Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2008-000569

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho D.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 122.626, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de agosto de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano E.J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.476.277, contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 18 de septiembre de 2008, conforme a los establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de septiembre de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado D.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 122.626, apoderado judicial de la parte actora recurrente.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal Superior:

I

Señala la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que este Tribunal Superior debe revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente para verificar que se cumplió efectivamente con el despacho saneador dictado por el Tribunal A quo en fecha 28 de julio de 2008.

En tal sentido, la representación judicial de la parte actora recurrente, sostiene que oportunamente consignó en autos el registro de la demanda con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción propuesta, así como también una constancia de trabajo emanada de la empresa demandada AVIOR AIRLINES, C.A., por lo que, a su decir, con ello cumplió efectivamente con lo ordenando por el Tribunal de Instancia; siendo ello así, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de agosto de 2008 y ordene al Tribunal de Instancia admita la demanda.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal en su condición de alzada, debe señalar que:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente claramente se evidencia que, ciertamente como aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, la presente demanda fue interpuesta en fecha 23 de julio de 2008 (folios 01 al 10); posteriormente el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de julio de 2008, se abstuvo de admitir la demanda, por cuanto la parte actora debe demostrar los basamentos en los cuales fundamenta su pretensión por daño moral; así como la consignación de una carta de recomendación con la finalidad de verificar la procedencia del lucro cesante y del daño moral, ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, procedió a dictar despacho saneador mediante el cual le ordena al trabajador reclamante corrija el libelo de demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles.

Asimismo, este Tribunal Superior observa que la parte actora en fecha 30 de julio de 2008, presentó escrito de subsanación (folios 16 al 18) en el que realizó una serie de consideraciones jurisprudenciales y doctrinales con relación al concepto de daño moral, la teoría de la naturaleza del bien, la teoría de la consecuencia o del perjuicio final; sin embargo, advierte esta sentenciadora que no explana claramente en qué apoya sus pretensiones tanto de daño moral, como de lucro cesante y daño emergente; es decir, no especifica los motivos o los hechos en los cuales fundamenta el pedimento de tales indemnizaciones. En tal sentido, se considera preciso acotar que, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, en aquellos casos en los que el trabajador fundamente su demanda con pretensiones en exceso de las legales, entiéndase, horas extras, días feriados, días libres trabajados, daño moral, lucro cesante, daño emergente, éste –el trabajador reclamante- tendrá la carga procesal de demostrar fehacientemente en las actas procesales dichas pretensiones; de modo pues que, cuando en el presente caso, el Tribunal de Instancia en lugar de admitir la demanda, dicta un despacho saneador ordenándole a la parte actora que fundamente las razones por las cuales pretende el pago de daño moral, lucro cesante y daño emergente, efectivamente cumple con la función que le ha sido encomendada por el Legislador de sanear para que se inicie el procedimiento.

Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 04 de agosto de 2008 declara inadmisible la presente demanda porque el actor no consignó en el escrito de subsanación la carta de recomendación que se menciona en el punto V del petitorio; sin embargo en criterio de esta sentenciadora, la parte actora no cumplió debidamente con el despacho saneador ordenado, pues debió indicar, se insiste, narrar con claridad, por qué exige una indemnización de daño moral, qué considera que le fue lesionado en su psiquis, en su esfera moral, para solicitar el concepto de daño moral, así como también debe hacerlo con relación al lucro cesante y daño emergente, particulares necesarios para un mejor desarrollo del proceso; por tanto, este Tribunal Superior considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo al declarar inadmisible la presente demandada y así se establece.

Por todos los razonamientos que preceden, en criterio de este Tribunal Superior el trabajador reclamante no subsanó debidamente lo ordenado por el Tribunal A quo a través del despacho saneador de fecha 04 de agosto de 2008, por tanto, se declara sin lugar la presente apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de agosto de 2008. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho el profesional del derecho D.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 122.626, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de agosto de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano E.J.H.C., contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto de apelación y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:02 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

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