Decisión nº 12-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diez (10) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

EXPEDIENTE: VP01-L-2009-1261

PARTE ACCIONANTE: E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.589.831, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: I.C.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.29.505 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de marzo de 1.979, bajo el nro. 22, Tomo11-A.

APODERADO JUDICIAL: P.C.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.708, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 02 de junio de 2009, el ciudadano E.C., asistido por la abogada I.C.F. e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., correspondiéndole por distribución sustanciar dicha causa al Tribunal Decimoquinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admitió la demanda mediante auto de fecha 03 de junio de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar.

En fecha 16 de septiembre de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se distribuyó y le correspondió conocer el asunto al Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

Finalizada la fase de mediación sin haberse logrado la resolución de la controversia a través de los medios de auto composición procesal se dio por concluida la audiencia preliminar y en fecha 08 de octubre de 2009, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 16 de octubre de 2009, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, por haberle correspondido por distribución.

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 19 de diciembre de 2005, su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A. (EMIZUCA), manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos:

Que se desempeñaba como soldador de primera, amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente 2003-2006 y 2006-2008 dentro del renglón de la construcción.

Que tenía un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y un último sueldo devengado de Bs.44,28, salario que debía ser de Bs.55,55 según el oficio No.73 de la convención colectiva aplicable.

Que trabajó allí hasta el 29 de junio de 2008, fecha en la cual se retiró voluntariamente, desde esa fecha ha estado tratando que le paguen las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho.

Que demanda los siguientes conceptos: Antigüedad la cantidad de Bs.10.506,24; vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs.8.303,61; utilidades la cantidad de Bs.11.637,72; cesta ticket la cantidad de Bs.6.205,oo; bono de asistencia puntual y perfecta la cantidad de Bs.6666,oo; botas y bragas la cantidad de Bs.540 y diferencia salarial la cantidad de Bs.20.868,oo

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL

ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A. (EMIZUCA)

La demandada contestó la pretensión de la parte accionante en los términos siguientes:

Que es cierto que el ciudadano E.C., prestó servicios para su representada desde el día 19-12-2005 hasta el día 29-06-2008; pero no como soldador de primera, sino como obrero ayudante en el patio de las oficinas de su representada.

Que es cierto que la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador.

Que es totalmente falso que el accionante se encuentre amparado por la Convención Colectiva de la Construcción, Similares o Conexos, por no estar la empresa vinculada a ese campo de trabajo, ni el ciudadano E.C., quien siempre trabajó en el patio de las oficinas de la empresa y no en obras.

Que lo cierto es que el ciudadano E.C. fue obrero ayudante y no laboró bajo el régimen del Contrato de la Construcción, ni de ningún otro contrato colectivo, rigiendo en todo momento las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que los montos a que tiene derecho el trabajador conforme a la Ley Orgánica del Trabajo asciende a la cantidad de Bs.9.983,56, los cuales ha ofrecido y el accionante se ha negado a recibir.

Que por las razones anteriores, es totalmente falso que su representada adeude algún concepto derivado del Contrato de la Construcción.

Niega que le adeude por Antigüedad la cantidad de Bs.10.506,24, por que el accionante no tiene derecho a la diferencia salarial que reclama y además éste concepto debe cancelarse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que le adeude por vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs.8.303,61, ya que fueron pagados y además no deben calcularse en base al Contrato de la Construcción.

Niega que le adeude por utilidades la cantidad de Bs.11.637,72, ya que este concepto fue pagado y además no deben calcularse en base al Contrato de la Construcción.

Niega que le adeude por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs.6.205,oo, ya que los mismos fueron cancelados y además no deben calcularse al 0,35 de la Unidad Tributaria en base al Contrato de la Construcción.

Niega que le adeude por bono de asistencia puntual y perfecta la cantidad de Bs.6666,oo, por no serle aplicable al accionante el Contrato de la Construcción.

Niega que le adeude por concepto de botas y bragas la cantidad de Bs.540, por no serle aplicable al accionante el Contrato de la Construcción.

Niega, rechaza y contradice que el accionante se le adeude por diferencia salarial la cantidad de Bs.20.868,oo, pues no le son aplicables los salarios contemplados en el tabulador de cargos, ni es soldador de primera como alega, ya que se desempeñaba como obrero ayudante.

