Decisión nº 1180 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, diecinueve de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000087

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.970.359, de este domicilio.

APODERADO

Abogado B.C.D., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.379.191 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 54.506.

DEMANDADO PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09 de mayo de 2001, bajo el Nro. 23, tomo 81-A.

APODERADOS

Abogados L.E.G.C., R.T.R., Lenmar G.Á.C., D.E.T., A.S.d.A., E.E.R.V., R.P.G., R.I.V., D.C.C.C., Yecni Coromoto R.B. y M.G.M.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.914399, V.-10.277.283, V.-7.088.250, V.-8.730.860, V.-3.305.167, V.-13.078.043, V.-8.840.518, V.-10.615.976, V.-14.814.359, 9.007.682 y V.-9.869.193 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 25.240, 56.524, 94.896, 109.260, 16.260, 101.639, 61.639, 83.842, 108.788, 92.162 y 54.959 respectivamente.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano E.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.970.359, de profesión Geólogo, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, asistido para ese acto por la abogado en ejercicio J.N.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 65.838, en fecha 14 de diciembre del año 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 16 de diciembre del año 2010; celebrada la audiencia preliminar, se dio por concluida en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la misma, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: Sin lugar la calificación de despido intentada por el ciudadano E.J.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.970.359. Segundo: Con lugar la persistencia en el despido manifestada por PDVSA Petróleo S.A. y terminado el procedimiento.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha primero (1°) de agosto de dos mil once, dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la calificación de despido intentada por el ciudadano E.J.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.970.359. Segundo: Con lugar la persistencia en el despido manifestada por PDVSA Petróleo S.A. y terminado el procedimiento; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 20 de septiembre del año 2011, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda, y dada las defensas opuestas considera esta Alzada que van dirigidas a determinar la causa que produjo la terminación de la relación laboral, por cuanto la accionada aduce que el demandante incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales (a) e (i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente le corresponde la carga probatoria para la demostración de tales circunstancias.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Legajos contentivos de impresiones informáticas relativas al curso de geología de producción, marcado con la letra “A” (folios 40 al 44), “B” (folios 45 al 47), “C” (folios 48 al 50), “D” (folios 51 y 52), “E” (folios 53 al 56) y “F” (folios 57 y 58).

Copias simples de oficios dirigidos al demandante y suscritos por el ciudadano J.P.T. en su condición de presidente de Asodegeo, marcados con la letra “G” (folios 59 y 60).

Copia simple de oficio dirigido por Yockling Lima, Directora de la Universidad de Oriente a Wilmedes Millano quien es Gerente de Planificación y Gestión de PDVSA División Centro Sur, marcado con la letra “H” (folio 61).

Informe psicológico del demandante, suscrito por la psicóloga M.V.d.M., marcados con la letra “I” (folios 62 y 63).

Certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados con la letra “J” (folio 64).

Impresión informática de la cuenta individual del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados con la letra “L” (folio 65).

Avisos de recibo de documentos con sello húmedo de Ipostel, los cuales señalan como destinatarios a D.S., R.G. y A.D. respectivamente, marcados con la letra “Q” (folios 66 al 68).

Legajo contentivo de certificados otorgados al demandante, marcados con los números del “1 al 14” (folios 69 al 82).

Copia simple de participación de despido realizada por PDVSA al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, marcados con la letra “N” (folios 83 al 88).

Exhibición de documentos.

Recibos de pago, síntesis curricular, cartas de aceptación para congresos internacionales y referencias de escalas. Las cuales constan en copia simple en el expediente, marcadas con los números del “1 al 28” (folios 88 al 116).

Con respecto a la valoración de pruebas que se detallaron supra, evidencia esta Alzada que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ejerce su derecho de persistir en el despido del trabajador y su deseo de terminar el procedimiento, consignando a tal fin un cheque a favor del actor, ante dicha situación la apoderada judicial de la parte demandante manifiesta su inconformidad en aceptar el pago, expresando su voluntad de continuar el procedimiento.

