Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Barinas, 09 de Enero de 2008.

196 º y 147 º

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES con recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges E.A.C.R. y C.E.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.010.856; V-15.270.149 respectivamente, padres de la niña (se omite), de 02 meses de nacida, debidamente asistidos por el Abog. A.M. MAGGIORANI, INPREABOGADO Nº 88.548, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, y de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 351 de la LOPNA, respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan el orden Público o las buenas costumbres se decreta, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador del hijo al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la P.P. que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACIÓN DE BIENES en los términos acordados por las partes, por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación niña BARABARA V.C.A., de 02 meses de nacida queda conferida la GUARDA a la madre ciudadana C.E.A.A. en los términos previstos en el articulo 358 LOPNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA establecida a cargo del padre para la niña de auto por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 300,00) mensuales. De igual forma los adicionales en el mes de Agosto y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 300,00). Así mismo el padre compartirá con la madre el 50% de todos los gastos de vestuario, médicos y de medicina, deporte, recreación y cualquier otro gasto que amerite la niña de auto. QUINTO: LA P.P. será ejercido por ambos padres conjuntamente. SEXTO: Se establece un REGIMEN DE VISITAS AMPLIO entre la niña y el progenitor no Guardador preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Notifíquese del inicio del presente procedimiento al Fiscal Especializado del Ministerio Público a los f.d.L.. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase.

La Juez Unipersonal Nº 02

Abg. Y.F.G.

La Secretaria.

Abg. L.A..

En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley ordenadas, entregándose ________________________________________ Alguacil de este Tribunal. Conste:

La secretaria. Abg. L.A..

Exp. Nº C-9495-07

YFGG/Johana_.

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