Que por las razones antes expuestas solicitan que se declare sin lugar la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS

De la parte accionante:

  1. - Documentales:

    1. Recibos de pago de salarios, en cincuenta y dos (52) folios útiles, que rielan en el expediente anexos al libelo de la demanda. Con respecto a estas documentales, las mismas constituyen un documento que debe entregar la patronal al momento del pago a su trabajador a los fines de informar los conceptos cancelados y su base de calculo, y siendo que las documentales fueron reconocidas por la demandada como los otorgados por ella, estos medios de prueba son valorados por este Sentenciador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Convención Colectiva de Trabajo, en copias fotostáticas simples, que rielan en del folio 57 al folio 96 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias fotostáticas simples que fueron impugnadas por la parte contraria, las mismas como medio de prueba no poseerían valor probatorio, sin embargo, a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, las referidas contrataciones colectivas del trabajo -como derecho- deben ser conocidas por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo este el caso de autos, la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, no debe ser apreciada como prueba sino considerada como derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

    3. Recibos de pago emitidos por la empresa que rielan del folio 123 al folio 147 del expediente. Con respecto a estas documentales, las mismas constituyen un documento que debe entregar la patronal al momento del pago a su trabajador, y siendo que fueron reconocidos por la demandada como los otorgados por ella, son valorados por este Sentenciador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    4. Libelo de demanda y su auto de admisión, en copia certificada expedida por el Tribunal y registrada por ante la oficina el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que riela en el expediente del folio 148 al folio 152 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia simple de una copia certificada, que no fue impugnada en juicio la misma se tiene como fidedigna y hace prueba que el accionante registró la demanda en fecha 29 de junio de 2009, sin embargo, al no haber sido alegada la prescripción de la acción, la misma deviene de impertinente en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

    De la parte demandada:

  2. - Documentales:

    1. Carta de renuncia, en original y en un folio útil que riela en el folio 154 del expediente. Con respecto a esta documental, al ser su objeto de prueba en el proceso la fecha de finalización y el motivo de la misma, al no ser estos hechos controvertidos, el medio probatorio deviene de impertinente en juicio, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Recibos de pago de pago de vacaciones, utilidades e intereses de prestaciones sociales, que riela en el folio 162 del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de originales que fueron opuestas a la parte contraria como emanadas de ella, al no haber sido impugnadas se tienen como reconocidas y hacen fe que le fueron realizados pagos al accionante por estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Recibos de pago de cesta ticket, en 29 ejemplares que corren insertos en el expediente del folio 164 al folio 192. Con respecto a estas documentales al tratarse de originales que fueron opuestas a la parte contraria como emanadas de ella, al no haber sido impugnadas, se tienen como reconocidas y hacen fe que le fueron realizados pagos al accionante por estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Testimoniales:

    Los ciudadanos A.F.V. y H.J., respondieron las preguntas formulados por las partes y el Juez, señalando conocen tanto a la demandada como al demandante ya que ellos trabajaron para esa empresa, el primero como supervisor de obras y el segundo como depositario, afirmando que la demandada EMIZUCA se dedicaba a las labores de construcción y armado de estructuras metálicas y obras civiles para las industrias eléctricas, que realizaban y además ponían en ejecución proyectos eléctricos y metalmecánicos. En este sentido, considera este Tribunal que las declaraciones fueron concordantes entre sí y además carentes de contradicciones, razones por las cuales son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos GERAL CARDOZO y P.F., al no haber cumplido la parte promovente con la carga de traerlos a la audiencia de juicio, los mismos no fueron evacuados, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    En la presente causa la accionada en juicio negó la aplicabilidad de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por no estar vinculada a ese campo de ninguna forma, ni tampoco el ciudadano E.C., quien no trabajó en ninguna obra de construcción, ni similar, ya que trabajó en el patio de las oficina de la empresa.

    Así las cosas, le corresponde a este Sentenciador establecer si el Contrato Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos le es aplicable al accionante de autos, a los fines determinar si son procedentes los conceptos peticionados en base a dicha convención colectiva. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, conforme a las estipulaciones de la Convención Colectiva sub examine, ésta le es aplicable a las relaciones laborales que surjan entre trabajadores que realicen oficios contemplados en el tabulador (o que aun no encontrándose en este tabulador por su oficio se clasifiquen como obreros o obreros calificados conforme a lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo) y patronales que realicen actividades de la construcción, o actividades similares y conexas; razones por las cuales a los fines de establecer la aplicabilidad hay que determinar si la demandada realiza este tipo de actividades, y en caso afirmativo, comprobar si el oficio que desempeña el accionante se encuentra descrito en el tabulador de oficios que forma parte de la convención o en caso contrario determinar si el trabajador por su oficio puede catalogarse como obrero u obrero calificado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, primeramente se procede a determinar si las actividades a las que se dedica la demandada ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A. (EMIZUCA) se catalogan por su naturaleza como de la construcción, o si es similar o conexa a esta actividad. Entre los medios de prueba que se encuentran en los autos se encuentra las testimoniales de los ciudadanos A.F. y H.J., quienes señalaron que la empresa se dedicaba a las labores de edificación de estructuras metálicas y civiles para las industrias eléctricas.

