Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteLesbia Mercedes Ferrer Cayama
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de marzo de 2010

199º y 150º

Expediente Nº 2.245

Solicitantes: Ciudadanos: E.A.C.F. y N.M.Z.Z., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.357.369 y V-6.909.750, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: K.Y.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.768.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución realizada en este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha dieciséis de junio del año dos mil nueve (16/06/2009); en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009; presentada conjuntamente por los ciudadanos E.A.C.F. y N.M.Z.Z., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.357.369 y V-6.909.750, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio K.Y.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.768. . Quienes alegan que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Agustín, del Municipio L.d.D.F. de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha diez (10) de enero de Mil Novecientos Ochenta y Seis 1986, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 01, cursante al folio dos (02) de este expediente y mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo las partes interesadas manifiestan:

… contrajimos matrimonio civil en fecha Diez de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Seis (10-01-1986), ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Agustín, del Municipio Libertador del Distrito Federal de la Republica Bolivariana de Venezuela ,tal como se evidencia en copia certificada de acta de matrinio Nº 01, que anexamos signada con la letra “A” , durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijas, que llevan por nombre: S.V. y A.V., de 21 y 20 años de edad respectivamente, según consta en copia certificada de partida de nacimiento y copia certificada de partida de nacimiento y copia de la cedula de identidad que anexo marcadas con las letras “B y C”, ciudadana Jueza, por razo0nes que no vienen al caso detallar, desde el mes de enero de 2003, hemos permanecido separados de hecho hasta la presente fecha, razón por la cual hemos decidido separarnos legalmente. Estamos separados de hecho hace mas de seis (06) años cuatro (04) meses, exactamente desde enero de 2003, y desde esa fecha hasta el dia de hoy se ha mantenido esa separación, cada quien haciendo su vida por separado. Durante la unión matrimonial, NO se fomentaron bienes de fortuna. …”

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida hace mas de cinco (05) años, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Por consiguiente, en fecha dieciocho de junio del año dos mil nueve (18/06/2009), se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha 09 de octubre del año dos mil nueve, (27/01/2010), diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo (Encargado) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas; el citado funcionario, en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil nueve (20/10/2009), dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…)

Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

La citada norma trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: E.A.C.F. y N.M.Z.Z.,venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.357.369 y V-6.909.750, respectivamente. contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Barinas, en fecha cinco (05) de Octubre de 1972, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 178, acompañada al escrito cabeza de estas actuaciones, cursante al folio dos (02) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde hace 05 años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años) y consta en las actas procesales la opinión fiscal que riela al folio Doce (12) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: E.A.C.F. y N.M.Z.Z., up supra identificados, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha cinco (05) de Octubre de 1972, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 178, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, en ese año.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Temporal

L.F.C.

El Secretario

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. El Secretario

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