Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.D.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.804.467.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: R.D.L.C. e A.D.M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.130 y 92.224 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPESCADO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de abril de 1998 y anotada bajo el Nº 03, tomo 16-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.R.R. y E.S.L., abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.327 y 41.974.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor manifestó en el libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 01 de febrero del año 2002, como transportista de mercancía seca hasta que el 01 de agosto de 2005 fecha en la que renunció. Señaló que percibió un último salario base mensual de Bs. 858.000,00 y que percibía igualmente viáticos mensuales en la cantidad de Bs. 250.000,00. Señaló que ante el incumplimiento de la demandada en pagarle sus prestaciones sociales demanda por concepto de éstas la cantidad de Bs. 19.737.539,48.

Finalizada la audiencia preliminar en fecha 20 de junio de 2007, tal y como se evidencia a los folios 38 y 39, la demandada no dio contestación en la oportunidad correspondiente como se desprende del auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (folio 63).

  1. - Punto de previo pronunciamiento

    Visto que la demandada no dio contestación a la demanda, el Juzgador considera necesario en este estado, señalar el contenido del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

    Artículo 135. […] Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    En fecha 16 de julio de 2007, se dio por recibido el presente asunto en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folio 66), y en esa fecha a los fines de garantizar a las partes el derecho de control y contradicción de las pruebas, se les concedió 2 días de despacho a los fines de que manifestaren su interés en celebrar una audiencia especial para controlar e impugnar las pruebas de la contraparte o para la evacuación de alguna prueba necesaria.

    Vencido dicho lapso, sin que las partes manifestaran la fijación de la audiencia, corresponde a quien Juzga determinar con base a la presunción de confesión de la demandada, la procedencia en Derecho de los conceptos demandados.

  2. - Procedencia de la acción intentada

    Se observa que la parte demandada en el escrito de promoción alegó la prescripción, con fundamento en que la relación laboral terminó el 23 de junio de 2005 fecha en la cual el actor renunció, y presentó la demanda hasta el 30 de octubre de 2005, es decir, fuera del lapso de un año que establece la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto se debe tener prescrita la acción. Igualmente señaló que en caso de que se admitiese que la relación de trabajo terminó el 1 de agosto de 2005 (tal y como lo señaló el actor en el libelo) igualmente a la fecha de la presentación se evidencia que la misma se encuentra prescrita.

    En este estado, el Juzgador considera necesario señalar que cuando la demandada no contesta las pretensiones del actor se produce la contracción del procedimiento y por disposición expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remite el asunto al tribunal de juicio, para que éste decida ateniéndose a la confesión del demandado, que es precisamente lo que ha ocurrido en esta causa.

    Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha establecido que ciertos actos realizados al momento de la promoción de las pruebas o en la audiencia preliminar son válidos para la fase de juicio, como la impugnación de documentos, la caducidad y la prescripción.

    Por lo tanto, atendiendo al principio constitucional de que deben eliminarse los formalismos o formalidades excesivas de los trámites procesales, el Juzgador declara tempestiva la oposición de la prescripción en el escrito de promoción de las pruebas y sobre su materialización, se pronunciará seguidamente (Sentencia No. 1307 del 25 de octubre de 2004 caso M.G.P.Z. vs GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.). Así se decide.-

    Para decidir la defensa de prescripción, el Juzgador observa que el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

    Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya

    en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya

    efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Entonces, vistas las normas trascritas el Juzgador observa que de lo explanado en el libelo y ante la falta de contestación de la demandada se establece que la relación terminó en fecha 01 de agosto de 2005; consta en autos que el libelo se presentó en fecha 30 de octubre de 2006 y que la demanda fue admitida el 2 de noviembre de 2006.

    Como se puede apreciar de todo lo anterior, la prescripción comenzaba a contar desde el 01 de agosto de 2005 y se cumplía el 01 de agosto de 2006, fecha entre las cuales se debía interponer el libelo, pero éste caso se presentó el 30 de octubre de 2006, fuera del lapso establecido legalmente.

    La Ley Orgánica del Trabajo concede, luego de presentado el libelo dentro del año, dos (2) meses más para que la actora logre la notificación de la demandada y se interrumpa la prescripción. En el presente caso, la oportunidad precluía el 01 de octubre de 2006 y se materializó, el 08 de febrero de 2007 (folio 20).

    Además, no consta en las pruebas promovidas por la actora, que la prescripción fuera interrumpida administrativa o extrajudicialmente, tal y como lo permite el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que remite al Código Civil.

    Como se puede apreciar de todo lo anterior, la parte actora no cumplió con ninguna de las cargas procesales que la Ley Orgánica del Trabajo establece para la interrupción de la prescripción, por lo que se declara la pretensión del actor evidentemente prescrita y sin lugar la demanda. Así se decide.-

    Ante la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los medios probatorios promovidos. Así se establece.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR las pretensiones del actor en virtud de la prescripción de la acción declarada en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque el trabajador alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el día jueves 19 de julio de 2007, años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

JUEZ

Abg. JOSELYN CÀRDENAS

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 2:00 p.m.

Abg. JOSELYN CÀRDENAS

SECRETARIA

JMAC/njav

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