    Así las cosas, queda a determinar si la edificación de estructuras metálicas y civiles para las industrias eléctricas, puede incluir dentro de la actividad o industrias de la construcción, similares o conexas. Dentro de las definiciones que encontramos en la web podemos destacar las siguientes:

    La construcción es el proceso de armar cualquier cosa, como casas, rascacielos, puentes, presas, caminos e incluso barcos.

    es.wikipedia.org/wiki/Construcción

    Conjunto de las actividades para la realización física de la obra. El término, cubre la construcción in situ, pero también la fabricación de partes en taller y su posterior montaje in situ

    . www.mailxmail.com/curso/empresa/codigotecnicodeedificacion/capitulo21.htm

    Montaje, fabricación, instalación, remodelación, demolición o eliminación de cualquier estructura, instalación o construcción adicional incluyendo todas las actividades relacionadas con desmonte del terreno, remoción de tierras, dinamitación y paisajismo.

    www.sobreciudades.com.ar/diccionario_urbano3c.html

    Asimismo encontramos que la Industria de la construcción puede ser dividida en Proyectos de Infraestructura, como Carreteras, Vías Férreas, Puertos, Aeropuertos y Proyectos de Edificaciones, como Viviendas Residencial, Hoteles, Oficinas, Centros Comerciales.

    http://www.ve.sgs.com/es_ve/construction_and_buildings?subCatId=15017&catId=14971&lobId=65278&type=service

    De modo que a juicio de quien sentencia, las actividades desplegadas por la patronal tienen naturaleza afín a la industria de la construcción, porque realiza construcciones (obras civiles o industriales), pero especializadas para la industria eléctrica. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De seguidas quedaría a dilucidar si el oficio desempeñado por el accionante E.C., se encuentra en el tabulador del Contrato Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, y en caso contrario verificar si por las labores que realiza es obrero o obrero calificado. En este sentido, la parte accionante manifiesta que se desempeñaba como soldador de primera, mientras que la parte demandada señaló que fue un obrero ayudante, de las documentales que corren insertas en los folios 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 157, 158, 159, 160 y 162 se evidencia que la patronal lo identifica en sus recibos de pago como soldador de primera, en las documentales que rielan en los folios 123, 124, 125, 126 y 147 se evidencia que lo identifican en sus recibos de pago como soldador de segunda, y en los folios 143, 144, 145 y 146 se evidencia que la patronal lo identifica en los recibos de pago como albañil b, por lo que siendo que estas documentales también fueron consignadas por la parte demandada y que rielan del folio 5 al 56 del expediente, le da certeza a este Sentenciador que el accionante durante el decurso de la relación laboral se desempeñó en oficios que se encontraban en el tabulador de cargos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, siendo que quedó acreditado en el proceso que la patronal se dedicaba a actividades conexas a la industria de la construcción y siendo que el trabajador se desempeñaba en oficios comprendido dentro del tabulador de cargos, se debe concluir que el trabajador se encuentra amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

    Decidida la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, y habiendo quedado convenido el tiempo de servicio, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, queda a determinar el oficio desempeñado y los salarios devengados durante el decurso de la relación de trabajo, a los fines de realizar el calculo de los conceptos reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El accionante de autos señala que se desempeñaba para la patronal como soldador de primera, por su parte la demandada manifestó que se desempeñaba como obrero ayudante, de las pruebas que corren insertas en los autos se evidencia que efectivamente el accionante desempeñó varios oficios para la demandada, a saber:

    Del 06-03-2006 al 12-03-2006, soldador de segunda, salario diario Bs.19,2 (folio 49)

    Del 20-03-2006 al 26-03-2006, soldador de segunda, salario diario Bs.19,2 (folio 12)

    Del 27-03-2006 al 02-04-2006, soldador de segunda, salario diario Bs.19,2 (folio 123)

    Del 03-04-2006 al 03-04-2006, soldador de segunda, salario diario Bs.19,2 (folio 124)

    Del 24-04-2006 al 30-04-2006, soldador de segunda, salario diario Bs.19,2 (folio 13)

    Del 01-05-2006 al 07-05-2006, soldador de segunda, salario diario Bs.19,2 (folio 16)

    Del 08-05-2006 al 14-05-2006, soldador de segunda, salario diario Bs.21,4 (folio 15)

    Del 15-05-2006 al 21-05-2006, soldador de segunda, salario diario Bs.21,42 (folio 125)

    Del 23-05-2006 al 04-06-2006, soldador de segunda, salario diario Bs.21,4 (folio 17)

    Del 19-06-2006 al 25-06-2006, soldador de segunda, salario diario Bs.19,2 (folio 18)

    Del 26-06-2006 al 02-07-2006, soldador de primera, salario diario Bs.19,2 (folio 5)