Ahora bien siendo que la demandada admitió en su totalidad todos los hechos alegados por el trabajador, a decir: despido injustificado, fecha de ingreso y culminación de la relación de trabajo, así como el salario, por consiguiente de conformidad con lo contemplado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos hechos se encuentran eximidos de pruebas. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que existió una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales del actor, así como a la ley; que incurre en el vicio de silencio de prueba, que incurrió en incongruencia positiva e inmotivación de sentencia, que debió declarar con lugar el reenganche y pagos de los salarios caídos y no decidir como lo hizo, que se encontraban honrados todos los conceptos laborales con la consignación del cheque, por consiguiente, solicita se declare con lugar la presente apelación y como cierto que el trabajador fue despedido injustificadamente.

Esta Alzada para decidir lo hace en los siguientes términos:

Con relación a lo alegado por el recurrente en lo que respecta a que se debió declarar con lugar el despido injustificado y no debió considerar el A quo que con el cheque consignado se encontraban honrados todos los conceptos laborales.

Esta alzada de conformidad con los Artículos 86 en su primer aparte, 87 en su primer aparte, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vigente desde el año 1.999, los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer y ultimo aparte del cual se desprende que le es permitido al patrono persistir en su empeño de despedir al trabajador, pero todo esto, de conformidad con lo que esta establecido en la norma, honrando adicionalmente los conceptos especificados por el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La Ley in comento, establece en su Artículo 117:

Parágrafo único, que “… no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones…”.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Julio del año 2.003, en el caso seguido por el Ciudadano H.R.M.T., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR CA., ha establecido las siguientes consideraciones con respecto al Juicio de estabilidad Laboral:

El procedimiento de estabilidad laboral persigue preservar los derechos del trabajador que solo debe ser despedido por causas legales o en su defecto debe recibir la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresado de otro modo, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, solo pagara las prestaciones sociales que por Ley le corresponden al trabajador, pero si no es por causa legal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente, la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el trabajador es espedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento. Es decir, el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondiente al servicio personal que ha podido seguir prestando, los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique y sin haber recibido la indemnización establecida en la Ley.

El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión del patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esta fecha

.

Así las cosas, al realizar un análisis, en especial al procedimiento de Calificación de Despido, se observa, la obligatoriedad que tiene el patrono de participarle al juez de Estabilidad Laboral, el despido del trabajador o trabajadores, señalando las causas que originaron el mismo, en caso que no lo hiciera dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, se le tendrá por confeso en cuanto a que el despido lo hizo sin justa causa.

En cuanto al procedimiento de estabilidad el mismo se encuentra consagrado en los artículos 187, 188, 189 y 190, en lo que respecta al contenido del Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3284 de fecha 31 de Octubre del año 2.005 emitida con relación a un caso como el de autos, estableció lo siguiente:

… En este sentido, la Sala consideró que resulta necesario revisar la norma que originó la litis. Así pues, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Omissis)

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

. (Negrillas de la Sala)

Ahora bien, en lo que a las formas de realizarse los actos procesales en el procedimiento laboral tenemos, que los mismos se deben realizar en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Articulo 11) y solo ante la ausencia de regulación legal puede el juez del trabajo determinar los criterios a seguir estableciendo la forma que considere idóneas para su realización, con lo que se garantiza siempre la consecución de los f.d.p..

Es por lo que en un sentido jurídico el conflicto se manifiesta en una contraposición inter subjetivas de derechos y obligaciones, fenómeno que se produce cuando respecto de un mismo bien coexisten a las pretensiones encontradas o bien una pretensión por un lado y una resistencia por el otro. El litigio por su parte es concebido como una de las formas de resolver una disputa legal (Si bien, dado su carácter adversarial, puede ser generador de nuevos conflictos). Así el litigio será la afirmación en el plano jurídico del proceso judicial de la existencia de un conflicto existente en el plano de la realidad social.

El conflicto en si mismo no puede valorarse negativamente, ya que es propulsor del desarrollo del individuo en conflicto entonces producirá oportunidades de poner fin a situaciones de paralización planteando y resolviendo problemas a través de un intercambio productivo. Ahora bien, cuando el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determine que el caso será mejor gestionado a través de un proceso, su orientación deberá ser adversarial, pues las reglas de los procedimientos judiciales así lo son.

En cuanto a lo que se denomina Uniformidad Procesal, tenemos que, consecuentemente con el mandato consagrado en el Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece, lo siguiente:

Articulo 257 (CRBV):“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve oral y publico”.

