Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE

202° y 153°

DEMANDANTE: E.C. titular de la cédula de identidad número 5.401.004.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUADE, RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 82.614, 97.459, 93.638, 96.192, 42.819, respectivamente.

DEMANDADA:

C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.N. y PAREDES J.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 100.639 y 165.677, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.

EXPEDIENTE N°: 708-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano E.C. titular de la cédula de identidad número 5.401.004, en contra de la sociedad mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. por motivo de: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 30/04/2012; en fecha 05/05/2012 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 18/06/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 18/06/2012, este Juzgado procedió a diferir la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 28/06/2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) toda vez que a quien preside este Tribunal le fue prescrito reposo médico por presentar quebranto de salud.

En fecha 28/06/2012, fijada la oportunidad de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad No. 5.401.004, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por la abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638; Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados M.N. y PAREDES J.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 100.639 y 165.677, respectivamente. Se le concedió el derecho a cada una de las partes a objeto de que explanaran cada una de las partes sus alegatos y defensas, así como la evacuación y control de las pruebas; dictando la ciudadana Jueza el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano E.C., anteriormente identificado, demanda por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, por los siguientes conceptos: (i) Enfermedad Ocupacional Art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y (ii) Daño Moral.

Ahora bien, por cuanto este Juzgado observa que: (i) en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2012, cursante a los folios 34 y 35 de la presente pieza, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada en el presente juicio; y (ii) se evidencia en el acta subsiguiente a la mencionada acta de audiencia preliminar, cursante a los folios 87 al 90 de la pieza principal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, señaló que por cuanto la empresa demandada C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., es un ente con personalidad jurídica propia, que se encuentra comprendida dentro de la Administración Pública, y por cuanto ésta no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y visto que ésta goza de todos los privilegios y prerrogativas legales concedidos, no opera la admisión de los hechos, razón por la cual dicho Juzgado otorgó el lapso de los quince (15) días hábiles para que la parte demandada procediera a consignar el Escrito de Contestación a la demandada; y visto que la demandada no cumplió con dicha formalidad, se debe tener como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la empresa del estado C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, (S.A.C.A.). Y ASÍ SE DECLARA.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer que todos los hechos alegados por la parte demandante son controvertidos, por cuanto la parte accionada no consignó escrito de promoción de pruebas, en razón de la no comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, y no consignó escrito de contestación de la demanda y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y como lo es el caso de la empresa del estado C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., por ser un ente con personalidad jurídica propia y que está comprendida dentro de la Administración Pública, en tal sentido, dicha demanda se considera contradicha en cada una de sus partes.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece la norma contenida en el artículo 72, el principio de antigua m.r.I.P.Q.D. no qui negat al señalar que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, sin embargo la doctrina nos da una interpretación más exacta cuando dice: corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable, es decir, a cada parte le toca probar los hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. En tal sentido, este Juzgado en cuanto a la carga de la prueba, menciona lo siguiente:

(i) En cuanto a la Enfermedad de ocupacional alegada por la parte actora le corresponde a dicha parte la carga de demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(ii) En cuanto a Daño Moral, le corresponde la carga de probar al actor, por cuanto es quien alega el hecho generador del daño.

Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

ÚNICO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:

1- Cursante al folio 16 al 18 de la pieza principal del presente expediente, documental presentada junto al escrito libelar, constante de tres (03) folios útiles, copia simple de Certificación, número 0020-11, de fecha 18/01/2011, expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en relación con el ciudadano E.C., suscrito por la ciudadana H.R., en su condición de Medica Especialista en S.O. de dicho Instituto.

De la documental in commento se desprende que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, CERTIFICÓ que la enfermedad bronco pulmonar que padece el trabajador, ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad No. 5.401.004, es considerada una Enfermedad Agravada que le condiciona una Discapacidad Absoluta y Permanente. Asimismo se observa de la referida certificación que el actor tenía hábitos tabacaleros desde los 18 años de edad. En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Cursante al folio 19 al 21 de la pieza principal del presente expediente, documental presentada junto al escrito libelar, constante de tres (03) folios útiles, correspondiente a Oficio Nº 04552011, dirigido al ciudadano E.C., emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, referente a la solicitud de Cálculo de Indemnización.