    Del 03-07-2006 al 09-07-2006, soldador de primera, salario diario Bs.19,2 (folio 19)

    Del 10-07-2006 al 16-07-2006, soldador de primera, salario diario Bs.19,2 (folio 6)

    Del 31-07-2006 al 06-08-2006, soldador de primera, salario diario Bs.19,2 (folio 20)

    Del 07-08-2006 al 13-08-2006, soldador de primera, salario diario Bs.19,2 (folio 7)

    Del 11-08-2006 al 17-07-2006, soldador de primera, salario diario Bs.19,2 (folio 8)

    Del 21-08-2006 al 27-08-2006, soldador de primera, salario diario Bs.19,2 (folio 127)

    Del 18-09-2006 al 24-09-2006, soldador de primera, salario diario Bs.22 (folio 10)

    Del 16-10-2006 al 22-10-2006, soldador de primera, salario diario Bs.22 (folio 22)

    Del 23-10-2006 al 29-10-2006, soldador de primera, salario diario Bs.22 (folio 128)

    Del 06-11-2006 al 12-11-2006, soldador de primera, salario diario Bs.22 (folio 129)

    Del 27-11-2006 al 03-12-2006, soldador de primera, salario diario Bs.22 (folio 21)

    Del 04-12-2006 al 10-12-2006, soldador de primera, salario diario Bs.22 (folio 130)

    Del 11-12-2006 al 17-12-2006, soldador de primera, salario diario Bs.22 (folio 131)

    Del 18-12-2006 al 24-12-2006, soldador de primera, salario diario Bs.22 (folio 24)

    Del 25-12-2006 al 31-12-2006, soldador de primera, salario diario Bs.22 (folio 9)

    Del 01-01-2007 al 07-01-2007, soldador de primera, salario diario Bs.22 (folio 23)

    Del 22-01-2007 al 28-01-2007, soldador de primera, salario diario Bs.22 (folio 132)

    Del 12-02-2007 al 18-02-2007, soldador de primera, salario diario Bs.22 (folio 26)

    Del 26-02-2007 al 04-03-2007, soldador de primera, salario diario Bs.22 (folio 133)

    Del 05-03-2007 al 11-03-2007, soldador de primera, salario diario Bs.22 (folio 25)

    Del 19-03-2007 al 25-03-2007, soldador de primera, salario diario Bs.22 (folio 28)

    Del 23-04-2007 al 29-04-2007, soldador de primera, salario diario Bs.22 (folio 27)

    Del 07-05-2007 al 13-05-2007, soldador de primera, salario diario Bs.22 (folio 135)

    Del 21-05-2007 al 27-05-2007, soldador de primera, salario diario Bs.22 (folio 30)

    Del 04-06-2007 al 10-06-2007, soldador de primera, salario diario Bs.22 (folio 136)

    Del 11-06-2007 al 17-06-2007, soldador de primera, salario diario Bs.22 (folio 29)

    Del 03-07-2007 al 15-07-2007, soldador de primera, salario diario Bs.22 (folio 137)

    Del 23-07-2007 al 29-07-2007, soldador de primera, salario diario Bs.22 (folio 32)

    Del 13-08-2007 al 19-08-2007, soldador de primera, salario diario Bs.22 (folio 138)

    Del 20-08-2007 al 26-08-2007, soldador de primera, salario diario Bs.22 (folio 31)

    Del 17-09-2007 al 23-09-2007, soldador de primera, salario diario Bs.32,32 (folio 139)

    Del 24-09-2007 al 30-09-2007, soldador de primera, salario diario Bs.32,32 (folio 33)

    Del 08-10-2007 al 14-10-2007, soldador de primera, salario diario Bs.32,32 (folio 140)

    Del 15-10-2007 al 21-10-2007, soldador de primera, salario diario Bs.32,32 (folio 34)

    Del 05-11-2007 al 11-11-2007, soldador de primera, salario diario Bs.32,32 (folio 141)

    Del 13-11-2007 al 25-11-2007, soldador de primera, salario diario Bs.32,32 (folio 36)

    Del 24-12-2007 al 30-12-2007, soldador de primera, salario diario Bs.22 (folio 35)

    Del 04-02-2008 al 10-02-2008, soldador de primera, salario diario Bs.22 (folio 44)

    Del 11-02-2008 al 17-02-2008, soldador de primera, salario diario Bs.22 (folio 40)

    Del 18-02-2008 al 24-02-2008, soldador de primera, salario diario Bs.22 (folio 38)

    Del 25-02-2008 al 02-03-2008, soldador de primera, salario diario Bs.22 (folio 50)

    Del 17-03-2008 al 23-03-2008, soldador de primera, salario diario Bs.22 (folio 50)

