Decisión nº 3C-2840-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 08 de Julio de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-2840-10

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: R.A.E.L., Inpreabogado 134291, con domicilio procesal en la calle Sucre, con Boyaca, al frente del Ministerio Publico, Municipio San Fernando, Estado Apure.

VÍCTIMA : ROJAS VIERA C.D.V., (Discapacitada) residenciada en la calle Plaza, casa s/n, cerca del estadio, familia Rojas Viera, Arismendi, Estado Barinas (Teléfono: 0426-6396452, y 0416-2477410)

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA D.D.V.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.106.094, residenciada en la calle Plaza, casa s/n, cerca del estadio de pelota, familia Rojas Viera, Arismendi, Estado Barinas (Teléfono: 0426-6396452, y 0416-2477410)

SECRETARIO: ABG. E.M.B.

IMPUTADO (S) CEDEÑO R.E.O., titular de la cedula de identidad N° 15.627.166, residenciado en el sector A.E.B., avenida vuelvan caras, casa s/n, como a treinta (30) metros de un ambulatorio. Arismendi, Estado Barinas. Fecha de nacimiento 11-08-1981, natural de Arismendi. Estado Barinas. Hijo de T.R. (v) y E.C. (v)

DELITO (S) Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

En el día de hoy, ocho (08) de Julio de 2.010, siendo las 08:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), CEDEÑO R.E.O., titular de la cedula de identidad N° 15.627.166, por la presunta comisión de uno del delito (s) previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor, y encontrándose presente el Defensor Privado R.A.E.L., a quien el imputado lo designa en este acto, y se procede a tomarle el juramento de ley, quien expone que jura cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico presenta en este acto al CEDEÑO R.E.O., titular de la cedula de identidad N° 15.627.166, quien fue aprehendido por una comisión de la División de Investigaciones Penales de la Policía de Arismendi, según costa de acta policial de fecha 10-10 de fecha 04-07-2010, donde funcionarios pertenecientes a ese cuerpo se trasladaron a un sitio donde estaba una presunta victima de lesiones y presuntamente agarraron al presunto agresor la cual se lee al folio seis (06) lo siguiente (Da lectura al acta Policial) Igualmente consta en actas entrevista tomada a la ciudadano D.D.V.V.S., quien es representante de la victima, en la cual se lee al folio ocho (08) lo siguiente (Da lectura) Acta de entrevista tomada al ciudadano RICHARD NEHOMAR M.R., al folio nueve (09) de la cual se lee. (Da lectura al acta) consta acta de entrevista realizada a una ciudadano DULVIS YUZMELY CASTILLO) al folio diez (10) la cual se lee. (Da lectura al acta) consta actas donde se colectan las prendas de vestir que portaba la victima, consta remisión del ciudadano, consta remisión al medico forense de la victima, consta acta de los derechos del imputado, consta recipe medico emanado del centro clínico de atención integral le realizan en principio una evaluación a la victima donde dejan constancia de lo siguiente: “…Rojas Viera C.D.V., C.I 25.120.310 de 21 años de edad, la cual fue traída a la emergencia de este centro asistencial por presentar traumatismo cráneo encefálico moderado con contusión en la región temporal derecha golpe contuso, hematoma región frontal de 3cmx3cm. Traumatismo ojo y región periorbitana derecha. Traumatismo toráxico, así como refiere la paciente haber sido ultrajada, no se le observo no se le realizo examen ginecológico ya que fue referido a Medico Forense…” consta en reconocimiento medico legal practicado a dicha ciudadana el siguiente resultado del examen físico “…se evidencia herida cortante de aproximadamente, 0,5cms, de longitud en región ciliar e interciliar derecha, contusión equimotica y edematosa en región frontal, parpado superior e inferior izquierdo; parpado interior derecho euimosis conjuntival en ojo izquierdo. Se solicita RX maxilar inferior. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal amplia con desgarro antiguos en hora 12-4-6 y 8 según esferas del reloj. Ano rectal: esfínter tonico-plieges ano réctales conservados, con despulimiento en mucosa ano rectal en hora 12 según esferas del reloj…” estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 18 días. Tiempo de incapacidad: 15 días. Carácter: mediano gravedad. Arma: contundente-piedra…” Ciudadana Juez esta Representación Fiscal, analizadas las actas de entrevista de los testigos, de la cual se evidencia entre otras cosas que el ciudadano detenido presuntamente estaba desnudo encima de la victima y que el mismo la estaba golpeando y el cual al ser sorprendido por dichos testigos se vio en la imperiosa necesidad de disimular y decir que dicha ciudadana se había caído se había golpeado ella sola, motivo por el cual y analizando los hechos antes mencionados precalifico los hechos como en principio Violencia Psicológica y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y por ser evidente que dicho ciudadano golpeo a la victima con una piedra en total desventaja, puesto que la misma es una mujer indefensa y discapacitada (sorda muda) precalifico el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado con el 406 concatenado con el 82 del Código Penal, solicito sea acordada la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la ley especial. