Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2003-5850.-

Barquisimeto, 24 de Agosto de 2004

Años 194° y 145°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada en la presente causa en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el ciudadano E.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.748.611, residenciado en Caserío El Placer Parcelamiento Asociación Civil Pro Vivienda La Floresta (ASOCOPROVIFLO) parcela Nº 64, Parroquia J.G.B.C., Municipio Palavecino del Estado Lara, ante el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Modelo Century, Color Azul, Año 1.983, Placas KBL – 393, Serial de Carrocería 4H192DV300052, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta autenticada en fecha 16/06/98 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, quedando anotado bajo el Nº 31 Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F4-1036-03 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en el resultado de la Experticia de Seriales Nº 9700-056-2410603 de fecha 06/06/03 practicado al vehículo objeto de la presente.

En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las diversas diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando en autos el resultado de Acta Policial de fecha 16/06/03 en la cual constan las circunstancias bajo las cuales se produjo la retención del vehículo objeto de esta causa; Acta Policial de fecha 19/06/03 en la cual consta que el vehículo retenido NO REGISTRA ante el SETRA; Experticia de Seriales Nº 9700-056-2410603 de fecha 06/06/03 (ratificado su contenido por Experticia Nº 9700-056-138-06-04 de fecha 21/06/04) suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual dejan constancia que la chapa identificadota del serial de carrocería se encuentra desincorporada al igual que la chapa body, indicando además que el serial FCO signado R21 se encuentra en estado original; Constancia emitida por el Comisionado INTTT Estado Lara, informando que las placas KBL – 393 corresponden a un vehículo propiedad de la ciudadana R.P.R.d.V., presentando el mismo numero de se4rial correspondiente al certificado de Registro de Vehículo presentado por el solicitante; Copia certificada de los documentos contentivos de las ventas sufridas por el bien solicitado.

Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 20/06/03 NIEGA la entrega del vehículo objeto de esta causa, por cuanto la parte solicitante no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que del análisis de las Experticias de Seriales practicadas al bien en comento, se determinó la DESINCORPORACIÓN del serial de carrocería, vale decir, su exclusión de la pieza o sitio donde se encuentra la identificación del vehículo en comento, observándose además que se verificó la ORIGINALIDAD del serial de seguridad denominado FCO signado R21, el cual no coincide con los datos aportados por el solicitante como correspondientes al bien peticionado, así como con los documentos de propiedad (Certificado de Registro de Vehículo y Venta Notariada del bien) presentados para su valoración, no pudiéndose en consecuencia constatar el origen o procedencia del mismo.

Con base a las consideraciones antes expuestas, estima esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

NIEGA la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Modelo Century, Color Azul, Año 1.983, Placas KBL – 393, Serial de Carrocerí 4H192DV300052, solicitado por el ciudadano E.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.748.611, residenciado en Caserío El Placer Parcelamiento Asociación Civil Pro Vivienda La Floresta (ASOCOPROVIFLO) parcela Nº 64, Parroquia J.G.B.C., Municipio Palavecino del Estado Lara, ya que a juicio de este Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión, y que han sido valorados por esta operadora de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales, al no poderse identificar plenamente el vehículo en comento.

SEGUNDO

Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANT ALVARADO.

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