    Del 24-03-2008 al 30-03-2008, soldador de primera, salario diario Bs.22 (folio 142)

    Del 31-03-2008 al 06-04-2008, soldador de primera, salario diario Bs.22 (folio 51)

    Del 14-04-2008 al 20-04-2008, albañil b, salario diario Bs.44,26 (folio 143)

    Del 21-04-2008 al 27-04-2008, albañil b, salario diario Bs.44,26 (folio 54)

    Del 28-04-2008 al 04-05-2008, albañil b, salario diario Bs.44,26 (folio 53)

    Del 05-05-2008 al 11-05-2008, albañil b, salario diario Bs.44,26 (folio 145)

    Del 12-05-2008 al 18-05-2008, albañil b, salario diario Bs.44,26 (folio 48)

    Del 13-05-2008 al 25-05-2008, soldador de segunda, salario diario Bs.44,26 (folio 46)

    Del 26-05-2008 al 01-06-2008, albañil b, salario diario Bs.44,26 (folio 144)

    Del 02-06-2008 al 08-06-2008, albañil b, salario diario Bs.44,26 (folio 37)

    Del 03-06-2008 al 15-06-2008, soldador de segunda, salario diario Bs.26,64 (folio 146)

    Del 09-06-2008 al 15-06-2008, albañil b, salario diario Bs.44,26 (folio 43)

    Del 16-06-2008 al 22-06-2008, albañil b, salario diario Bs.44,26 (folio 41)

    Del 23-06-2008 al 29-06-2008, albañil b, salario diario Bs.44,26 (folio 55)

    Del 30-06-2008 al 06-07-2008, soldador de primera, salario diario Bs.22 (folio 42)

    Del 07-07-2008 al 13-07-2008, soldador de primera, salario diario Bs.22 (folio 56)

    Se evidencia del cronológico de salarios y oficios que el trabajador desempeñó varios oficios que no tenían la misma remuneración y que incluso ese cambio de oficio en ocasiones resultó una desmejora salarial para el trabajador, no obstante lo anterior, aunque esta circunstancia constituye una causal de retiro justificado en las relaciones de trabajo pactadas a tiempo determinado y a salario fijo (como se deduce fue pactado en el caso sub examine), al no haber sido reclamado por el trabajador, éste consintió en los cambios de oficios, los cuales son remunerados de acuerdo al tabulador de cargos de la convención colectiva, atendiendo el principio de igualdad salarial entre los trabajadores (artículo 135 LOT), razones por las que los conceptos reclamados serán calculados por los salarios de los oficios realizados por el trabajador en las respectivas fechas de acuerdo al tabulador de la contratación colectiva. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Diferencia Salarial:

    Del 06-03-2006 al 07-05-2006 se desempeñó como soldador de segunda, devengando un salario diario de Bs.19,2, correspondiéndole un salario diario de Bs.29,47, por lo que tiene una diferencia salarial de Bs.10,27 diarios, y que multiplicados por 31 días que contiene este periodo, le corresponde una diferencia de Bs. 318,37.

    Del 08-05-2006 al 18-06-2006 se desempeñó como soldador de segunda, devengando un salario diario de Bs.21,42, correspondiéndole un salario diario de Bs.29,47, por lo que tiene una diferencia salarial de Bs.8,05, y que multiplicados por 40 días que contiene este periodo, le corresponde una diferencia de Bs.340.

    Del 19-06-2006 al 25-06-2006 se desempeñó como soldador de segunda, devengando un salario diario de Bs.19,2, correspondiéndole un salario diario de Bs.29,47, por lo que tiene una diferencia salarial de Bs. 10,27, y que multiplicados por 7 días que contiene este periodo, le corresponde una diferencia de Bs.71,89.

    Del 26-06-2006 al 17-09-2006 se desempeñó como soldador de primera, devengando un salario diario de Bs.19,2, correspondiéndole un salario diario de Bs.32,96, por lo que tiene una diferencia salarial de Bs. 13,74, y que multiplicados por 71 días que contiene este periodo, le corresponde una diferencia de Bs. 975,54.

    Del 18-09-2006 al 28-02-2007 se desempeñó como soldador de primera, devengando un salario diario de Bs.22, correspondiéndole un salario diario de Bs.32,96, por lo que tiene una diferencia salarial de Bs. 10,96, y que multiplicados por 160 días que contiene este periodo, le corresponde una diferencia de Bs.1753,6.

    Del 01-03-2007 al 16-09-2007 se desempeñó como soldador de primera, devengando un salario diario de Bs.22, correspondiéndole un salario diario de Bs.38,57, por lo que tiene una diferencia salarial de Bs. 16,57, y que multiplicados por 195 días que contiene este periodo, le corresponde una diferencia de Bs. 3231,15.

