Decisión nº PJ0952007000276 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro (24) de Octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000871

PARTE ACTORA: E.D.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.804.467.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.D.L. y A.D.M., Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.130 y 92.224, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPESCADO, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de abril de 1998 y anotada bajo el N° 03, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.R. y E.L., Abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.327 y 41.974, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado A.D.M., apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19/07/2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibidos los autos en fecha 28 de septiembre de 2007, se dio cuenta al Juez, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 18 de octubre de 2007, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

II.1

DE LA PARTE ACTORA

Alegó que la parte demandada no contestó la demanda, y que por lo tanto debía aplicarse la consecuencia jurídica correspondiente y declarar la confesión, pues la prescripción opuesta en el escrito de promoción es extemporánea, manifestó además que consta al folio 48 que la demandada efectuó el cálculo de las prestaciones sociales estableciendo el monto que debía pagar, con lo cual reconoce que existe una deuda a favor del demandante y es por ello que giró un cheque al portador, en todo caso al verificarse tal reconocimiento se interrumpió la prescripción.

II.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Afirma que opuso la prescripción en el escrito de promoción de pruebas y al ser un punto de mero derecho correspondía al Juez determinar la procedencia de la misma como en efecto lo hizo, pues si de las actuaciones se desprende que la demanda fue intentada más de un (01) año después de finalizada la relación laboral y no acreditó haber interrumpido el lapso de prescripción, necesariamente debía concluir que la pretensión era contraria a derecho.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia se circunscribe a determinar si la defensa de prescripción opuesta en el escrito de promoción de pruebas fue tempestivo y en caso de ser así verificar si en la presente causa operó la prescripción de la acción. Y así se decide.

IV

MOTIVA

Determinado como fue el objeto de la apelación, quien juzga procede a pronunciarse como punto de previo sobre la tempestividad de la defensa de prescripción, ya que en la presente causa la parte demandada no dio contestación a la demanda, haciéndose necesario entonces verificar si la defensa de prescripción opuesta en el escrito de promoción de pruebas resulta o no procedente. Así las cosas, tenemos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/04/2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero expresó:

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el cato de contestación de la demanda (tal como ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Y así se establece.

De conformidad con el criterio antes trascrito, en la presente causa al ser opuesta la prescripción de la acción en el escrito de promoción de pruebas presentado en el momento de instalación de la Audiencia Preliminar, siendo ésta la primera oportunidad en la cual actúan las partes y ser además por mandato legal el momento en el cual debe consignarse el escrito mencionado, debe declararse tempestiva la defensa de prescripción opuesta. Y así se decide.

Declarado lo anterior, procede este Juzgador a verificar si en el caso de marras operó la prescripción de la acción, pues de resultar procedente se haría inoficioso el análisis de los otros elementos debatidos, ello por cuanto la prescripción es una institución procesal que extingue la obligación de pago. Y así se establece.

En tal sentido, resulta oportuno señalar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé un lapso de prescripción anual para interponer las acciones provenientes de las obligaciones que se desprendan de la relación de trabajo, contado desde la terminación de la prestación del servicio, no obstante, el Artículo 64 eiusdem, establece las causales de interrupción de la prescripción laboral y a tal efecto señala:

… la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por la otras causas señaladas en el Código Civil...

Asimismo el artículo 1.969 del Código Civil contempla en su encabezamiento referente a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto que la constituya en mora de cumplir la obligación...

Por tal razón, al ser interpuesta la demanda el día 30/10/2006, es decir, un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (29) días después de finalizada la relación laboral, pues la misma terminó en fecha 01/08/2005, había operado con creces el lapso para la prescripción de la acción; por ello, al no constar en autos ningún hecho interruptor de la misma, resulta forzoso para este Juzgador declarar prescrita la presente acción. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado A.D.M., contra la decisión de fecha 19/07/2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2007. Año 197° y 148°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez.

KP02-R-2007-871.

JFE/amsv

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