De la referida documental se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales estimó el Cálculo Indemnizatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la cantidad de Bs. 157.567,76; En tal sentido, en lo que concierne a la documental in commento, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- Cursante al folio 38 al 86 de la pieza principal del presente expediente, documental presentada adjunto al escrito de promoción de pruebas, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, copias certificadas, correspondiente al Expediente Nº MIR-29-IE10-0100, del procedimiento de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional relacionado con el ciudadano E.C., portador de la cédula de identidad Nº V- 5.401.004, y la empresa C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., llevado ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

De la documental en referencia se desprende que el ciudadano E.C., portador de la cédula de identidad Nº V- 5.401.004, con hábitos tabacaleros desde los 18 años de edad, padece una Enfermedad Pulmonar Obstructiva que se inició en el año 1996 (f. 47 ); así mismo se observa que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, CERTIFICÓ que la Enfermedad Pulmonar Obstructiva que padece el trabajador es considerada una Enfermedad Agravada que le condiciona una Discapacidad Absoluta y Permanente (f. 68 al 70 y 72 al 74); y que el Cálculo Indemnizatorio correspondiente de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estimado por el referido Instituto es la cantidad de Bs. 157.567,76 (f. 83 al 85). En tal sentido, en lo que concierne a la documental mencionada, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La representación judicial de la parte demandada, empresa C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, (S.A.C.A.), no consignó escrito de promoción de pruebas, toda vez que no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia. En tal sentido no hay prueba que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECLARACIÓN DE PARTE

La ciudadana Juez durante la celebración de la audiencia de Juicio hizo uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a la realización de varias preguntas al trabajador acerca de los hechos relacionados con el Accidente de Trabajo, sobre los siguientes particulares: Indique cuando comenzó a prestar servicios? A25/06/91. Esta usted actualmente trabajando? En el año 2008 me sacaron por un acuerdo que sostuvo el medico y recursos humanos, donde yo estaba presente, tal acuerdo fue por mi salud. En la actualidad no presta servicio en la demandada? Desde el 2008 hasta la actualidad no. Desde el año 2008 percibe salario y cesta ticket? Si me pagan mi salario y mis cestas tickets. Ha realizado diligencias ante el IVSS, para solicitar su discapacidad? Yo fui hace 3 meses y los papeles se fueron, en 4 años he asistido al seguro social 3 veces me dan la planilla y cuando la entrego se pierde. No ha solicitado su discapacidad? No la he solicitado no porque no tengo 60 años. Grado de instrucción? 6to grado. Informe al Tribunal si en diciembre le pagan todos los beneficios? Si el año pasado me dieron 13 millones por aguinaldo. Indique cuál era su salario? Son 508 semanal. En la actualidad donde vide? En margarita desde que me sacaron de la empresa me fui a mi tierra. ¿Desde qué edad usted esta fumando? Yo me fumaba 1 caja diaria desde los 17 años y lo deje hace 10 años. ¿Qué edad tiene usted en la actualidad? 57 años.

Ahora bien de la declaración de parte se evidencia que el trabajador actualmente no está prestando sus servicios para la empresa demandada, sin embargo sigue percibiendo su salario de manera regular continua y permanente, así como su beneficio de alimentación, y utilidades; que no ha realizado de manera eficiente los trámites por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a objeto de que le sea declarada su Discapacidad; y así mismo se evidencia que el trabajador comenzó desde temprana edad con hábitos tabaquitos. En tal sentido a la declaración de parte, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 28 de Junio de 2012, de conformidad con los siguientes aspectos:

PRIMER PUNTO

DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL ACCIDENTE DE TRABAJO Y EL TRABAJO REALIZADO

Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente laboral, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados; en el caso bajo estudio, se verificó del acervo probatorio que consta en autos, específicamente en la certificación No. 0020-11 de fecha 18 de Enero de 2011 (f. 68 al 70 y 72 al 74), que el trabajador E.C. cursa con enfermedad bronco pulmonar obstructiva crónica –EBPOC (CIE10:J44.1), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Absoluta y Permanente.