    Del 17-09-2007 al 23-12-2007 se desempeñó como soldador de primera, devengando un salario diario de Bs.32,32, correspondiéndole un salario diario de Bs.38,57, por lo que tiene una diferencia salarial de Bs.6,25, y que multiplicados por 96 días que contiene este periodo, le corresponde una diferencia de Bs.600.

    Del 24-12-2007 al 13-04-2008 se desempeñó como soldador de primera, devengando un salario diario de Bs.22, correspondiéndole un salario diario de Bs.38,57, por lo que tiene una diferencia salarial de Bs. 16,57, y que multiplicados por 99 días que contiene este periodo, le corresponde una diferencia de Bs.1640,43.

    Del 14-04-2008 al 30-04-2008 se desempeñó como albañil b o de segunda, devengando un salario diario de Bs.44,26, correspondiéndole un salario diario de Bs.41,38, y siendo que el salario devengado es mayor al del tabulador no tiene diferencial.

    Del 01-05-2008 al 29-06-2008 se desempeñó como albañil b o de segunda, devengando un salario diario de Bs.44,26, correspondiéndole un salario diario de Bs.49,65, por lo que tiene una diferencia salarial de Bs.5,39, y que multiplicados por 58 días que contiene este periodo, le corresponde una diferencia de Bs. 312,62.

    El total de las diferencias salariales suman la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.243,6).- ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Antigüedad:

    Del 19-12-2005 al 18-06-2008: El equivalente a 5 días por cada mes (desde el cuarto mes de servicio) para un total de 156 días de salario (1 año 45 días + 2 año 60 días + fracción superior a 6 meses 45 días + antigüedad adicional primer año 2 días + antigüedad adicional de la fracción superior de seis meses en el ultimo año 4 días) conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión de la Contratación Colectiva, calculados al salario integral que debió devengar en ese periodo, tomando como base el salario base según el tabulador. Que se calcula de la forma siguiente:

    -19-03-2006 al 18-06-2006, el equivalente a 15 días a razón de un salario integral de Bs. 42,21 (salario diario Bs.29,47+ alícuota bono vacacional Bs.5,3 + alícuota de utilidades Bs.7,5) para un total de Bs. 633,15.

    -19-06-2006 al 18-07-2006, el equivalente a 5 días a razón de un salario integral de Bs. 44,36 (salario diario promedio del mes Bs.31,56 + alícuota bono vacacional Bs.5,3 + alícuota de utilidades Bs.7,5) para un total de Bs. 221,8.

    -19-07-2006 al 18-02-2007, el equivalente a 30 días a razón de un salario integral de Bs. 45,76 (salario diario Bs.32,96 + alícuota bono vacacional Bs.5,3 + alícuota de utilidades Bs.7,5) para un total de Bs. 1372,8.

    -19-02-2007 al 18-03-2007, el equivalente a 5 días a razón de un salario integral de Bs. 51,92 (salario diario promedio del mes Bs. 36,32 + alícuota bono vacacional Bs.6,5 + alícuota de utilidades Bs.9,1) para un total de Bs. 259,63.

    -19-03-2007 al 18-03-2008, el equivalente a 60 días a razón de un salario integral de Bs. 54,17 (salario diario promedio del mes Bs.38,57 + alícuota bono vacacional Bs.6,5 + alícuota de utilidades Bs.9,1) para un total de Bs. 3.282.

    -19-03-2008 al 18-04-2008, el equivalente a 5 días a razón de un salario integral de Bs. 56,25 (salario diario Bs. 38,94 + alícuota bono vacacional Bs.7,2 + alícuota de utilidades Bs.10,11) para un total de Bs. 281,27.

    -19-04-2008 al 18-05-2008, el equivalente a 5 días a razón de un salario integral de Bs. 63,65 (salario diario Bs. 46,34 + alícuota bono vacacional Bs.7,2 + alícuota de utilidades Bs.10,11) para un total de Bs. 318,26.

    -19-05-2008 al 18-06-2008, el equivalente a 5 días a razón de un salario integral de Bs.66,96 (salario diario Bs.49,65 + alícuota bono vacacional Bs.7,2 + alícuota de utilidades Bs.10,11) para un total de Bs. 334,8.

    - Diferencia entre los 30 días acreditados en la fracción de 6 meses y los 45 días que señala el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a de 15 días a razón del último salario integral de Bs.66,96, para un total de Bs.1.004,4.

    - Antigüedad adicional del 19-12-2006 al 18-11-2007 (del segundo año de servicio) el equivalente a 2 días de salario a razón del salario promedio integral del año Bs.53,42 resulta la cantidad de Bs.106,84.