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario considerando que existe un delito tipificado en el Código Penal. Así mismo solicito la imposición de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, y de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1° 2º y 3º por cuanto nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita, existen fundados elementos de convicción para considerar al mismo como autor y responsable de los ilícitos ya imputados, así como una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación y la magnitud del daño causado, conforme al articulo 252 1° y 2° en base a ello, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para dicho ciudadano. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “Yo estaba en el lugar en el bar., llamado La pepa, estaba bebiendo desde temprano allí, luego llego la noche estaba rascado me quede dormido en la acera, luego cuando ya tarde en la noche siendo que me están revisando el bolsillo del pantalón, como estaba rascado desperté todo loco y veo que esa muchacha me estaba robando, me robo cuatrocientos mil bolívares, luego llegue yo ella se fue corriendo yo me pare allí fue donde yo la seguí para quitarle mi dinero, luego entones fui a quitarle el dinero en el forcejeo se cayo y allí fue que yo le di el golpe, mas no intente violarla por que no tengo necesidad de eso, yo tengo mi esposa, soy de buena familia no tengo necesidad de estar violando gente en la calle, y menos una mujer de la calle, es muy conocida que ella vende su cuerpo, voy a estar violando una mujer así, luego yo la deje quieta y me fui, mas no intente violarla ni forzarla, mas le di el golpe por que estaba bravo por que me robo, pero no la viole, me reto a la prueba del ADN, a ella yo lo que hice fue darle el golpe mas nada, me declaro inocente de todo eso. Es todo” El Ministerio Publico pregunta: ¿Usted estaba tomado? Si, estaba bebiendo en el bar. la pepa y estaba dormido en la acera cuando me robo. ¿Usted la golpeo a ella? La cuestión es que la seguí cuando me robo mi dinero, y cuando le estaba quitando la plata ella se callo y yo le di los golpes. ¿Usted estaba desnudo? No. ¿Intento quitarle la ropa a ella? No. Es todo. La defensa pregunta: ¿Cuando presuntamente sentiste que te estaban robando, que te estaba extrayendo el dinero de tu cuerpo, a quien miraste tú? La vi a ella. ¿Tú recuerdas claramente cuando ella salio corriendo? Si. ¿Al momento en que la alcanzaste que paso allí? Ella llego y me empujo, y se metió para una calle como a ochenta o cien metros, me empujo y yo le trate de sacar lo reales, ella se cayo y yo le di el golpe. Es todo. De seguida la defensa expone: “En vista de las circunstancia de la solicitud fiscal, de la cual difiero ya que mi patrocinado se encontrado en estado de ebriedad y el como buen ciudadano reconoce haber golpeado a la victima, pero nunca con intención de agredirla o causarle lesiones físicas, si no con la intención de quitarle el dinero que ella le había sustraído presuntamente de su bolsillo, por lo tanto no veo que se configure los delitos contemplados en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y en tal sentido con el presunto delito que se le atribuye a mi patrocinado en referencia a los Actos Lascivos, mi patrocinado en ningún momento desplegó conducta intencional para que se configure el delito de actos lascivos, solo hubo un forcejeo, el queriendo recupera el dinero sustraído de su bolsillo, por lo tanto pido sea denegadas las solicitudes hechas por el Ministerio Publico, en virtud de las atribuciones que se le hacen a mi patrocinado, solicito una Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, con fundamento en el 256 ordinal 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que los extremos del 250 de la misma norma para mi representado no veo, no creo que tenga intenciones de irse del país ni obstaculizar la investigación. