Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 14 de Enero de 2004

Fecha de Resolución14 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePerpetuo Reverol Briceño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Vista la Solicitud de Aprehensión por Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado E.J.R.U., venezolano, mayor de edad, vendedor, titular de la cédula de identidad N° 9.385.836, domiciliado en Avenida Industrial, Casa N° 88-184 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, atribuyéndole la representación fiscal la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el Artículo 455 ORDINAL 4 del Código Penal, estando dentro del lapso legal para oir al imputado y decidir en relación a la solicitud fiscal, corresponde a este Tribunal decidir de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se constituyó el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control. Seguidamente la Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de las partes necesarias para que se celebre la audiencia. De seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto informando a las partes el motivo para el cual fueron convocadas y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de la solicitud consistente en: Se decrete la aprehensión del imputado como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° y artículo 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario y no Abreviado como se hizo en la solicitud escrita que da inicio al presente asunto, por cuanto faltan diligencias que practicar, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo. 455 ordinal 4° del Código Penal. Seguidamente la Juez impone al ciudadano E.J.R.U.d.P.C. que lo exime de declarar en causa propia, consagrado en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a sentencia de fecha 20-06-03, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagradas en los artículos 37, 40, 42, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también hizo de su conocimiento, el procedimiento establecido el Art. 376, ejusdem.

Ahora bien, este tribunal para decidir estima procedente dejar establecidos los elementos probatorios que obran en la causa, en los que se fundará la decisión que habrá de recaer en esta oportunidad:

Al folio 5 consta Acta de Investigación Policial No. 059 de fecha 11 de Enero de 2003, suscrita por los Funcionarios Policiales W.R. y F.M., adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas en la que se deja constancia que siendo las 05:35 Pm, el imputado fue sorprendidos en la Farmacia San José, ubicada en la Calle Libertador, de esta ciudad, unos ciudadanos que se desempeñan como vigilantes privados de la compañía SISTEL tenían a un ciudadano detenido… informando que el mismo se encontraba en las cercanías de la farmacia y había roto los vidrios de la farmacia”.

Al folio 07 consta Acta de Denuncia formulada por el Ciudadano J.G.M.U., quien es el propietario de la Farmacia San José quien informó que en la farmacia falta una gran cantidad de medicinas que reposaban en el estante, e informa que el ciudadano aprehendido tenia pinchada una mano, al parecer producto de una cortadura al momento en que se metieron ya que el mismo rompió uno de los vidrios…

Al folio 8 consta senda acta de entrevista rendida por los testigos y personas que actuaron como aprehensores, quien entre otras cosas manifiesta: “ ….que se activo la alarma, nos dirigimos al lugar y cuando llegamos observamos que un vidrio de los ventanales laterales en el interior del estacionamiento y procedimos a saltar la reja para verificar en el interior del estacionamiento y adyacencias y vimos que un sujeto estaba saltando desde el interior hacia la parte de afuera,…. Dimos la vuelta y lo perseguimos, ya que el mismo iba a bordo de una bicicleta con intención de darse a la fuga, logrando capturarlo a escasos metros…” .

Al oír al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5, éste manifestó querer declarar, haciéndole de la siguiente manera: “….Yo salí de mi casa como a la una y media de la tarde a comprar un remedio, una pastilla aquí cargo el recipe, llegue a la farmacia san José como a las dos de la tarde, cuando llegue antes de llega a la farmacia vi dos vigilantes parao en una moto, yo andaba en una bicicleta, me detuve segundo para ver que farmacia estaba abierta, por que estaba cerrada, y vi. que decía de turno farmacia libertad, que queda Como a dos cuadras mas alante de la farmacia esa, san José, cuando estoy en la farmacia libertad comprando el remedio, me llegaron otra vez los motorizados, y me pasaron un chequeo, me dieron con un casco en la cabeza y ahí fue donde me rompieron la cabeza, y me dijeron que hacia yo por ahí, yo le dije que estaba comprando un remedio, me bajaron de la bicicleta y me caminaron a pie hasta la farmacia san José otra vez, ahí me sentaron siéntate ahí como sospechoso, por que había un vidrio roto en la farmacia, ahí me detuvieron como hasta las cuatro de la tarde que llamaron a la Policía y al dueño del negocio, desde ese momento estoy preso, no tengo mas nada que decir, es todo, Acto seguido interrogó la Fiscal del Ministerio Público, 1-¿Que tiene en la mano ?. R-.Nada, tengo una enfermedad, en la mano derecha. 2-.¿ Diga usted si aparte de su vestimenta portaba otras prendas de vestir ?. R-. Esta misma ropa por que yo no he cambiao. 3-.¿Diga usted si ha estado detenido anteriormente ?. R-. Si en el año 90 por averiguación de un robo. Acto seguido se le concedió el derecho a interrogó a la defensa y no interrogó. Acto seguido Interrogó la Juez; 1-¿Diga usted que persona estaban presentes en la farmacia libertad ?. R-. Puro la señora que atiende. 2-.¿ Que hora era cuando llegaron a la farmacia libertad?. R-. Como a las dos, y a la policía me llevaron como a las cuatro de la tarde 3-.¿Donde trabaja usted ?. R. - En el terminal alquilando tarjeta 4-¿El nombre de la señora?. R-. No, no la conozco yo llegue fue a comprar…”