    - Antigüedad adicional del 19-12-2007 al 18-06-2008 (del tercer año por ser fracción superior a 6 meses) el equivalente a 4 días de salario a razón del salario promedio de la fracción del año Bs.58,21 resulta la cantidad de Bs. 232,8.

    El total de la antigüedad que le adeuda la patronal ELECTROMECÁNICA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A. (EMIZUCA) suma la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.814,75). ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. - Vacaciones y bono vacacional: En los folios 157, 158 y 159 del expediente consta el pago de los referidos periodos vacacionales, sin embargo, los mismos no fueron pagados a los salarios que le correspondía devengar al trabajador en el momento que se causaron las mismas, ni tampoco fueron cancelados los días que le correspondían según la contratación colectiva, por lo que serán canceladas las diferencias salariales que resulten de la aplicación del salario básico devengado a la fecha que se causaron y las diferencias de días al último salario básico según el tabulador. El cálculo se realiza de la forma siguiente:

    Periodo 2005-2006, fueron pagados 54 días a un salario básico de Bs.22 le correspondía a un salario básico de Bs.32,96 por día, resulta una diferencia de Bs.10,96 por cada día pagado, para un subtotal de Bs. 591,84; y la diferencia de días resulta de 4 días (debieron pagar 58 días según la cláusula 24 del Contrato Colectivo 2003-2006) que serán calculados al último salario básico de Bs.46,34, para un sub total de Bs. 185,36, que suman la cantidad de Bs.777,2.

    Periodo 2006-2007, fueron pagados 40 días a un salario básico de Bs.22 le correspondía a un salario básico de Bs.38,57 por día, resulta una diferencia de Bs. 16,57 por cada día pagado, para un subtotal de Bs.662,8; y la diferencia de días resulta de 18 días (debieron pagar 58 días según la cláusula 42 del Contrato Colectivo 2007-2009) que serán calculados al último salario básico de Bs.46,34, para un sub total de Bs.834,12, que suman la cantidad de Bs.1.496,92.

    Periodo 2007-2008 (fraccionadas), fueron pagados 21 días a un salario básico de Bs.32,37 le correspondía a un salario básico de Bs.46,34, resulta una diferencia de Bs. 13,97 por cada día pagado, para un subtotal de Bs. 293,37 y la diferencia de días resulta de 8 días (debieron pagar en proporción al tiempo 58 días según la cláusula 42 del Contrato Colectivo 2007-2009) serán calculados al último salario básico de Bs.46,34, para un sub total de Bs. 370,72, que suman la cantidad de Bs. 664,09.

    El total de las diferencias por vacaciones y bono vacacional resulta la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 2.938,21). ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - Utilidades:

    Año 2006: El accionante recibió de utilidades en el 2006 la cantidad de Bs.660, según documental que riela en el folio 161 del expediente, y siendo que debió recibir 82 días a razón de un salario básico de Bs. 32,96 (según la cláusula 25 del contrato Colectivo 2003-2006) suman Bs.2.702,72, le adeudándole la cantidad de Bs. 2042,72.

    Año 2007: El accionante recibió de utilidades en el 2007 la cantidad de Bs.1009,61, según documental que riela en el folio 160 del expediente, y siendo que debió recibir 85 días a razón de un salario básico de Bs.38,57 que suman Bs.3.278,45, la empresa le adeuda la cantidad de Bs.2.268,84.

    Año 2008 (fraccionado): Debió recibir 88 días a razón de un salario básico de Bs.49,65, y siendo que trabajo 6 meses y 29 días en ese año, le corresponden la proporción a 7 meses trabajados, son 51,33 días que suman la cantidad de Bs. 2.548,7.

    La diferencia de utilidades suma la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.6.860,26). ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - Cesta Ticket:

    Diciembre 2005: No consta pago

    Enero 2006: No consta pago

    Febrero 2006: No consta pago

    Marzo 2006: No consta pago

    Abril 2006: Consta pago en documental folio 192

    Mayo 2006: Consta pago en documental folio 191

    Junio 2006: Consta pago en documental folio 190

    Julio 2006: Consta pago en documental folio 189

    Agosto 2006: Consta pago en documental folio 188

    Septiembre 2006: Consta pago en documental folio 187

    Octubre 2006: Consta pago en documental folio 186

    Noviembre 2006: Consta pago en documental folio 184 y 185 (fue pagado doble)