Es por esto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un procedimiento uniforme oral, breve, publico y contradictorio, para todos los conflictos judiciales que sean competencia de la jurisdicción laboral, así tenemos que a través de este único y uniforme proceso laboral se resolverán todos aquellos asuntos contencioso del trabajo que no tengan atribuida su resolución a la conciliación y al arbitraje como por ejemplo demandas por prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral, también se contempla la sustanciación y decisión por un mismo procedimiento de las demandas relativas a la estabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y las acciones laborales relativas a calificación de despido o reenganche, por inamovilidad consagradas también en la Ley Orgánica del Trabajo.

A su vez tenemos que el Principio de Concentración, consiste en que debe concentrarse en una misma audiencia tanto la persona del juez o jueza, que va a dirigir el debate y producir la sentencia como la comparecencia de las partes y la evacuación de todas las pruebas, todo esto con el propósito de evitar retardos innecesarios y a fin de garantizar por parte del juzgador en conocimiento personal, directo y actual del debate procesal y poder obtener así una sentencia inmediata y en base a la percepción que el juez o jueza haya tenido del juicio.

Por consiguiente a la luz de la sentencia parcialmente transcrita y en apego a la misma, así como del análisis previo realizado por esta Alzada considera que el Tribunal de la recurrida al declarar con lugar la persistencia del despido debió declarar la improcedencia del reenganche es por esto que, vista la persistencia del despido por parte de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., el despido se declara injustificado, por consiguiente se declara improcedente el reenganche del trabajador. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley, con respecto al presente procedimiento.

Tal como ha quedado establecido se debe tomar para la realización de los cálculos desde la fecha del despido hasta la fecha de persistencia, es decir desde el 10 de diciembre de 2010 hasta el 18 de julio de 2011. Por consiguiente, se calcula la antigüedad de acuerdo con los parámetros establecidos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acreditar cinco (5) días por cada mes completo de servicios multiplicados por el salario integral, calculado de conformidad con el artículo 133 eiusdem, para lo cual se toma lo alegado por el demandante en el escrito de demanda como salario básico mensual la suma de siete mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.495,50) más la cantidad de trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 375,00) por concepto de ayuda de ciudad, al cual se adiciona el concepto de alícuota de las utilidades equivalente al 33,33% de las remuneraciones, es decir, ciento veinte (120) días y se suma la alícuota de bono vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, de la sumatoria de tales conceptos resulta el salario integral.

Así tenemos que, de la división del salario mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 7.870,50 / 30 = 262,35. Ergo, el salario diario fue de doscientos sesenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 262,35). Así se establece.

Sentado lo anterior, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador conforme a los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son ciento veinte (120) y treinta (34) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:

Alícuotas por utilidades:

262,35 X 120 = 31.482,00 / 12 = 2.623,50 / 30 = 87,50

Alícuotas por bono vacacional:

262,35 X 34 = Bs. 8.920,00 / 12 = 743,33 / 30 = 24,78

De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, resulta el salario integral: 262,35 + 87,50 + 24,78 = 374,63. Por lo tanto, el trabajador devengó un salario integral de Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 374,63). Así se establece.

En cuanto a los salarios caídos, el accionante tiene derecho a que la accionada pague los salarios dejados de percibir desde el mes de diciembre hasta el mes de julio, fecha en la cual el empleador persistió en el despido, calculados en base al salario normal devengado por el actor. Tal como se especifica en el siguiente recuadro:

Salarios caídos

Dic-10 7.870,50

Ene-11 7.870,50

Feb-11 7.870,50

Mar-11 7.870,50

Abr-11 7.870,50

May-11 7.870,50

Jun-11 7.870,50

Jul-11 7.870,50

Total 62.964,00

En consecuencia le corresponde al trabajador por concepto de Salarios Caídos la cantidad de Sesenta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Exactos (Bs. 62.964,00). Así se establece.

Con respecto a la prestación de antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador cuarenta (40) días en razón del salario devengado.

En cuanto a las utilidades del ejercicio económico del año en curso, corresponde al trabajador la fracción generada desde el mes de enero hasta julio, tomando en cuenta el salario diario multiplicado por ciento veinte (120) días.

