tal como se desprende de sus estatutos, siendo el de Capital Humano Personal Temporal, el de poner a disposición de distintas empresas, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados, mientras que la del Banco Mercantil se enmarca dentro de la actividad bancaria cuyo fin es la intermediación financiera. Tampoco existe entre ambas integración o interdependencia pues la actividad de una no constituye un medio o instrumento para que el Banco Mercantil culmine el fin que persigue su actividad; con lo cual el Banco Mercantil no puede ser reconocido como deudor solidario de las obligaciones laborales de la empresa Capital Humano Personal Temporal c.a., con relación a la cual el actor reconoce que prestó servicios personales.

    Alega de igual forma que entre el demandante y la institución bancaria no se materializaron los extremos que caracterizan una relación de trabajo, tales como la prestación personal de servicios, la subordinación si el pago de una salario o remuneración. Finalmente niega y desconoce en forma pormenorizada los alegatos invocados por el actor en su libelo de demanda.

    Por su parte la codemandada Capital Humano Personal Temporal, CPT, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó y rechazo los alegatos expuestos por el actor en su libelo de demanda especialmente lo relacionado con 1.- la afirmación hecha por éste sobre lo señalado por la señora D.A.d. tramitar la renovación de un nuevo contrato para Capital Humano con una nueva oferta y continuar prestando servicios para el Banco Mercantil; 2.- que en fecha 26 de noviembre de 1998, se le haya presentado un nueva propuesta de pago de Bs. 15.000,00 por hora a partir del 01 de diciembre de 1998, alegando al respecto que le verdadero salario del actor era de Bs. 14.641,00; 3.- que se modificaron las condiciones del contrato de obra específica que los vinculara; 4.- que hayan existido varios contratos de obra, alegando que hubo una sola relación laboral que lo vinculara con el actor que concluyó con el despido justificado del mismo, según participación de despido realizada en fecha 30 de junio de 2000, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido el actor en la causa “f)” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber asistido a sus labores desde el 22 de mayo de 2000 hasta la fecha de la participación del despido el 30 de junio de 2000.

    Reconoce la existencia de una relación de trabajo que lo vinculara con el actor, con lo cual no es relevante el hecho alegado por éste de que lo que los haya vinculado un contrato de obra.

    Niega, rechaza y contradice los alegatos del actor sobre su carácter de intermediario y no cumplidora de la Ley sobre su organización, funcionamiento y pago de sus obligaciones.

    En cuanto al reclamo del pago de prestaciones sociales formulados por el actor, niega y rechaza su procedencia, por cuanto el mismo no fue despedido injustificadamente y por tanto con derecho a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, toda vez que el mismo fue despedido en forma justificada, tal como se señaló precedentemente; niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado como salario promedio el último año de la relación laboral la cantidad de Bs. 2.285.581,33, cuando éste realmente fue de Bs. 2.275.507,58.

    En virtud de ello, niega, rechaza y contradice que adeuda lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad, cuando lo cierto es que lo debido al actor le fue pagado de forma progresiva durante la vigencia de la relación laboral, pagándose la cantidad de Bs. 6.771.936,00. Niega, rechaza y contradice el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por virtud de lo justificado del despido, así como el pago de vacaciones y bono vacacional y utilidades, puesto que tales conceptos le fueron pagados al actor, y con respecto a los 19 día de sueldo reclamados, los mismos a su decir no proceden en la cuantía señalada por el actor, toda vez que le corresponde el pago de 101 horas de salario a razón de Bs. 14.641,00 cada una, para un total de bs. 1.478.741,00, cantidad de la cual le fue realizado un abono de Bs. 350.000,00, quedando por pagar una diferencia de Bs. 1.128.741,00.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hecho o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ningunos de los elementos del proceso. De igual manera, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. ASI SE ESTABLECE.