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le pregunta a la madre de la victima ciudadana D.D.V.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.106.094, informe si es capaz de interpretar lo que su hija C.R.V., va a decir en este audiencia, quien expone: Perfectamente, yo la entiendo a ella. La Juez expone: Dada la negativa de recibir el oficio 3C-530-10, de fecha 06-07-2010, por parte de la Dirección de la Escuela Especial del Estado Apure, remitido los fines de que designaran un traductor para que compareciera a esta audiencia y funja como interprete de la victima ciudadana C.D.V.R.V., este Tribunal procede en este acto a juramentar en su condición de interprete a la ciudadana D.D.V.V.S., dada la naturaleza de ser la madre de la victima directa. De seguida se le pregunta a la ciudadana ya identificada si jura usted que la traducción que va hacer en relación a lo que va a exponer su hija C.R., dada su condición de sordera, será solo la verdad y nada mas que la verdad. Quien expone: Si lo juro. Si así lo hiciere que dios y la patria lo premien, si no que lo castiguen. De seguida se le pregunta a la victima a través de su madre, sirva narrar los hechos, quien expone: “Yo venia con otra mujer, sola para la casa, no lo robe no venia con el, andaba sola, la otra mujer se fue para la casa, el me agarro, si me pego con una piedra, dieron vuelta y vuelta, me quito la camisa pero no el pantalón, y el no tenia ropa, con la piedra me pego, el estaba en el suelo, y yo debajo de el y el arriba. Es todo. El Ministerio Público pregunta a través del intérprete lo siguiente: ¿Estabas gritando? Si. ¿Qué te toco el? El me toco en el los seños, y me agarraba. ¿Te quería quitar la ropa? Si, y me dio un golpe. ¿Te quito la franela? Si. Es todo. La defensa pregunta a través del interprete lo siguiente: ¿Pregúntele a su hija si en el momento por que forcejeaban? Yo venia caminando y el me agarro. Es todo. La juez pregunta a través del interprete lo siguiente: ¿De donde venia ella a la una de la madrugada? Por la calle. (Se deja constancia que el interprete dice que la victima señala que solo venia por la calle) A continuación la Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Emerge del acta policial el tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano CEDEÑO R.E.O., esto es que luego de oír la denuncia de un ciudadano que se identifico como R.M., indicándole que se dirigieran hasta el centro clínico, pues allí se encuentra una ciudadana, victima de agresiones físicas por parte de un ciudadano que se encontraba frente al centro clínico, que al trasladarse al sitio, cuya ubicación exacta aparece evidente del acta policial N° 1010, identificaron a la persona como ROJAS VIERA C.D.V., observándole de inmediato los funcionarios actuantes que era sorda, que estaba llena de sangre y golpeada en la cara, quien manifestó por señas que el ciudadano que la había agredido estaba allí al frente del lugar donde se encontraba lo ciudadanos, es decir frente al centro clínico de atención integrar de Arismendi, en consecuencia la comisión pudo ubicar al ciudadano que había sido señalado, a quien identificaron como CEDEÑO R.E.O., procediendo los funcionarios a practicar las diligencias urgentes y necesarias tal como lo expone el legislador en la normas procesales, indicando que no encontraron evidencia de interés criminalistico en la revisión corporal del mencionado ciudadano, que tal situación concatenada con las actas de denuncia de los ciudadanos D.D.V.V.V., del acta de entrevista tomada a RICHAD M.R., y de la ciudadano DURBY CASTILLO, de la que se especifica que la ciudadana ROJAS VIERA DEL VALLE CARLA, fue agredida por el ciudadano CEDEÑO R.E.O., que tal hecho ocurrió frente a la casa de reposo ubicada en la población de A. delE.B., y que observaron al ciudadano CEDEÑO R.E.O., que se encontraba desnudo y que oían los gritos de la ciudadana ROJAS VIERA C.D.V., es decir que de las tres actas de entrevista se evidencia claramente que el hecho en principio denunciado verificado como la visualización que hiciere los funcionarios actuantes de las condiciones físicas de la victima, y concatenado con el informe medico suscrito por el DR. H.M., quien asistió a la paciente en la referida clínica, dan luces suficientes a esta jurisdicente para determinar que efectivamente la aprehensión del ciudadano CEDEÑO R.E.O., se hizo en situación flagrante adecuándose tales hechos a la normativa constitucional establecida en el articulo 44.1 y la definición de flagrancia de acuerdo con el 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en consecuencia así se califica la aprehensión en flagrancia y así se decide. En relación a los