Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiséis (26) de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000585

PARTE DEMANDANTE: E.C.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.319.409, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.J.M.R.., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.365

PARTE DEMANDADA: E.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.878.904, de este domicilio

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 07 de Julio del año 2016, el Abogado en ejercicio P.J.M.R., actuando como Apoderado Judicial del ciudadano E.C.G.A., interpuso demanda por DESALOJO DE VIVIENDA en contra del ciudadano E.J.C., tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 03 del presente asunto, alegando que:

 En fecha 03 de Octubre del año 2014, de conformidad con el Articulo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, del procedimiento previo a las demandas, su representada procedió a ejercer por derecho el Procedimiento Administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de viviendas de Barquisimeto, donde después de admitido le asignaron el Nº B-265-09-2014.

 su representada en fecha 04 de Junio del año 2010, arrendó un inmueble de su propiedad, ubicada en la Urbanización Villa Roca, Calle 10, Casa Nº 10-06, situada en la Avenida Intercomunal Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, en un área de Ciento Noventa Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros Cuadrados (180 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: en línea de Once Metros (11 mts.) con la Parcela Nº 8-07; Suroeste: en línea de Once Metros (11 mts.) con la Parcela Nº 10-07; en línea de Diecisiete Metros con Treinta y Cinco centímetros (17,35 mts.) con terreno de la empresa Zuma Proyectos Inmobiliarios, C.A. y Noreste: En línea de Trece Metros con Cinco Centímetros (13.05 mts.) con la Parcela Nº 10-05 y en línea de Cuatro metros con Treinta Centímetros (4,30 mts.) con la Calle de acceso Nº 10 al ciudadano E.J.C., tal como consta del contrato de Arrendamiento que consigna marcado con la letra “B” ( folios 76 al 78).

 Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOSMIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00).

 Se estableció que el contrato tendrá una duración a tiempo determinado de seis meses, contados desde la firma del contrato.

 Que el Recurso Administrativo se fundamenta en que el arrendatario dejó de pagar desde el 07 de Junio del año 2011 los cánones de arrendamientos y nunca se preocupo en solicitar las consignaciones que anteriormente se realizaban en los tribunales de Municipio, los respectivos cánones de Arrendamientos, para luego seguir con sus consignaciones ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de Barquisimeto, tal como lo ordena la Ley.

 Cumplida la Notificación tal como lo dispone el artículo 38 del Reglamento de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en fecha 03 de Septiembre del año 2015, día fijado para la Audiencia de Conciliación, el arrendatario ciudadano E.J.C., no llegó a ningún acuerdo, no presento escrito, ni prueba alguna.

 En fecha 12 de Enero del año 2016, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de Barquisimeto, se pronuncia dejando constancia que el Arrendatario no llego a acuerdo alguno y como consecuencia se habilita la Vía Judicial.

 Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con la Ley que rige la materia, la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en su artículo 97 y siguiente es que acude para aperturar el PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE DESALOJO, para que convenga o sea condenado por el Tribunal (folios 1 y 2).

En fecha 20 de Julio del año 2016, el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia en la que DECLARÓ:

… INADMISIBLE, la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta, interpuesta por el ciudadano E.C.G.A., , debidamente asistido por el abogado P.J.M.R.., contra el ciudadano E.J.C., de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho…

(folios 106 al 108).

En fecha 26/07/2016, el Abogado J.P.M., en su condición de apoderado de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 20/07/2016, apelación que fue oída por el a quo en ambos efectos en fecha 28/07/2016 (folio 109), quien ordenó la remisión del expediente a la URDD CIVIL, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 110). En fecha 04/08/2016 este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio entrada y fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente el acto de informes (folio 114). En fecha 26/09/2016 el apoderado de la parte actora consignó escrito de informe (folio 115 y 116) y este Juzgado acordó suprimir el lapso de presentación de observaciones establecidos en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe relación jurídica procesal y acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

De Los Límites De Competencia

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del auto apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el auto recurrido, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este juzgador determinar si la sentencia dictada en fecha 20 de Julio de 2.016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta ajustada o no a derecho y para eso este Juzgador observa lo siguiente:

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.

Igualmente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Tomando en cuenta la norma up supra transcrita los presupuestos de procedencia a los que debe atenerse el Juez para la admisión de las demandas son:

  1. Que no sean contrarias al orden público.

  2. Que no sean contrarias a las buenas costumbres.

  3. Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.

En sentido general, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado R.E.M.P., quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de Abril del año 2000; en dicha sentencia, el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido:

  1. Cuando no existe interés procesal.

  2. Cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

  3. Cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley.

  4. Cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión.

  5. Cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho.

  6. Cuando el accionante no pretende que se administre justicia.

  7. Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

Igualmente se hace indispensable, traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé lo siguiente:

Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrillas del Superior)

Revisadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa en la pretensión de desalojo de vivienda interpuesta por el Abogado P.J.M.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano E.C.G.Á., que consigno junto con el libelo de demanda copias certificadas del expediente administrativo No. B265-09-2014, llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, cursantes desde los folios 5 al 103, del presente asunto, contraviniendo lo preceptuado en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, como lo es la consignación del instrumento en que se fundamente la pretensión, aquél del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, es decir, el contrato de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se pretende, el cual no cursa en original en el presente asunto, tal omisión del demandante configura el tercer supuesto de hecho establecido en el artículo 341 ejusdem, por lo cual la apelación efectuada por el Abogado P.J.M.R., ha de declararse SIN LUGAR, CONFIRMÁNDOSE la sentencia de INADMISIBLIDAD de la demanda dictada en fecha 20 de Julio del año 2.016 por JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, pero con el cambio de motivación aquí expresado, disintiendo de las razones esgrimidas por el Juzgado a quo. Y así se decide.-

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado P.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.365, contra la sentencia de INADMISIBILIDAD de la demanda dictada en fecha 20 de Julio del año 2016 por JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, RATIFICÁNDOSE en consecuencia la misma, pero con el cambio de motivación aquí expresado.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 11:26 a.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 12.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

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