    En este sentido, quien decide considera que el hecho controvertido en el presente juicio ha quedado reducido en determinar el cobro de prestaciones sociales, con base al salario alegado por el actor en su libelo de demanda, toda vez que quedó admitida la existencia de la relación de trabajo así como el cargo desempeñado por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en junto a su libelo de demanda promovió y ratificó en su escrito de promoción de pruebas, las siguientes:

    1) El Mérito favorable de autos y las alegaciones que a su decir configuran la confesión de la demadada en su libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    2) Reproduce e invoca el mérito favorable de documental que marcado “B”, acompañó con su libelo de demanda, relacionado con contrato suscrito con la demandada en fecha 26 de octubre de 1998, al cual se le da valor probatorio con base a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    3) Promovió marcada “C”, copia certificada de solicitud de calificación de despido presentada en fecha 14 de junio de 2000 por ante el Extinto Juzgado Segundo de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A dicha documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    3) Marcada “D”, promovió en dos folios útiles, copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, de fecha 31 de julio de 2000, a la cual se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    4) Marcada “E” copia de registro de asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    5) Marcadas “F1A” a la letra “F19S”, copias de recibos de pago efectuados por la demandada. Su contenido fue admitido por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, cuando se refirió al cálculo del salario, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    6) Marcados “G20-1” hasta “G118-99”, copias de planillas de control de asistencia al Banco Mercantil, cuyo contenido no fue ratificado por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se Decide.

    7) Marcado “H”, copia de documento emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de junio de 2000, al cual no aporta solución al tema controvertido y objeto de la presente controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se Decide.

    8) En cuanto a la documental marcada “B”, el mismo ya fue objeto de valoración precedentemente.

    9) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Información al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas no constan en el expediente, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Decide.

    10) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Información al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas no constan en el expediente, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Decide.

    11) De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó a las codemandadas de autos la exhibición de las documentales marcadas “G20” al “G118-99”, y la codemandada Capital Humano Personal Temporal, la exhibición de las documentales marcadas “F1A” a “F19S”. Fijada la oportunidad para la exhibición sólo compareció la representación judicial de la codemandada Banco Mercantil c.a., sobre lo cual señaló que con respecto a las marcadas “G20-1” al “G118-99” las mismas no se encuentran en poder de la entidad bancaria. En tal sentido este Tribunal señala que no se evidencia de las documentales en referencia el nombre de la persona quien las suscribe, razón por la cual esta Juzgadora les niega valor probatorio. Así se Decide. En cuanto a las documentales marcadas “F1A” a “F19S”, las mismas ya fueron objeto de valoración. Así se Decide.

    12) promovió la testimonial de los ciudadanos M.A.M.M. y J.L.P.. Con relación a la deposición del testigo M.A.M., no crea convicción a esta Jugadora lo dicho por el testigo, toda vez que el mismo para la fecha del interrogatorio había interpuesto una demandada contra las codemandadas por el pago de prestaciones sociales, con lo cual pudiera tener interés en las resultas del presente procedimiento. Así se Decide.

    Con relación a la testimonial del ciudadano, no se evidencia del expediente su evacuación, razón por la cual este Tribunal señala que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se Decide.

    Por su parte la codemandada Capital Humano Personal Temporal, en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:

    1) El Mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    2) promovió original de participación de despido de fecha 30 de junio de 2000, realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    3) Promovió marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, copias simples de de documentos denominados “Control de Actividades” a las cuales se les niega valor probatorio toda vez que se trata de copias simples de documentos cuyo contenido no fue ratificado por otro medio de prueba idóneo. Así se Decide.

    4) Promovió comunicación sin fecha suscrita por el actor, a través de la cual solicita el pago del anticipo de su prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo de dicha documental no se evidencia fecha ni el monto que le fue pagado por el concepto solicitado, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se Decide.

    5) Promovió marcada “F” comunicación dirigida al Banco Provincial, de fecha 03 de diciembre de 1999, la dubitación de cantidades de dinero de personal que le presta servicios. A dicha documental se le niega valor probatorio, toda vez que su contenido no fue ratificado por cualquier otro medio de prueba idóneo. Así se Decide.