delitos precalificados por el Ministerio Publico, el Tribunal los acoge parcialmente, en relación al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley especial, al considerar que la actitud desplegada por el imputado constituyeron tratos humillantes y vejatorios contra la victima, atentando contra la estabilidad emocional y psíquica, tomando en consideración que la victima es una persona discapacitada con derechos Constitucionales conforme al articulo 81, en el que debe gozar del ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades, tomando en consideración que el legislador constitucional les garantiza el derecho a expresarse y el respeto a su dignidad humana, sea como se dijo suficientemente garantizados, razón por que tal calificación jurídica se acoge como se ha expresado. En relación al tipo penal postulado como Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., este Tribunal igualmente acoge dicha calificación, en relación que, de acuerdo a lo expresado por el Ministerio Publico en su exposición, y verificado con las actas que han sido señaladas anteriormente, que dieron lugar a calificar la aprehensión como flagrante del imputado en esta sala, utilizo u empelo la violencia, y en todo caso procuro en principio de acuerdo a lo expuesto por la victima ciudadana ROJAS VIERA C.D.V., de acuerdo a la traducción efectuada por su madre en su condición de traductora, acceder a un contacto sexual no deseado, toda vez que le quito la parte posterior de su vestimenta, su blusa, e hizo, se repite de acuerdo a lo expuesto por la victima, contactos en sus partes, a saber en sus senos, no deseado por ella, tomando en consideración que al ser tomada por la persona imputada en ese acto, es decir el ciudadano E.O. CEDEÑO REYES, empezó a gritar, violentando con ello la naturaleza de lo que el legislador ha considerado para la determinación del delito de actos lascivos, como lo es la libertad sexual del ser humano, es decir bien lo establece la normativa que cuando se procura un acto sexual no deseado, se violenta, se afecta el derecho que tiene la mujer a decidir libremente su sexualidad, chocando tal situación por así decirlo, con lo expresado por la defensa en este acto, al afirmar que la ciudadana victima del presente caso, vende su cuerpo. De manera que independientemente de la condición de la mujer, se precisa repetir que la mujer es libre de tener acto sexual con la persona que escoja y en la oportunidad que considere, de allí que la normativa lo que sanciona en este caso, es la violación o la violencia que se procure a los fines de lograr el acto sexual no deseado por la victima, tal como lo prescribe el articulo 45 de la ley especial, razón por la que esta jurisdincente acoge con lugar la postulación efectuada por el Ministerio Publico en relación al delito de Actos Lascivos, tomando en consideración en este caso también, que la persona victima del presente asunto, es discapacitada, debiendo en consecuencia el Estado Venezolano garantizarle su dignidad humana. Y así se decide. En relación a la postulación que hiciere el Ministerio Publico del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, este Tribunal la desestima, toda vez que del examen medico forense practicado a la victima suscrito por la DRA. A.J.C., experto profesional I, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, se determina que al examen físico: “…se evidencia herida cortante de aproximadamente, 0,5cms, de longitud en región ciliar e interciliar derecha, contusión equimotica y edematosa en región frontal, parpado superior e inferior izquierdo; parpado interior derecho equimosis conjuntival en ojo izquierdo. Se solicita RX maxilar inferior. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal amplia con desgarro antiguo en hora 12-4-6 y 8 según esferas del reloj. Ano rectal: esfínter tónico-pliegues ano réctales conservados, con despulimiento en mucosa ano rectal en hora 12 según esferas del reloj…” estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 18 días. Tiempo de incapacidad: 15 días. Carácter: mediano gravedad. Arma: contundente-piedra…” de lo que se constata que no existe una lesión que haya podido interesar un órgano de aquellos que pudiera por tales consecuencia producir la muerte, y en consecuencia la intervención de algún elemento ajeno que permita inacabar el hecho iniciado por el imputado en este caso, razón por la que se desestima la calificación jurídica y en consecuencia se le impone la del delito de Violencia Física, conforme a lo establecido en el articulo 42 ejusdem, por considerar que los hechos que han sido narrados suficientemente pueden ser