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien lo hizo de la siguiente manera: “ Oída como ha sido la imputación hecha por el Representante del Ministerio Público, la declaración de mi defendido, así como las evidencias que arrojan las actas que conforman la presente causa y con fundamente realizados por el Ciudadano Fiscal esta defensa debe señalar, y se puede apreciar que dichas actuaciones fueron realizadas sin el debido ejercicio de la acción ya que los vigilantes actuantes, actuaron en forma inquisitiva contra vertiendo lo establecido, en nuestra Constitución y Código Orgánico Procesal, pues mi defendido fue aprehendido ni cerca del sitio ni se le encontró ningún tipo de objeto que pueda demostrar el hecho que se le imputa, esta defensa quiere dejar expresamente las condiciones físicas en que se encuentra mi defendido imposibilitado, por lo que considera podría ser remitido a la Medicatura Forense para dejar constancia de su incapacidad, quiero dejar expreso las contradicciones en cuanto a las actas policiales, en referencia a las horas fijadas, en ellas, y la declaración brindada por el propietario de la farmacia San José, quien expresa que se encontraba en punta gorda, solicito a este d.T., que declare sin efecto la figura solicitada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, sobre la flagrancia por que de las actas, no se puede evidenciar, dicha detención en forma clara, por lo cual solicito, la nulidad absoluta del acta de aprehensión, por que en dicha acta se violaron lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a reglas para la actuación policial, ya que su numeral octavo debe estar establecido el lugar, día y hora de la detención, que es un acto inalterable, y en su defecto se le aplique una Medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, y solicitó copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido la Juez solicitó a la secretaria dejar constancia que en cuanto al imputado no se le aprecia ninguna herida reciente, en ningún de sus dos brazos, sin embargo en su mano derecha se observa que la misma no tiene movilidad normal y se acuerda remitirlo a la Medicatura Forense, por cuanto así lo solicitó la defensa, a los fines de que se le haga el examen respectivo quien solicitó una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos.”

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez concluida la exposición de las partes pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado como flagrante por cuanto fue aprehendido mientras trataba de darse a la fuga luego de haber sido sorprendido saltando la cerca que da a la Farmacia San José de esta ciudad, donde el día 11 de Enero de 2004 se cometio un Hurto Calificado por cuanto se utilizó una vía de acceso al referido establecimiento distinto al normalmente utilizado para ingresar a dicho establecimiento y es aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho punible y ante la presencia de los vigilantes privados trato de huir, impidiendo tal huida los agentes de vigilancia privada, elementos estos que obran en la causa y considerándose por quien decide, éstos como suficientes elementos de convicción para estimar que acreditada la ejecución del acto punible imputado, constituyéndose lo denominado inmediación temporal y personal, por cuanto existió una sorpresa espontánea en el hecho delictivo, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el imputado, la misma se niega por considerar que si bien en autos existen elementos que hacen presumir fundadamente a esta sentenciadora que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en el hecho delictivo que le imputa en este momento el Ministerio Público, no obstante teniendo como fundamento el Principio de Inocencia que pesa a favor del imputado así como el Principio de Afirmación de Libertad consagrados ambos principios como fundamentales en Nuestra Constitución Nacional y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima quien decide que si bien es cierto esta acreditada la Comisión de Un Hecho Punible que merece pena privativa de la libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita. No obstante al no resultar de manera concurrente llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Pena y resultar desvirtuado la Presunción del Peligro de Fuga consagrado en el artículo 251 Ejusdem, considera procedente este Tribunal DECRETAR UNA MEDIDA que resulte menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado de autos y estima procedente DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA L.D.I.E.J.R.U., venezolano, mayor de edad, vendedor, titular de la cédula de identidad N° 9.385.836, domiciliado en Avenida Industrial, Casa N° 88-184 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le imputó en esta audiencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, por considerar que con la Medida Cautelar Menos Gravosa solicitada por la Defensa, por cuanto con ella se garantiza y asegura la búsqueda de la verdad y realización de la justicias finalidades últimas del proceso. La establecida en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; PROHIBICIÓN DE SALIR DE LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO BARINAS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA; Y PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE ACERCARSE POR SI O POR TERCERAS PERSONAS A LA VISCTIMA, TESTIGOS Y EXPERTOS EN LA PRESENTE CAUSA. Así se declara. TERCERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto se observa la posibilidad de recabar otras pruebas por las partes asegurando de esta manera una justicia garantista y efectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado E.J.R.U., por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia les DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.d.i.E.J.R.U., venezolano, mayor de edad, vendedor, titular de la cédula de identidad N° 9.385.836, domiciliado en Avenida Industrial, Casa N° 88-184 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; PROHIBICIÓN DE SALIR DE LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO BARINAS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA; Y PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE ACERCARSE POR SI O POR TERCERAS PERSONAS A LA VISCTIMA, TESTIGOS Y EXPERTOS EN LA PRESENTE CAUSA. Por considerar que existen diligencias que practicar en la presente causa para la búsqueda de la verdad y realización de la Justicia se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario para la prosecución de la presente causa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A solicitud de la defensa este tribunal deja expresa constancia que el imputado NO PRESENTA NINGUNA PARTE DE SU CUERPO UNA HERIDA, CORTADA NI LESIÓN RESIENTE. SE OBSERVA EN SU MANO DERECHA UNA DISCAPACIDAD QUE LE IMPIDE MOVILIDAD NORMAL (NO ES RECIENTE). Se ordena oficiar al Médico Forense para que deje constancia de la referida discapacidad observada por el tribunal en el imputado.

Quedan las partes notificadas de la presente Decisión. Líbrese Boleta de Libertad al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, Se deja constancia expresa que la libertad del imputado se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06,

ABG. L.M.P.

LA SECRETARIO,

ABG. M.R.D..

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