Decisión nº 0376 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 12 de Enero del dos mil cuatro, el ciudadano E.E.J.C., venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.878.720, de este domicilio del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la abogado en ejercicio D.M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.211, y presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra la ciudadana M.D.C.F.C., venezolana, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad N° 11.969.264, de este domicilio y en su libelo de demanda expone:

En fecha 04 de Febrero del 1.995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.D.C.F.C., por ante la Prefectura de la Parroquia S.C.d.M.B.E.S., tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procrearos dos hijas, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que consta en auto. Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Guayacán de Las Flores, Vereda 08, Sector 01, Casa N° 04 de esta ciudad. Pero es el caso ciudadana Juez, que nuestra vida conyugal, en sus primeros años, se desenvolvió dentro de un plano de armonía, hubo mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, reinando la paz hogareña, pero sin embargo, hace aproximadamente seis meses, en forma inesperada mi cónyuge dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializándose con ello el Abandono Moral y Material de mi cónyuge hacia mi persona, incumpliendo así con los deberes inherente que la Ley le impone para con su hogar, hasta el extremo que hace aproximadamente tres meses, recogió todas su pertenencias y las de nuestras menores hijas y se marcho del hogar conyugal y nunca más a regresado.-

Es de advertir ciudadana Juez, que de nada han servido todas las gestiones realizadas por mí a fin de que mi cónyuge depusiera su incorrecta actitud y regresara al hogar conyugal con nuestra menores hijas , sin que dichas diligencias hayan tenidos resultados positivo alguno. Por tales circunstancias, razones y hechos, ocurro ante su competente autoridad para demanda en DIVORCIO, como en efecto lo hago hoy formalmente a mi legítima cónyuge M.D.C.F.C., anteriormente identificada, para que sea disuelto el vínculo conyugal que me une a ella, fundamentándose en la Causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, o sea, Abandono Voluntario.-

A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos L.F. GAMBOA, GROBER JOSE MUZIOTTE Y Y.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.876.689, 5.866.373 Y 3.943.754, respectivamente, de este domicilio, para que den fe de lo antes alegado.-

En fecha 28 de Septiembre del dos mil Cuatro, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta al folio 11 del expediente, notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

Al folio doce (12) del expediente corre declaración del Alguacil del Tribunal, donde manifiesta que no cito la ciudadana M.D.C.F.C., por cuanto no se ubico la dirección a pesar de agotar las vías.-

Corre inserto al folio 17 del expediente, poder otorgado por el demandante a la abogada en ejercicio D.M.Q. y en fecha 13 de Octubre del 2004, se ordenó agregarlos a los autos.

Corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente diligencia estampada por la parte actora y solicita la citación por cartel de la demandada por cuanto se agotó la vía personal, el Tribunal acordó la misma y se consigno el cartel respectivo.-

En fecha 29 de Noviembre del 2.004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.D.C.F.C., asistido por el abogado en ejercicio J.C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.321 y expuso: Visto el cartel de citación publicado en el diario de sucre es por lo ocurro por ante este Tribunal a darme por citada, en la presente demanda de Divorcio.-

A los actos conciliatorios compareció el demandante asistido de su abogada, y el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación de la demanda compareció la abogada en ejercicio D.M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.211 apoderado judicial de la parte demandante y contestó la demanda, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 31 de Marzo del 2.005, a las 9.00 de la mañana.-

En fecha 31 de Marzo del dos mil cinco, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas, se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la abogado en ejercicio D.M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.211, apoderado judicial de la parte demandante y presentó a los testigos ciudadanos YUDID MATA Y GROBER MUZIOTTI, quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon. Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.J. Y M.F.. Que saben y les consta que los mencionados ciudadanos son esposos. Que saben y les constan que el referido ciudadano ha hechos las gestiones necesarias para que la conyuge regrese al hogar conyugal con sus hijos. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con ellas ha quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil en efecto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario, por parte de el cónyuge que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que abandono el hogar hasta la presente fecha no ha regresado al mismo. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposa para que esta se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Por todo los razonamientos expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por el ciudadano E.E.J.C., contra la ciudadana M.D.C.F.C., y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., el día 04 de Febrero del 1.995. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo185 causal Segunda del Código Civil Venezolano.-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad del hijo habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a pasa la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.0000.oo) mensuales.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Abril del dos mil cinco.

ABG. A.M.D.Z.,

LA JUEZ DE PREOTECCION-SALA DE JUICIO.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

Exp. N° 3.595.-

AMZ/pdm/fg.-

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