adecuados al tipo penal de violencia física, al establecer el legislador en el articulo 42 lo siguiente: “…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…” Tomando en consideración el principio de inmediación, y visto que visualmente se observa a la victima que presenta hematomas en la parte de su rostro y ojos, y por su puesto de la verificación de examen físico se desprende las lesiones inferidas de acuerdo a lo expresado por el imputado en esta audiencia, considera esta jurisdicente que el tipo penal esta adecuado perfectamente a los hechos narrados, por su puesto que tomando en consideración la autonomía del Ministerio Publico, toda vez que si en la secuela de la investigación considerare que no se encuentra adecuado el tipo penal que este Tribunal ha considerado, tal situación podrá ser acogida o no en su investigación durante el lapso previsto para ello. En relación a la Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el representante fiscal, este Tribunal tomando en cuenta que precisamente emergen de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., a vivir una vida libre de violencia, en razón del gravísimo problema que ha surgido en el mundo entero, concretamente en el Estado Venezolano de la violencia hacia la mujer, hacia la familia, que el mismo constituye un problema de salud publica, que violenta sistemáticamente los derechos de las mujeres, de sus derechos humanos, que en forma dramática tal como se expone en al exposición de motivos de la mencionada ley, produce efectos discriminatorios y subordina a la mujer por razones de sexo que mas aun verificando que es obligación del estado venezolano proteger a la persona con discapacidad, que debe garantizar el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades y tomando en consideración que los delitos postulados estos son Violencia Psicológica, prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que el de Violencia Física, prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, y que el de Acto Lascivos, prevé una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, lo que imputa en concurso real de delitos, y verificado que la pena de mayor entidad supera los tres años a que se refiere el legislador en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado o imputada haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas.” en razón a ello, siendo que como se dijo supera los tres años para la improcedencia de una cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se acoge con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia priva como efectivamente lo hace, al ciudadano CEDEÑO R.E.O., titular de la cedula de identidad N° 15.627.166, judicialmente de su libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 del adjetivo penal, por considerar que los hechos punibles que han sido postulado en este audiencia de presentación, merecen pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita por ser reciente su comisión, que existe fundados elementos de convicción que emergen tanto del acta de la denuncia y de la actuaciones de los funcionarios actuantes, como de las actas de entrevista efectuada a tres ciudadanos de la localidad, tal como se expuso al inicio a los fines de calificar la aprehensión como flagrante; fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CEDEÑO R.E.O., titular de la cedula de identidad N° 15.627.166, ha sido el autor de la comisión de los delitos precedentemente señalados, que por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación, tomando en consideración que el señor CEDEÑO REYES, vive en la misma poblaron de Arismendi, donde vive igualmente la victima, razones suficientes para que este Tribunal prive judicialmente de libertad al ciudadano CEDEÑO R.E.O., titular de la cedula de identidad N° 15.627.166. Así mismo se impone de las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.. Se niega dada las condiciones precedentemente expuestas, la solicitud de la defensa, en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad. Por cuanto se acogió las precalificaciones dadas por el Ministerio Publico, a excepción del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, de la cual se aparto quien aquí decide, considerando que están dadas las condiciones para imputar el delito de Violencia Física, es en base a ello es que se determina que la presente investigación continué por la vía del procedimiento especial, establecido en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia. Se fija como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en contra del ciudadano CEDEÑO R.E.O., titular de la cedula de identidad N° 15.627.166.