En lo atinente a la caja de ahorros, corresponde al trabajador la cantidad de mil cuatrocientos seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.406,30) mensuales. Todo ello según se especifica a continuación:

Período Salario

mensual Salario

diario Alícuota

Bono vac. Alícuota

utilidades Salario

integral Días de

Antig. Antig.

mensual Caja de

ahorros Utilidades

Dic-10 7870,50 262,35 24,78 87,50 374,63 5 1.873,15 1.406,30 0

Ene-11 7870,50 262,35 24,78

87,50

374,63 5 1.873,15 1.406,30

2.623,50

Feb-11 7870,50 262,35 24,78

87,50

374,63 5 1.873,15 1.406,30

2.623,50

Mar-11 7870,50 262,35 24,78

87,50

374,63 5 1.873,15 1.406,30

2.623,50

Abr-11 7870,50 262,35 24,78

87,50

374,63 5 1.873,15 1.406,30

2.623,50

May-11 7870,50 262,35 24,78

87,50

374,63 5 1.873,15 1.406,30

2.623,50

Jun-11 7870,50 262,35 24,78

87,50

374,63 5 1.873,15 1.406,30

2.623,50

Jul-11 7870,50 262,35 24,78

87,50

374,63 5 1.873,15 1.406,30

2.623,50

Total 40 14.985,20 11.250,40 18.364,50

En consecuencia le corresponde al trabajador por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Caja de Ahorros y Utilidades la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 44.600,10). Así se establece.

En lo concerniente a las vacaciones fraccionadas, corresponden al trabajador (22.67) días a razón del salario diario, es decir: 22,67 X 262,35 = 5.947,48; según se detalla a continuación:

Vacaciones fraccionadas

Periodo Días Fracción Meses Total días

2010 2011 34 2,83 8 22,67

En consecuencia le corresponde al trabajador por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.947,48). Así se establece.

En lo que respecta al bono vacacional fraccionado, le corresponden al accionante (22,67) días a razón del salario diario, es decir, 22,67 X 262,35 = 5.947,48; tal como se muestra en el siguiente cuadro:

Bono vacacional fraccionado

Periodo Días Fracción Meses Total días

2010 2011 34 2,83 8 22,67

En consecuencia le corresponde al trabajador por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.947,48). Así se establece.

En lo atinente a la Ley de programa de alimentación, cabe destacar que el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece que cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente, por lo que, en virtud que la causa de terminación de la relación de trabajo fue un despido injustificado, le corresponde al demandante el pago por este concepto de la siguiente manera:

Tarjeta electrónica de alimentación (TEA)

dic-10 1.500,00

ene-11 1.500,00

feb-11 1.500,00

mar-11 1.500,00

abr-11 1.500,00

may-11 1.500,00

jun-11 1.500,00

jul-11 1.500,00

Total 12.000,00

En consecuencia le corresponde al trabajador por concepto de Ley de Programa de Alimentación la cantidad de Doce Mil Bolívares Exactos (Bs. 12.000,00). Así se establece.

Con respecto a la indemnización por despido injustificado, bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 1 deben pagársele al trabajador treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario integral. Así, al demandante le corresponden ciento cincuenta (150) días en razón del salario integral devengado al término de la relación de trabajo, para un total de Cincuenta y Seis Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 56.194,50). Así se establece.

En cuanto a la Indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 ejusdem, por lo que, en virtud de el tiempo de servicio prestado, le corresponden noventa (90) días en base al salario integral devengado al término de la relación de trabajo, para un total de Treinta y Tres Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.33.716,70). Así se establece.

En consecuencia de la sumatoria de todos lo conceptos generados durante el procedimiento, más los intereses por prestaciones sociales que la demandada estimó en Dos Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.241,34), resulta la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Seiscientos Once Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 223.611,60), lo que a juicio de esta Alzada con el monto consignado por la parte demandada, resulta adecuado para satisfacer los derechos del actor generados durante el procedimiento de calificación de despido. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora en contra de la decisión de fecha 1° de agosto del año 2011, por consiguiente se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; se declara con lugar el despido injustificado en consecuencia improcedente el reenganche por la persistencia en el despido. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 01 de Agosto de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA la decisión de fecha 01 de Agosto de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, para que una vez conste en autos dicha notificación, la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos, transcurridos las mismos, las partes podrán ejercer los recursos a que haya lugar contra la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 10:13 A.m., bajo el No.00105, Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

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