    Por su parte la codemandada Banco Mercantil C.A., en su escrito de promoción de pruebas, promovió:

    1) El Mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    2) Marcada “A”, promovió copia certificada de sus estatutos sociales, expedida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    3) Marcada “B”, promovió copia certificada de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Capital Humano Personal Temporal c.a., expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    4) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a través de la prueba de informes dirigida a la empresa Capital Humano Personal Temporal c.a., a los fines de que señale si ésta cuenta con otros clientes además del Banco Mercantil c.a. Admitida la prueba, su respuesta consta al folio 93 de la pieza N° 3 del Expediente contentivo de la presente causa. Sobre dicha prueba, esta Juzgadora le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Valorado como ha sido el material probatorio, así como los argumentos de hechos y de derecho expuestos por las partes, toca resolver a este Tribunal los puntos controvertidos en el presente procedimiento, en los términos que a continuación se exponen:

    1. - Con respecto al carácter de intermediario de la codemandada Capital Humano Personal Temporal, CPT C.A., en relación a la empresa Banco Mercantil C.A., debe señalarse lo siguiente:

      Sostiene la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 26 de abril de 2000, la señora D.A., coordinadora del Banco Mercantil, le informó que sus servicios se requerían solo hasta el 19 de mayo de 2000, razón por la cual informó a la empresa Capital Humano Personal Temporal, la decisión de ente financiero de no continuar la relación de trabajo que lo vinculara con dicho ente, y que tenía por intermedio de la empresa Capital Humano Personal Temporal, todo conforme a lo establecido en el artículo 54 la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de dicha ley.

      Por su parte tanto el Banco Mercantil como la empresa Capital Humano Temporal, niegan que entre ellas pudiera haber la solidaridad alegada por el actor, alegando la primera no existir la relación de inherencia y conexidad exigidas por la Ley, y la segunda niega la condición de intermediario en tanto asumió a lo largo de la relación de trabajo el pago de las obligaciones labores nacidas con ocasión de dicha relación.

      Planteada así la situación debe verificarse entonces, si entre las codemandadas se materializó la figura del intermediario conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, y si entre las mismas existía una situación de inherencia y conexidad a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. A tales efectos, los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen lo siguiente:

      Artículo 54: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

      El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obre ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

      Artículo 55: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obre, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por el contratista para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

      De un análisis de las normas en comento, se tiene que el intermediario es la persona que en su propio nombre y en beneficio de otro utilice los servicios de uno o más trabajadores, siendo responsable de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos, siendo además el beneficiario, responsable con el intermediario cuando así se hubiere pactado expresamente o se recibiere la obra ejecutada, el intermediario es en este caso quien contrata a los trabajadores, pero los mismos son dirigidos y organizados por el beneficiario de la labor ejecutada. “…. El verdadero intermediario contrata, pero carece del poder jurídico para intervenir en la relación de trabajo que su gestión origina y, mucho menos, para modificarla, prorrogarla o extinguirla. Tampoco trabaja en forma subordinada o conjunta con los trabajadores por él contratados, ya que, en tal caso, él mismo devendría trabajador”. (Alfonso-G.R.. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas 2004. Décimotercera Edición. P.103).

      Finalmente establece la norma que para el caso de haber autorización o pacto expreso, el intermediario y el beneficiario de la obra son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con los trabajadores.

      Por su parte y en el caso del contratista, éste obra bajo su propio nombre y riesgo para otras personas naturales o jurídicas, existiendo solidaridad entre el contratante y el contratista cuando exista inherencia y conexidad con la actividad del ente a quien se presta el servicio, entendiéndose por inherente lo que sea de idéntica naturaleza o inseparable a la obra o servicio del ente contratante, de tal modo que una actividad no pueda desarrollarse sin el auxilio de la actividad del contratista, y conexo es todo aquello que sin tener idéntica esencia ni ser inseparable de otra cosa, dentro de la misma unidad, está unido o ligado a ello (Alfonso-G.R.. Ob. Cit. Pp.106).