SEGUNDO

Se admite parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano CEDEÑO R.E.O., titular de la cedula de identidad N° 15.627.166, solo por los delitos de Violencia Psicológica, y Actos Lascivos, previstos y sancionado en el articulo 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

TERCERO

No se admite la precalificación del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado con el 406 concatenado con el 82 del Código Penal, y en consecuencia se le impone la del delito de Violencia Física, conforme a lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en contra del ciudadano CEDEÑO R.E.O., titular de la cedula de identidad N° 15.627.166.

CUARTO

Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado (s) CEDEÑO R.E.O., titular de la cedula de identidad N° 15.627.166, conforme a lo establecido en el articulo 250 numerales 1º, 2º, 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se impone de las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. a favor de la ciudadana Rojas Viera C. delV., y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de imponer a dicho ciudadano de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad

QUINTO

Se acuerda la prosecución del presente proceso, por la vía del procedimiento especial, conforme a lo pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

SEXTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 08 de Julio de 2.010

200º y 151º

AUTO FUNDADO

MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 3C-2840-10

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: R.A.E.L., Inpreabogado 134291, con domicilio procesal en la calle Sucre, con Boyaca, al frente del Ministerio Publico, Municipio San Fernando, Estado Apure.

VÍCTIMA : ROJAS VIERA C.D.V., (Discapacitada) residenciada en la calle Plaza, casa s/n, cerca del estadio, familia Rojas Viera, Arismendi, Estado Barinas (Teléfono: 0426-6396452, y 0416-2477410)

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA D.D.V.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.106.094, residenciada en la calle Plaza, casa s/n, cerca del estadio de pelota, familia Rojas Viera, Arismendi, Estado Barinas (Teléfono: 0426-6396452, y 0416-2477410)

SECRETARIO: ABG. E.M.B.

IMPUTADO (S) CEDEÑO R.E.O., titular de la cedula de identidad N° 15.627.166, residenciado en el sector A.E.B., avenida vuelvan caras, casa s/n, como a treinta (30) metros de un ambulatorio. Arismendi, Estado Barinas. Fecha de nacimiento 11-08-1981, natural de Arismendi. Estado Barinas. Hijo de T.R. (v) y E.C. (v)

DELITO (S) Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. L.A.D.D., actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano CEDEÑO R.E.O., titular de la cedula de identidad N° 15.627.166, a quien en principio le atribuye la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, y Actos Lascivos, previstos y sancionado en el articulo 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado con el 406 concatenado con el 82 del Código Penal; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Emerge del acta policial el tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano CEDEÑO R.E.O., esto es que luego de oír la denuncia de un ciudadano que se identifico como R.M., indicándole que se dirigieran hasta el centro clínico, pues allí se encuentra una ciudadana, victima de agresiones físicas por parte de un ciudadano que se encontraba frente al centro clínico, que al trasladarse al sitio, cuya ubicación exacta aparece evidente del acta policial N° 1010, identificaron a la persona como ROJAS VIERA C.D.V., observándole de inmediato los funcionarios actuantes que era sorda, que estaba llena de sangre y golpeada en la cara, quien manifestó por señas que el ciudadano que la había agredido estaba allí al frente del lugar donde se encontraba lo ciudadanos, es decir frente al centro clínico de atención integrar de Arismendi, en consecuencia la comisión pudo ubicar al ciudadano que había sido señalado, a quien identificaron como CEDEÑO R.E.O., procediendo los funcionarios a practicar las diligencias urgentes y necesarias tal como lo expone el legislador en la normas procesales, indicando que no encontraron evidencia de interés criminalistico en la revisión corporal del mencionado ciudadano, que tal situación concatenada con las actas de denuncia de los ciudadanos D.D.V.V.V., del acta de entrevista tomada a RICHAD M.R., y de la ciudadano DURBY CASTILLO, de la que se especifica que la ciudadana ROJAS VIERA DEL VALLE CARLA, fue agredida por el ciudadano CEDEÑO R.E.O., que tal hecho ocurrió frente a la casa de reposo ubicada en la población de A. delE.B., y que observaron al ciudadano CEDEÑO R.E.O., que se encontraba desnudo y que oían los gritos de la ciudadana ROJAS VIERA C.D.V., es decir que de las tres actas de entrevista se evidencia claramente que el hecho en principio denunciado verificado como la visualización que hiciere los funcionarios actuantes de las condiciones físicas de la victima, y concatenado con el informe medico suscrito por el DR. H.M., quien asistió a la paciente en la referida clínica, dan luces suficientes a esta jurisdicente para determinar que efectivamente la aprehensión del ciudadano CEDEÑO R.E.O., se hizo en situación flagrante adecuándose tales hechos a la normativa constitucional establecida en el articulo 44.1 y la definición de flagrancia de acuerdo con el 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en consecuencia así se califica la aprehensión en flagrancia y así se decide.