    Diciembre 2006: Consta pago en documental folio 182

    Enero 2007: Consta pago en documental folio 180

    Febrero 2007 Consta pago en documental folio

    Marzo 2007: Consta pago en documental folio 178

    Abril 2007: Consta pago en documental folio 177

    Mayo 2007: Consta pago en documental folio 176

    Junio 2007: Consta pago en documental folio 175

    Julio 2007: Consta pago en documental folio 174

    Agosto 2007: Consta pago en documental folio 172 y 173

    Septiembre 2007: Consta pago en documental folio 170

    Octubre 2007: Consta pago en documental folio 168

    Noviembre 2007: Consta pago en documental folio 166

    Diciembre 2007: Consta pago en documental folio 165

    Enero 2008: Consta pago en documental folio 164

    Febrero 2008: Consta pago en documental folio 166

    Abril 2008: No consta pago

    Mayo 2008: No consta pago

    Junio 2008: No consta pago

    En este orden de ideas, no consta pago del beneficio de alimentación en los meses de diciembre 2005, enero 2006, febrero 2006, marzo de 2006, abril de 2008, mayo de 2008 y junio de 2008, de los cuales se tiene como laborados los días hábiles para el trabajo a no ser que la demandada probara lo contrario, hecho este que no sucedió, por lo que en el mes de diciembre de 2005 (fecha de inicio de la relación de trabajo 19-12-2005) trabajó 10 días (19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30), en el mes de enero de 2006 trabajó 22 días (2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31), en el mes de febrero de 2006 trabajó 20 días (1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 28), en el mes de marzo de 2006 trabajó 23 días (1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31), en el mes de abril de 2008 trabajó 22 días (1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30), en el mes de mayo de 2008 trabajó 20 días (1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 28, 29 y 30) en el mes de junio trabajó 19 días (la relación de trabajo terminó 29-06-2008) (1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 28 y 29), para un total de 136 días que serán calculados al 0,35 del valor de la unidad tributaria a la fecha de esta sentencia, a saber Bs.14,78, que resulta la cantidad de DOS MIL DIEZ BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.010,08). ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - Bragas y botas: Con respecto, a las botas y bragas reclamadas por el trabajador, en el artículo 56 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción se establece que el patrono conviene en suministrar botas y trajes de trabajo (bragas), que se considera según la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 133, parágrafo tercero) como un beneficio social de carácter no remunerativo, y ello con la finalidad que los trabajadores tengan implementos adecuados para trabajar, que garanticen la seguridad y ergonomía en el trabajo, por lo que no puede quien sentencia contribuir a una practica macabra de que los trabajadores no exijan sus implementos de trabajo, para cobrar al finalizar la relación de trabajo cantidades de dinero por demás insignificantes en comparación con el bien jurídico que protegen que es la integridad del trabajador (su cuerpo, la salud y evitar accidentes), por lo que se declaran improcedentes las cantidades de dinero solicitadas por estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Bono de asistencia puntual y perfecta: Con respecto a este bono consagrado en la actual en la cláusula 36 de la vigente Convención Colectiva, al no haber ni siquiera indicado en que meses laboró de forma puntual y perfecta, mal podía probar los mismos, o permitirle a la parte contraria presentar contraprueba, razón por la cual por carga probatoria se declara improcedente este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - El accionante reclamó en la audiencia oral de juicio el pago de la penalidad prevista en la cláusula 46 de la Convención Colectiva Vigente: Con respecto a este alegato, al no haber sido alegado en la oportunidad procesal correspondiente, a saber en el libelo de la demanda, no le permitió a la parte contraria traer las pruebas que permitieran comprobar el no cumplimiento del supuesto de hecho previsto en dicha cláusula, por lo que su condena sería una violación a la Constitución Nacional en su artículo 49, numeral 1 (derecho a la defensa) y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos), razones por las que las que se declara improcedente esta solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. - Intereses sobre prestaciones sociales: Aunque la accionante no reclama en su escrito los intereses de prestaciones sociales, al ser las disposiciones laborales de orden público, y además consecuencia del concepto de antigüedad que no fue cancelado, se condena a la demandada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al pago de los intereses de antigüedad calculada mes a mes, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, por haber estado la antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa, para cuyo calculo se ordena una experticia complementaria al fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, deben ser restadas las cantidades que le fueron pagadas por la patronal por este concepto, a saber, intereses del periodo 01-01-2006 al 31-12-2006 (folio 162). ASÍ SE ESTABLECE.

    Los anteriores conceptos e indemnizaciones del accionante E.C. suman la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.866,9), que serán pagadas por la demandada tal y como se establecerá de forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Intereses de Mora: Por cuanto la expresada cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.866,9), no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar a la actora los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano E.C. contra de la sociedad mercantil ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a accionante la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.866,9) mas las cantidades que resulten del cálculo de los intereses de antigüedad y de los intereses de mora sobre las sumas ordenadas a pagar por estos concepto y calculada en la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No procede la condenatoria en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.

El Secretario,

________________________

E.B.R.

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y dos minutos de la mañana (8:42 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000012

El Secretario,

_________________________

E.B.R.

Exp.VP01-L-2009-1261

MAG/es.-

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