Ahora bien, para que exista relación de causalidad entre el accidente y el trabajo realizado debe existir culpa, es decir, imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada, por lo que es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de la cual es victima su empleado, haciéndose necesario indicar que la relación de causalidad, es una condición más de orden físico que jurídico, es decir, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho sucedido, y para su estudio se hace necesario realizar un análisis de las actividades realizadas por la victima.

En el caso sub-examine, se evidencia que la presente causa trata de un trabajador que se desempeñaba primero como PINTOR, lo cual estuvo cinco (05) años, y posterior a ello como MECANICO INDUSTRIAL, durante trece (13) años, para la C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., indicando la representación judicial de la parte actora que el trabajador se dedicó a realizar labores de mantenimiento, reparación de todas las maquinarias de la empresa demandada, y labores de pintura; destacando igualmente que todas las labores las desempeñó en ambientes donde existen elevados niveles de temperaturas y humedad con altos niveles de concentración en espacios confinados de partículas suspendidas (POLVO) por el proceso de molienda realizado en los molinos donde se muele la pintura calaza junto con la arcilla; así mismo aduce que el trabajador estuvo expuesto al polvo de cemento en el áreas donde la concentración de partículas suspendidas es alta (área de envasado, túnel de clinken) donde realizaba labores permanentes de mantenimiento y reparación de maquinas pesadas, bombas eléctricas, motores eléctricos.

Por otra parte, por cuanto se declaró contradicha la presente demanda, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada al ser una empresa del Estado, este Juzgado atribuyó a la parte actora la carga de demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba. Ahora bien es de importante necesidad para esta Juzgadora, definir primeramente, qué es una enfermedad ocupacional, en este sentido, el Artículo 70 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece:

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

En este contexto, vista la definición que nos establece la norma, que regula la materia, supra transcrita, es importante precisar en este caso si el trabajador padecía de una enfermedad que fue adquirida con ocasión al trabajo, para lo cual tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, se deberá determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad ocupacional, examinando las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados por el trabajador; por lo que en el caso sub examine, evidencia esta Juzgadora que se verificó del acervo probatorio que consta en autos, específicamente en (i) la certificación No. 0020-11 realizada por la médico ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dra. H.R. (f. 16 al 18 y 72 al 74) que la enfermedad sufrida por dicho ciudadano es una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente.

Así las cosas, vista la certificación de la enfermedad realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es importante precisar que dicho Instituto es el órgano competente para calificar el origen de un accidente laboral, o una enfermedad ocupacional, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que disponen:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(…)

  1. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente

  2. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  3. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    Asimismo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le da al referido ente la potestad de la Calificación del origen de la enfermedad ocupacional, toda vez que establece en su Artículo 76 lo siguiente:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional.

    En tal sentido, visto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo otorga al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la competencia para calificar como ocupacional o no una enfermedad, y se verifica del acervo probatorio, certificación realizada por el mencionado Instituto que califica que el ciudadano trabajador padece una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, documental ésta que no fue objeto de un recurso de nulidad, en consecuencia quien aquí decide establece que hay relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    SEGUNDOPUNTO

    DEL HECHO ILÍCITO

    Para hablar del hecho ilícito se debe hacer referencia al artículo 1185 del Código Civil, el cual dispone:

    Artículo 1185 del Código Civil:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto, a la luz de la Jurisprudencia patria, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta de agente, debido a que la norma transcrita consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva, por lo que en el presente caso corresponde al actor demostrar que efectivamente la parte demandada causó el daño mediante una conducta negligente e imprudente.