En relación a los delitos precalificados por el Ministerio Publico, el Tribunal los acoge parcialmente, en relación al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley especial, al considerar que la actitud desplegada por el imputado constituyeron tratos humillantes y vejatorios contra la victima, atentando contra la estabilidad emocional y psíquica, tomando en consideración que la victima es una persona discapacitada con derechos Constitucionales conforme al articulo 81, en el que debe gozar del ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades, tomando en consideración que el legislador constitucional les garantiza el derecho a expresarse y el respeto a su dignidad humana, sea como se dijo suficientemente garantizados, razón por que tal calificación jurídica se acoge como se ha expresado. En relación al tipo penal postulado como Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., este Tribunal igualmente acoge dicha calificación, en relación que, de acuerdo a lo expresado por el Ministerio Publico en su exposición, y verificado con las actas que han sido señaladas anteriormente, que dieron lugar a calificar la aprehensión como flagrante del imputado en esta sala, utilizo u empelo la violencia, y en todo caso procuro en principio de acuerdo a lo expuesto por la victima ciudadana ROJAS VIERA C.D.V., de acuerdo a la traducción efectuada por su madre en su condición de traductora, acceder a un contacto sexual no deseado, toda vez que le quito la parte posterior de su vestimenta, su blusa, e hizo, se repite de acuerdo a lo expuesto por la victima, contactos en sus partes, a saber en sus senos, no deseado por ella, tomando en consideración que al ser tomada por la persona imputada en ese acto, es decir el ciudadano E.O. CEDEÑO REYES, empezó a gritar, violentando con ello la naturaleza de lo que el legislador ha considerado para la determinación del delito de actos lascivos, como lo es la libertad sexual del ser humano, es decir bien lo establece la normativa que cuando se procura un acto sexual no deseado, se violenta, se afecta el derecho que tiene la mujer a decidir libremente su sexualidad, chocando tal situación por así decirlo, con lo expresado por la defensa en este acto, al afirmar que la ciudadana victima del presente caso, vende su cuerpo. De manera que independientemente de la condición de la mujer, se precisa repetir que la mujer es libre de tener acto sexual con la persona que escoja y en la oportunidad que considere, de allí que la normativa lo que sanciona en este caso, es la violación o la violencia que se procure a los fines de lograr el acto sexual no deseado por la victima, tal como lo prescribe el articulo 45 de la ley especial, razón por la que esta jurisdincente acoge con lugar la postulación efectuada por el Ministerio Publico en relación al delito de Actos Lascivos, tomando en consideración en este caso también, que la persona victima del presente asunto, es discapacitada, debiendo en consecuencia el Estado Venezolano garantizarle su dignidad humana. Y así se decide.

En relación a la postulación que hiciere el Ministerio Publico del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, este Tribunal la desestima, toda vez que del examen medico forense practicado a la victima suscrito por la DRA. A.J.C., experto profesional I, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, se determina que al examen físico: “…se evidencia herida cortante de aproximadamente, 0,5cms, de longitud en región ciliar e interciliar derecha, contusión equimotica y edematosa en región frontal, parpado superior e inferior izquierdo; parpado interior derecho equimosis conjuntival en ojo izquierdo. Se solicita RX maxilar inferior. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal amplia con desgarro antiguo en hora 12-4-6 y 8 según esferas del reloj. Ano rectal: esfínter tonico-plieges ano réctales conservados, con despulimiento en mucosa ano rectal en hora 12 según esferas del reloj…” estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 18 días. Tiempo de incapacidad: 15 días. Carácter: mediano gravedad. Arma: contundente-piedra…” de lo que se constata que no existe una lesión que haya podido interesar un órgano de aquellos que pudiera por tales consecuencia producir la muerte, y en consecuencia la intervención de algún elemento ajeno que permita inacabar el hecho iniciado por el imputado en este caso, razón por la que se desestima la calificación jurídica y en consecuencia se le impone la de Violencia Física, conforme a lo establecido en el articulo 42 ejusdem, por considerar que los hechos que han sido narrados suficientemente pueden ser adecuados al tipo penal de violencia física, al establecer el legislador en el articulo 42 lo siguiente: “…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…” Tomando en consideración el principio de inmediación, y visto que visualmente se observa a la victima que presenta hematomas en la parte de su rostro y ojos, y por su puesto de la verificación de examen físico se desprende las lesiones inferidas de acuerdo a lo expresado por el imputado en esta audiencia, considera esta jurisdicente que el tipo penal esta adecuado perfectamente a los hechos narrados, por su puesto que tomando en consideración la autonomía del Ministerio Publico, toda vez que si en la secuela de la investigación considerare que no se encuentra adecuado el tipo penal que este Tribunal ha considerado, tal situación podrá ser acogida o no en su investigación durante el lapso previsto para ello.