      De acuerdo con lo antes expuesto puede evidenciarse del material probatorio que esta juzgadora analiza y valora de acuerdo con el principio de comunidad de la prueba, que según lo dicho por el propio actor en su libelo de demanda, su salario y demás conceptos derivados de la relación de trabajo era la empresa Capital Humano Personal Temporal y que según el dicho del actor en su libelo de demanda, era quien establecía las condiciones de trabajo y a quien informaba sobre el servicio prestado al Banco Mercantil, por otro lado y de las documentales marcadas “C” y “B”, insertas a la pieza N° 2 del expediente contentivo de la presente causa, que puede leerse de los estatutos sociales del Banco Mercantil C.A, en su artículo 1, que “…. El objeto del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), es la realización de todas aquellas operaciones permitidas a los Bancos Universales por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y demás Leyes y Normas e Instrucciones que los rigen”, con lo cual la actividad de dicho ente es estrictamente de carácter financiero, por otro lado y de la cláusula segunda de los estatutos sociales de la empresa Capital Humano Personal Temporal, se evidencia que su objeto social “…. Es la elaboración de proyectos, la prestación de servicios en el Área de Consultoría Gerencial, informática, organización y método; finanzas, contabilidad, administración; asesoría en materia tributaria y cualquier otro tipo de asesoría gerencial; colocará a profesionales en calidad de contratados bajo la modalidad de fuerza hombre u otras modalidades; prestará servicios de reclutamiento y selección de personal;…. ”, entre otros allí establecidos. En atención a ello se evidencia que era la empresa Capital Humano y Temporal quien organizaba el trabajo prestado por el actor, que era quien pagaba el salario y sus prestaciones sociales y por otro lado que no existe igualdad o similitud entre el objeto de las codemandadas ni la actividad llevada a cabo por éstas, ni se demuestra que la actividad del Banco Mercantil no pudiera realizarse sin el servicio prestado por la empresa Capital Humano Personal Temporal. Así se Establece.

      De un análisis de las pruebas en referencia, puede evidenciarse que Capital Humano Personal Temporal, contrata personal bajo su propia cuenta y riesgo, y que actuando como persona jurídica contrata personal a su cargo, asumiendo el pago de las obligaciones laborales, es quien supervisa y ordena la relación con sus trabajadores, debiéndole reportar el actor las novedades con el Banco Mercantil, con lo cual no se cumple con los extremos previstos en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la figura del intermediario, no observándose de autos, que haya habido autorización o convenio expreso entre las partes que denotase la asunción de responsabilidades solidarias por el contratante. Así se Decide.

      Por otro lado y no existiendo identidad de los servicios prestados por ambas, ni tampoco conexidad al no evidenciarse que para la subsistencia del contratante la prestación del servicio del contratista, tal como se evidencia de documental que corre inserta al folio 93 de la pieza número 3 del expediente contentivo de la presenta causa, donde la empresa Capital Humano Personal Temporal c.a., informa al tribunal de la causa que entre sus clientes se han encontrado: Nordik Química, Bata de Venezuela, Mattel de Venezuela, Fábrica Nacional de Cementos y Seguros Venezuela; con lo cual no puede reconocérsele a la empresa Banco Mercantil la solidaridad para con las obligaciones laborales asumidas por Capital Humano Personal Temporal c.a., en razón de lo cual no aplica en el presente caso la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo alegada por el actor. Así se Decide.

    2. - Con respecto a la procedencia o no del cobro de prestaciones sociales planteado por los actores en su libelo de demanda, y tomando en cuenta los alegatos expuestos por demandada de autos que ha sido declarada como empleadora directa del actor y por tanto única responsable de las prestaciones sociales que pudieran declararse procedentes en el presente procedimiento, esto es, Capital Humano Personal Temporal CPT c.a., se tiene:

