Decisión nº PJ0712015000035 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoNulidad

EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

204º y 156º

PARTE RECURRENTE: E.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.427.102, domiciliado en la ciudad de Maracaibo el Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: MAZEROSKY PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.120.268, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. No.00095/14, de fecha 02 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede General R.U., Municipio San F.d.E.Z..

TERCERO INTERESADO: sociedad mercantil Cervecería Polar. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro.323, Tomo 1, expediente Nro.779, y domiciliada en la ciudad de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, solicitud de nulidad de p.a. dictada por la Inspectoría del trabajo sede General R.U., Municipio San F.d.E.Z.., No.0095/14 de fecha 02 de julio de 2014, constante de diecisiete (17) útiles, más poder apud acta en un (1) folio útil y anexos en ciento dieciocho (118) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2014-000141 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por el ciudadano E.R.C.M., ya identificado.

El 14 de noviembre de 2014 se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 21 de noviembre de 2014, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde se declaró competente, admitió el recurso y ordenó las respectivas notificaciones.

En fecha doce (12) de marzo de 2015 solicita medida cautelar nominada constante de siete (07) folios útiles, ordenándose abrir cuaderno por separado para su tramitación.

En fecha 17 de marzo de 2015, este Juzgado declaró PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por medio de Sentencia No. PJ071-2015-000025, cuyo dispositivo es del siguiente contenido:

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. No.00095/14, de fecha 02 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede General R.U., Municipio San F.d.E.Z., que fuera solicitada por el ciudadano E.R.C.M..

SEGUNDO: Como consecuencia de la procedencia de la medida cautelar se SUSPENDEN efectos de la P.A. No.00095/14, de fecha 02 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede General R.U., Municipio San F.d.E.Z. que declaró con lugar la calificación de despido del ciudadano E.R.C.M., hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta tanto se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar.

TERCERO: Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., Municipio San F.d.E.Z.,, en la persona del J.D.L.A.G.M. en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe, o de quien haga sus veces.

CUARTO: Notifíquese a la CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, CA que deberá mantenerse o restituirse a su cargo hasta que habitual de trabajo al Ciudadano E.R.C.M.. Hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta tanto se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar.

No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

En fecha 26 de marzo de 2015, en el cuaderno VH02-X-2015-00019, se realizaron las notificaciones: En fecha 26 de marzo de 2015, el tercero CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A., y en fecha 24 de marzo de 2015, el ciudadano recurrente, por intermedio de su apoderado judicial, mediante la citación presunta por haber realizado una diligencia en donde consignaba las copias necesarias para la realización de las notificaciones.

En fecha 30 de marzo de 2015, la sociedad mercantil CERVECERÍA DEL LAGO, C.A., consigna escrito constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual solicita al Tribunal que revoque el decreto cautelar y por ende la medida decretada. Este escrito fue recibido en fecha 31 de marzo de 2015, fecha en la cual este Tribunal le dio entrada y lo ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente para luego resolver lo que en derecho corresponda.

En la oposición en referencia se afirma que al P.A. atacada en nulidad está referida a la autorización para despedir al ciudadano E.R.C.M.. Que la medida debe revocarse en atención a las previsiones del código de Procedimiento Civil, inmediatamente se abrió articulación probatoria de conformidad en lo establecido en los artículos 602 al 604 del C.P.C., por remisión expresa del articulo 588 parágrafo Segundo Ejusdem

Seguidamente, en fecha 07 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo (URDD), se recibió escrito de promoción de pruebas de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., escrito constante de cuarenta y dos (2) folios útiles.

Se dio cuenta al Ciudadano Juez en fecha 15 de abril de 2015, este Tribunal le da entrada y lo ordena agregar a las actas que conforman el presente expediente para luego resolver lo que en derecho corresponda.

Ahora bien, en esta oportunidad el Tribunal procede con el pronunciamiento sobre la firmeza o no de la cautelar decretada, con especial atención a la oposición planteada, y se toma la decisión, previas las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, se advierte como necesario transcribir el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece pautas a seguir en materia cautelar, y que dispone lo siguiente:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589. (Subrayado agregado)

Como se desprende de las normas señaladas, la articulación probatoria se inicia aun en defecto de oposición de parte, como en el caso de autos, y pasada la articulación, de inmediato el estadio procesal subsiguiente es el de proferir Sentencia.

En este sentido, oportuno es transcribir extracto de Sentencia N° RC.00352, Expediente N°06-294, de fecha 11/05/2007, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado Dra. Y.A.P.E., que expresó en relación a la tramitación cautelar lo siguiente:

Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.

Igualmente, es de interés transcribir extracto de Sentencia N° 200, Expediente N°99-255, de fecha 14 de Junio de 2000, en la que la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., indicó la necesidad de análisis probatorio, en el procedimiento cautelar, como se expresa de seguidas:

De acuerdo con la doctrina expuesta, la forma imperativa del texto contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, está indicando claramente que las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el juzgador, el cual está obligado a pronunciarse respecto de ellas.-

Siguiendo al autor antes citado (léase HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV Pág. 54), las pruebas deberán orientarse a la legalidad o no del decreto de la medida solicitada y acordada, si producir hechos nuevos, los cuales si deberán ser rechazados. Igualmente debe tomarse en cuenta sí las pruebas fueron promovidas en el lapso para hacer la oposición o en el lapso para promoverlas y evacuarlas.