    A tal efecto, explanado lo anterior, quien aquí decide, debe indicar lo establecido en Sentencia de fecha 1° de Diciembre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso M.A. Díaz contra Tiendas Ruler, C.A.) la cual dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis)

    Si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono

    …Pues bien, determinada la calificación de la acción corresponde ahora establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en este proceso, es así y como se dijo anteriormente, cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar Lope extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. De tal manera que en aquellos casos en los cuales de demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.

    De lo anterior se desprende, que ciertamente la recurrida incurrió en un error al señalar, que le correspondía a la demandada asumir la carga de la prueba de todos los hechos que alegó como defensa, en virtud de haber dado contestación de la demanda de la forma como lo hizo, siguiendo las previsiones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    No obstante lo anterior, se ha dicho en innumerables fallos de esta Sala, que el fundamento de la responsabilidad civil por hecho ilícito, es la noción de culpa, que requiere a los fines de su verificación, el análisis de la conducta del causante del daño. Pues bien, dicho análisis sin duda alguna fue realizado por el sentenciador conforme a los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas tanto por el demandado como por la demandante, específicamente las pruebas de testigos promovidas por el actor, así como las posiciones juradas absueltas por la demandada. Esto conlleva a concluir que en el caso que se repusiera la causa al estado de dictar nueva sentencia en segunda instancia por efectos de la casación, la sentencia que se dicte en reenvío no alteraría de modo alguno la determinación culposa que se le dio a la conducta del patrono, al ser negligente e imprudente por efectos de no haber cumplido con las normas y exigencias mínimas de seguridad industrial…

    En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el hecho ilícito consagrado en la normativa del derecho común, está fundamentado en la obligación que tiene de reparar el que haya causado a otro, ya sea con intención, por negligencia o por imprudencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil.

    Es así que, por aplicación de este derecho común basado en la mencionada obligación; y si bien es cierto que el trabajador tenía una antigüedad de 18 años laborando para la parte demandada, empresa C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., y que en las actividades y tareas realizadas por él, existían factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades respiratorias; no es menos cierto que la certificación emanada de la Dra. H.R., en su carácter de médico ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dejó constancia que el trabajador, quien tenía 55 años para el momento de la certificación, tenía antecedente de hábitos tabaquinos, desde los 18 años de edad, dejando igualmente constancia que él mismo –el trabajador- consumía una (01) caja de cigarrillos al día; ello así y por cuanto por máximas de experiencia es de conocimiento para quien preside este tribunal que los que poseen hábitos tabaquinos, están en un nivel de riesgo alto de padecimiento de enfermedades respiratorias, y visto que el trabajador coadyuvó al padecimiento de dicha enfermedad respiratoria, en razón de sus hábitos tabaquitos desde muy temprana edad, lo que a través del tiempo indefectiblemente causa un perjuicio a la salud.

    Ahora bien, por cuanto el accionante no trajo a los autos elementos probatorios que llevaren a la convicción a esta Juzgadora a determinar que la génesis de la enfermedad que padece sea como consecuencia de culpa, negligencia, imprudencia o comisión de hecho ilícito alguno, por parte de la empresa C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., que fuera la fuente de origen de la enfermedad bronco pulmonar obstructiva que padece, este Juzgado en consecuencia declara que NO SE CONFIGURA EL HECHO ILICITO de la parte demandada, empresa C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, (S.A.C.A.). Y ASI SE ESTABLECE.

    CONCEPTOS RECLAMADOS:

  4. En cuanto al Daño Moral: Por la ocurrencia del accidente, la parte actora reclama una indemnización por daño moral, a razón del sufrimiento padecido físico y psíquico sufrido por el trabajador a razón de enfermedad bronco pulmonar obstructiva crónica considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad absoluta y permanente.