      En cuanto al salario alegado, el actor sostiene que con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada se produjeron los siguientes aumentos salariales: el 01 de julio de 1999 le incrementaron el salario hora a Bs. 17.250,00, se le comenzó a descontar el pago del seguro social, política habitacional y paro forzoso; en fecha 01 de marzo de 2000 el salario le fue incrementado en la cantidad de Bs. 18.975,00, transformándose el contrato de obra por el cual fue originalmente contratado por un contrato por tiempo indeterminado, siendo su último salario promedio mensual por año la cantidad de Bs.2.282.581,33. Al respecto la demandada de autos admitió que la relación de trabajo que lo vinculara con el actor se convirtió en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y que el último salario por hora devengado por éste fue de Bs. 14.641,00, siendo el último salario promedio por año de Bs. 2.275.507,58, según se evidencia de recibos de pago consignados por el actor y a los cuales se les dio pleno valor probatorio. De un análisis de su contenido se tiene que efectivamente el último salario promedio percibido por el actor fue de Bs. 2.275.507,58, como salario mensual, como salario diario la cantidad de Bs. 75.850,25 y como salario diario integral Bs. 102.608,52, para lo cual se tomó en consideración las alícuotas de utilidades (120 días al año, que resulta en Bs. 25.283,41) y bono vacacional (de 7 día al año, que resulta en Bs.1.474,86) alegados por el actor, por no haber sido un hecho controvertido ni negado por la demandada; no tomándose ninguna incidencia al salario básico promedio mensual, toda vez que no hay pruebas en autos que conlleven a determinar lo contrario. Así se Decide.

      Decido lo anterior y tomando en consideración el salario establecido precedentemente, se tiene que corresponde al actor el pago de lo siguiente:

    3. Por concepto de prestación de antigüedad más intereses reclama el actor el pago de Bs. 9.572.807,26. Por concepto de 15 días de diferencia de prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados por el salario de Bs. 101.448,57 (salario mensual de Bs. 2.282.581,33 más las alícuotas de utilidades: Bs. 2.282,33 y de bono vacacional de Bs. 0.33334), para un total de Bs. 1.521.728,50. Por concepto de 2 días de prestación social de antigüedad que multiplicados por Bs. 101.448,57 resulta en Bs. 202.897,13. Por su parte la demandada de autos alega haber pagado al actor por este concepto la cantidad de Bs. 6.771.936,00, siendo su carga procesal probar dicha liberalidad, en tal sentido y de un análisis del material probatorio sólo se evidencia el pago de Bs. 369.920, por el mes de diciembre de 1999 (folio 172, de la pieza N°1 del expediente contentivo de la presente causa), en razón de lo cual se acuerda el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, junto con los intereses sobre dicha prestación conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo en comento, para cuyo cálculo de ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto a ser designado por el Juez Ejecutor; debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor a lo largo de la relación de trabajo, cuyas copias rielan en la Pieza N°1 del expediente contentivo de la presente causa (folios 158 al 176 ambos inclusive), tomando de igual manera como base la antigüedad transcurrida desde el 28 de octubre de 1998 hasta el 19 de mayo de 2000. Así se Decide.

      En conclusión, dicha experticia se debe practicar considerando, que: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. A la cual se le deberá deducir la cantidad de Bs. 369.920,00 que pagó la demandada, tal como se expuso precedentemente. Así se decide.

    4. Por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de Bs. 6.086.913,99, resultado de multiplicar 60 días (numeral 2) por el salario diario de Bs. 101.448,57; y 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso, que multiplicados por el salario diario de Bs. 40.000,00 resulta en un total de Bs. 1.800.000,00. Con relación a tal pedimento alega la demandada de autos que en fecha 30 de junio de 2000 participó al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el despido justificado del actor, vista que éste no concurrió más a su puesto de trabajo desde el 22 de mayo de 2000. Vista la situación y no obstante que la demanda cumplió con la carga establecida en el artículo 116 de la Ley orgánica del Trabajo, no se evidencia de autos que haya traído elemento de prueba alguno destinado a demostrar tal situación fáctica, con lo cual se tiene que no desvirtuó la presunción de que el despido lo hizo sin justa causa. Como consecuencia de lo antes expuesto se declara que el despido del actor fue sin causa justificada. Como consecuencia de lo antes expuesto, se adeuda al actor 60 días de indemnización de antigüedad según lo dispuesto en el numeral “2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que multiplicados por el último salario integral de Bs. 102.608,52, resulta en Bs. 6.156.511,20; y por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso se le adeuda al actor 45 días a tenor de lo establecido en el literal c) del artículo 125 ejusdem, que multiplicados por el último salario integral resulta en Bs. 4.617.383,40. Así se Decide.