En relación a la Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el representante fiscal, este Tribunal tomando en cuenta que precisamente emergen de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., a vivir una vida libre de violencia, en razón del gravísimo problema que ha surgido en el mundo entero, concretamente en el Estado Venezolano de la violencia hacia la mujer, hacia la familia, que el mismo constituye un problema de salud publica, que violenta sistemáticamente los derechos de las mujeres, de sus derechos humanos, que en forma dramática tal como se expone en al exposición de motivos de la mencionada ley, produce efectos discriminatorios y subordina a la mujer por razones de sexo que mas aun verificando que es obligación del estado venezolano proteger a la persona con discapacidad, que debe garantizar el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades y tomando en consideración que los delitos postulados estos son Violencia Psicológica, prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que el de Violencia Física, prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, y que el de Acto Lascivos, prevé una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, lo que imputa en concurso real de delitos, y verificado que la pena de mayor entidad supera los tres años a que se refiere el legislador en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado o imputada haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas.” en razón a ello, siendo que como se dijo supera los tres años para la improcedencia de una cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se acoge con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia priva como efectivamente lo hace, al ciudadano CEDEÑO R.E.O., titular de la cedula de identidad N° 15.627.166, judicialmente de su libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 del adjetivo penal, por considerar que los hechos punibles que han sido postulado en este audiencia de presentación, merecen pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita por ser reciente su comisión, que existe fundados elementos de convicción que emergen tanto del acta de la denuncia y de la actuaciones de los funcionarios actuantes, como de las actas de entrevista efectuada a tres ciudadanos de la localidad, tal como se expuso al inicio a los fines de calificar la aprehensión como flagrante; fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CEDEÑO R.E.O., titular de la cedula de identidad N° 15.627.166, ha sido el autor de la comisión de los delitos precedentemente señalados, que por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación, tomando en consideración que el señor CEDEÑO REYES, vive en la misma poblaron de Arismendi, donde vive igualmente la victima, razones suficientes para que este Tribunal prive judicialmente de libertad al ciudadano CEDEÑO R.E.O., titular de la cedula de identidad N° 15.627.166. Así mismo se impone de las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.. Se niega dada las condiciones precedentemente expuestas, la solicitud de la defensa, en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad.

Por cuanto se acogió las precalificaciones dadas por el Ministerio Publico, a excepción del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, de la cual se aparto quien aquí decide, considerando que están dadas las condiciones para imputar el delito de Violencia Física, es en base a ello es que se determina que la presente investigación continué por la vía del procedimiento especial, establecido en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia. Se fija como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en contra del ciudadano CEDEÑO R.E.O., titular de la cedula de identidad N° 15.627.166.

SEGUNDO

Se admite parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano CEDEÑO R.E.O., titular de la cedula de identidad N° 15.627.166, solo por los delitos de Violencia Psicológica, y Actos Lascivos, previstos y sancionado en el articulo 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

TERCERO

No se admite la precalificación del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado con el 406 concatenado con el 82 del Código Penal, y en consecuencia se le impone la del delito de Violencia Física, conforme a lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en contra del ciudadano CEDEÑO R.E.O., titular de la cedula de identidad N° 15.627.166.

CUARTO

Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado (s) CEDEÑO R.E.O., titular de la cedula de identidad N° 15.627.166, conforme a lo establecido en el articulo 250 numerales 1º, 2º, 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se impone de las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. a favor de la ciudadana Rojas Viera C. delV., y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de imponer a dicho ciudadano de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad

QUINTO

Se acuerda la prosecución del presente proceso, por la vía del procedimiento especial, conforme a lo pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

SEXTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2010. Cúmplase.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. E.M.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. E.M.B.

EXP No. 3C-2840-10

NMR/EMBL..-

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