Decisión nº 214-09 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

Expediente 1.841-08.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

199º y 150º

Demandante: E.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.804.693, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

Apoderados Judiciales del actor: J.U., J.P.U. y L.N., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 51.597, 127.146 y 31.198, respectivamente.

Demandado: S.J.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.013.201, domiciliado en Los Puertos de A.d.E.Z..

Defensor Ad Litem: C.M.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.659.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Una vez recibida la demanda en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2.008), proveniente de la Oficina Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal procedió a admitir la misma. Cumplidas todas las gestiones para agotar la citación personal del demandado, resultando imposible la misma, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), previa solicitud de parte, el Tribunal acordó la citación cartelaria, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), la Secretaria del Tribunal expuso que fueron cumplidas las formalidades de fijación, publicación y consignación de carteles de citación, librados a la parte demandada.

Por diligencia presentada en fecha tres (3) de julio de dos mil nueve (2009) el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem al demandado, proveyendo de conformidad el Tribunal en fecha siete (7) del mismo mes y año, designando para tal cargo al Abogado en ejercicio C.M.Z..

Cumplidas con las formalidades de Notificación, Juramentación y Citación del Defensor Ad Litem, el mismo procedió en fecha cuatro (4) de noviembre del presente año, a presentar escrito contentivo de solicitud de Reposición de la causa, alegó la Prescripción, la falta de cualidad y de interés del actor para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, el hecho de la víctima o de un tercero, contestó al fondo la demanda, promovió pruebas y pidió cita en garantía.

Alega el Defensor Ad-Litem, que opone al actor la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”.

Que en efecto, el apoderado actor L.N., en el propio libelo de la demanda señala que por todo lo expuesto viene a demandar como en efecto demanda al ciudadano S.O., en su carácter de propietario y solicita que la citación judicial se practique en la persona de S.O., por lo que el Tribunal en fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) ordenó la citación del referido ciudadano en su condición de propietario del vehículo Marca: FORD, Modelo: F-600, Tipo: VOLTEO, Año: 1977, PLACA: 526-VBH, Serial de Carrocería: AJF60S40805.

Que tales hechos ponen en evidencia la procedencia de la cuestión previa invocada por ilegitimidad de la persona citada como propietaria del vehículo antes descrito, por no tener el carácter de propietario, cuando realmente debió practicarse en la persona del ciudadano E.J.O.M., en su carácter de propietario del vehículo antes referido, por ser la persona física que para el momento del emplazamiento era y es el propietario del vehículo en cuestión, y con quien debía entenderse la contestación de la demanda. Por lo que requiere del Tribunal que declarada con lugar la cuestión previa promovida, suspenda el proceso hasta que el demandante subsane dicho defecto u omisión, provocando la comparecencia del verdadero propietario del vehículo.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO PREVIA A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro A.R.R., la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.

La parte demandada, como se dejó expresado con anterioridad, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

( omissis. )

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado...

Acompaña el demandado a su escrito, los siguientes documentos:

o Copia al carbón de “Póliza de Amparo” de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), cuyo contratante se lee “E.O.M.” en relación al vehículo Marca: FORD, Modelo: F-600, Año: 1973, Tipo: VOLTEO, Placa: 526VBH, Clase: CAMIÓN, Color: VERDE; Serial de Carrocería: AJF60S40805.

o Copia al carbón del Certificado de Registro del Vehículo antes identificado, a nombre del ciudadano E.J.O.M..

o Copia al carbón de Póliza de Responsabilidad Civil de vehículos, emanada de Corporación de Amparo, C.A.

El Dr. Alberto la Roche en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, apunta:

… el ordinal 4° atañe fundamentalmente al hecho de traer a juicio como representante de otra persona (sea natural o colectiva) a quién no lo sea y se le cite como tal; de ser válida esta proposición conducirá al absurdo de que se ha traído a juicio a quien no es realmente el demandado sin poderse hacer valer la sentencia; ejemplificando: propuesta demanda contra la Nación, la citación indefectiblemente debe verificarse en el Procurador General de la República, como representante nato de dicha Persona de Derecho Público; si propongo demanda contra una sociedad mercantil, la citación habrá de recaer en el órgano legitimo de representación. Cabe acotar que, a diferencia de lo que acontecía en el Código derogado, dicha ilegitimidad podrá hacerse valer bien por quién fue erróneamente citado o por el demandado mismo; es lógico que mientras no se corrija la irregularidad, el proceso no puede adelantarse, en el primer supuesto, en el segundo, si el Representante legítimo acude al proceso, no habrá necesidad de cumplir con ningún otro trámite citatorio por estar a derecho con su concurrencia.-

Por su parte el autor L.C., en su obra “Las Cuestiones Previas en el procedimiento civil ordinario”, expone:

Sólo podrá oponerse esta cuestión previa: a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad; b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; y c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo el Administrador de un Condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal.

En estos casos cuando la persona citada como representante del demandado, no tenga ese carácter, por ejemplo, se cita al padre en representación del menor de edad, pero aquel no ejerce la patria potestad sobre el menor; o se cita al Estado venezolano en persona distinta al Procurador General de la República, prosperaría esta cuestión previa.

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, observa esta Sentenciadora, del examen de las actas procesales, que el Defensor Ad Litem, alega la falta de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, fundamentado en la propiedad del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, objeto de la presente acción, es decir, manifiesta que su defendido carece de legitimidad por no tener el carácter de propietario del vehículo en cuestión.

Sin embargo en la citada doctrina, se constata los casos en los cuales procedería la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose esta cuestión específicamente a la indebida representación que se ejerciera a favor de la parte accionada.

En el caso de autos, se evidencia que la parte demandada se trata de una persona natural, y tomando en consideración lo expuesto por el procesalista L.C., quien manifiesta que sólo podrá oponerse la mencionada cuestión previa cuando al tratarse de este tipo de personas (naturales), éstas requieran de la representación de otra persona para obrar en juicio; y al constatarse de las actas procesales que se llama a juicio al ciudadano S.O., como propietario en si del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, actuando el Tribunal conforme a lo solicitado por la parte actora, mas no emplazándose como representante del ciudadano E.O.M. que a decir del Defensor Ad-Litem es el verdadero propietario del vehículo, concluye este Tribunal que los hechos alegados por la parte accionada no se subsumen en el contenido del ordinal 4° del artículo 346 del CPC, por lo que resulta improcedente la misma.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el Abogado en ejercicio C.M., en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano S.O.M., antes identificado.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ,

Mg. Sc. M.D.P.F.R.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. G.B.

En la misma fecha que antecede, se publicó y registró el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce horas del mediodía.

LA SECRETARIA

Mg. Sc. G.B.

Exp: 1.841-08

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