    5. Reclama el pago de 23,22 días de vacaciones fraccionadas, conforme a la cláusula 26 de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo 1999-2000. De igual manera reclama 40 días, por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período desde el 26 de octubre de 1998 hasta el 26 de octubre de 1999; reclamando un total por este concepto de Bs. 4.863.166,34; al respecto la demandada niega la procedencia de dicho concepto, alegando que a lo largo de la relación de trabajo al actor se le pagaron cantidades de dinero con cargo a las vacaciones, según recibos de pago traídos a los autos por el mismo actor. Al respecto, quien decide observa que efectivamente en los recibos de pago consignados al presente expediente y que no fueron impugnados por la demandada, se observa el pago de cantidades de dinero con cargo a las vacaciones del actor. En este sentido se tiene que si la relación de trabajo comenzó el 28 de octubre de 1998, al 28 de octubre de 1999 cumplió un año de servicios y desde el 29 de octubre de 1999 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo en fecha 19 de mayo de 2000, transcurrieron 7 meses. A tales efectos se evidencia de los recibos de pago cuyo contenido fue admitido por las partes, que el actor recibió por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 3.124.753,00. Siendo así y no habiendo la demandada de autos negado los día reclamados por el actor, se tiene que en total acumuló 63.22 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 75.850,25, resulta en Bs. 4.795.252,80 que debió pagar la demandada al actor, los que restados a Bs 3.124.753,00, ya pagados, tal como se expuso precedentemente, se tiene que se debe pagar al actor la cantidad de Bs. 1.670.499,80. Así se Decide.

    6. Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período desde el 01 de enero de 2000 hasta el 19 de mayo de 2000, reclama el pago de Bs. 493.387,59. Al respecto la demandada niega la procedencia de dicho concepto, alegando que a lo largo de la relación de trabajo al actor se le pagaron cantidades de dinero con cargo a las vacaciones, según recibos de pago traídos a los autos por el mismo actor. Al respecto, quien decide observa que efectivamente en los recibos de pago consignados al presente expediente y que no fueron impugnados por la demandada, se observa el pago de cantidades de dinero con cargo a las utilidades del actor dentro de ese período, que alcanza la cantidad de Bs. 391.501,00. No obstante ello, la demandada no negó la procedencia de los 120 días que por año reclama el actor por concepto de utilidades, siendo así, por la fracción del año reclamada en el libelo de demandada, corresponden 3 meses completos laborados, esto es, 30 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. Bs. 75.850,25, resulta en Bs. 2.275.507,5, a los que se debe restar la cantidad de Bs. 391.501,00 ya pagados, resulta en Bs. 1.883.657,25, que debe pagar la demandada al actor por este concepto. Así se Decide.

    7. Reclama finalmente el pago de 19 días de salario correspondiente al período desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 19 de mayo de 2000, de los cuales no se evidencia su pago por la demandada, razón por la cual es procedente el pago de 19 días de salario a razón de Bs. 75.850,25 de salario diario, para un total de Bs. 1.441.154,75. Así se Decide.

      Reconocido mediante el presente fallo el pago de diferencia de prestaciones sociales, tal como quedó precedentemente expuesto, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde el 19 de mayo de 2000, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que sea publicada la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      De igual manera se ordena la Indexación o Corrección Monetaria, la cual se calculará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia y en los términos señalados en el dispositivo del fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la co-demandada BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL), plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, E.E.P.H., contra la empresa CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL CPT C.A. todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, quién deberá pagar al actor, la cantidad de Bs. 15.770.206,40, por concepto de prestaciones sociales, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, con relación a la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, en la forma ordenada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, la cual deberá realizarse por un solo experto que deberá ser designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá calcular: 1. La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos establecidos en el presente fallo; 2. Los intereses a que hace alusión el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3. Los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; 4. La indexación monetaria, sobre los montos condenados a pagar desde la fecha de admisión de la demanda el 23 de octubre de 2000, hasta el decreto de ejecución, en tal sentido deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyéndose los lapsos en que la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los SIETE (07) días del mes de mayo de dos mil siete (2.007). – Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

ABG. YAIROBI CARRASQUEL

LA SECRETARIA

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