    En este contexto, es menester indicar que si bien el Daño Moral procede independientemente de que haya o no Responsabilidad Objetiva del Patrono, o Responsabilidad Subjetiva del mismo; no es menos cierto que en el presente caso la conducta del Trabajador accionante, INFLUYÓ en el agravamiento de la Enfermedad Pulmonar Obstructiva que padece, todo ello a razón de lo establecido por este Juzgado al determinar el Hecho Ilicito; y más aún cuando de la Declaración de Parte se evidenció que desde el año 2008, fecha esta en la cual el trabajador accionante dejó de prestar servicios para la empresa accionada, hasta la actualidad, es decir pasados Cuatro (04) Años, el trabajador sigue percibiendo de forma regular, continua y permanente su remuneración (salario) en forma continua, regular y permanente, así como el pago del beneficio de cesta tickets y bonificación de fin de año, y no ha realizado con eficiencia debida los tramites necesarios para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgue su Discapacidad; en consecuencia, y de conformidad con lo que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara IMPROCEDENTE la Indemnización por Daño Moral solicitada por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. En cuanto a la Indemnización del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

    Como ya se determinó, en fecha 18 de Enero de 2011, la ciudadana H.R., en su condición de Medico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL-, certificó que el trabajador cursa con enfermedad bronco pulmonar obstructiva crónica, considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona a una Discapacidad Absoluta y Permanente.

    En razón de los daños sufridos por la enfermedad ocupacional, reclama el actor la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;

    Ahora bien, es menester para quien aquí decide, citar lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica en relación a la responsabilidad subjetiva, el cual dispone:

    En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a…

    :

  6. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral…”

    En este contexto de ideas, el tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada, no intentó recurso de nulidad en contra del Acto Administrativo que determinó el cálculo indemnizatorio emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en tal sentido por cuanto dicho Acto se encuentra definitivamente firme, este Juzgado tiene como cierto, y con plena eficacia jurídica el contenido del acto en referencia y con ello el monto de la Indemnización determinada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, a razón de un salario integral de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs. 78,47), procediendo a realizar las operaciones aritméticas en los siguientes términos:

    1. Determinación del monto total de la indemnización: la representación judicial de la parte actora reclama por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,

    2. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, procedió a calcular la indemnización correspondiente, en base a 2008 días de salario diario del trabajador

    3. Se procede a multiplicar los 2008 días de salario por la cantidad de Bs. 78,47 que corresponde al salario integral diario del trabajador, lo cual arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 76/100 CÉNTIMOS. (BS. 157.567,76)

    Por lo cual se condena a la empresa C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., a pagar al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 76/100 CÉNTIMOS. (BS. 157.567,76) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Indexación o Corrección Monetaria:

    En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, quien aquí decide, deja establecido que este concepto deviene y nace por el incumplimiento voluntario de la Sentencia, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte demandada, cuando no cumple con el decreto de ejecución. En tal sentido, establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la procedencia del pago de la indexación la cual comenzará a computarse a partir del momento del incumplimiento de lo acordado en el decreto de ejecución, es decir, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.

    En consecuencia, con fundamento a lo explanado supra, quien aquí decide, establece que para el caso en que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente deberá acogerse a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando una experticia para determinar la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas mediante la designación de un experto contable con cargo a la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.C. titular de la cédula de identidad 5.401.004, en contra de la empresa C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 76/100 CÉNTIMOS. (BS. 157.567,76) por concepto de Indemnización de Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 2 TERCERO: se declara IMPROCEDENTE el pago del Daño Moral; CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación o corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    De conformidad con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar a la Procuradoría General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión, las cuales serán acompañadas a la notificación ordenada; igualmente se deja establecido que una vez conste en autos la consignación de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 97 eiusdem, y vencido dicho lapso, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012) AÑOS: 202° y 153°.

    Dra. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    EL SECRETARIO

    TRS/AJAP/Ito.

    Sentencia N° 100-12

    Exp. 708-12

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