(Subrayado y contenido en paréntesis, agregado)

En la presente causa, una vez decretada la medida preventiva o cautelar en fecha 17 de marzo de 2015, decisión signada No. PJ071-2015-000025, se procedió conforme a las previsiones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Vale decir, a la articulación probatoria y subsecuente toma de decisión para confirmar o no la decisión sobre la medida, como en efecto se hace a través de la presente decisión, y ello computado desde la constancia en actas de las notificaciones de las partes, en el caso sub iudice, el 26/03/2015, y atendiendo claro está, la revisión de la oposición planteada por la sociedad mercantil CERVCERÍA POLAR DEL LAGO, C.A.

Ciertamente, en la presente causa consta que todas las partes están en conocimiento, desde el 26/03/2015, en consecuencia, de conformidad con el contenido normativo que contempla el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se inició de pleno derecho un lapso probatorio de ocho (8) días, con independencia de que se ejerciere o no oposición a la medida preventiva decretada. Así vencidos los tres (3) días para el ejercicio de la oposición, se iniciaron los ocho (8) para la promoción y evacuación de los medios de prueba, los cuales discurrieron sin que las partes promoviesen medio de prueba alguno. Culminado el señalado lapso, corresponde el pronunciamiento de al sentencia.

De la presentación del escrito de oposición a la medida efectuada por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A., en condición de Tercero Interesado (entidad de trabajo beneficiaria de la p.a. que autorizó a despedir al recurrente), se observa que como bien se indicó en la certificación de las notificaciones o estadía de las partes a derecho (en fecha 26/03/2015), se tiene que el ciudadano en referencia, se dio por notificado tácitamente en diligencia presentada el 24 de marzo de 2015, lo cual es suficiente para iniciar el computo para la oposición de la medida en la primera de las fechas, siendo que la misma se decreta in audita altera part.

Así las cosas, si se toma el cómputo del lapso de tres días para ejercer oposición conforme a las previsiones del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir, desde el viernes 27/03/2015 hasta el jueves 30 del mismo mes y año, excluyéndose el sábado 28 y el domingo 30, por ser días no hábiles, de modo que el lapso fenecía el martes 31/03/2015. Ahora bien, la oposición a la medida o propiamente la solicitud de su revocatoria, es de fecha 30/03/2015, vale decir el día 02 por lo que la actuación es tempestiva, y consecuencialmente admisible la misma. Así se establece.-

A la fecha, vencido el lapso probatorio, se observa que en ese orden la decisión sobre la medida cautelar in comento puede tomar varias aristas o direcciones o bien confirmatoria, o bien revocatoria, o incluso modificatoria, ampliando, reduciendo, o sustituyendo la medida, según se desprenda de las alegaciones y probanzas.

De la revisión de las actas, se observa que la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A., consignó copia certificada del expediente de consignación de prestaciones sociales, la cual no fue tachada, ni atacada en ninguna forma en derecho, razón por la cual es valorada por quien sentencia. ASÍ SE ESTABLECE-

En este orden de ideas, el referido medio probatorio pretende probar en juicio que no existe peligro en la demora o daño por la demora de la decisión de la presente causa, pues el trabajador tendría dinero (el que retiro de lo acreditado por antigüedad), lo que se traduce que la pretensión de CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A., que el recurrente deba guardar e ir utilizando ese dinero en cada uno de los meses que dure el procedimiento y así subsistir, hecho este que se traduciría en una cercenación del derecho a disponer libremente de su dinero e invertirlo en lo que sea mas provecho para el y su grupo familiar, imponiéndole un gravamen no reparable por la sentencia definitiva, razón por la cual a criterio de quien sentencia ese medio de prueba no es capaz de acreditar que no existe peligro en la demora en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este orden, se ratifica la motivación expresada en la Sentencia Interlocutoria que declaró procedente la suspensión de los efectos de la P.A. atacada en nulidad, vale decir, la decisión No. PJ071-2015-000025, en fecha diecisiete de marzo de 2015; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente Sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

improcedente la Oposición a la Medida Cautelar, se declara la FIRMEZA DE LA SENTENCIA No. PJ071-2015-000025 de fecha 17 de marzo del año 2015 y en consecuencia la firmeza de LA MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos de la P.A.N. 95, de fecha 02 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, solicitada por el recurrente, ciudadano E.R.C.M..

SEGUNDO

Como consecuencia de la firmeza de la medida cautelar se mantienen SUSPENDIDOS los efectos de la mencionada P.A.N. 95, de fecha 02 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar la calificación de despido del ciudadano E.R.C.M., hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta tanto se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar.

TERCERO

Se condena en COSTAS a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL L AGO, C.A, en virtud de haber resultado perdidos en la presente incidencia cautelar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

M.A.G.

El Secretario,

R.S.

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana (9:32 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201500035

El Secretario,

R.S.

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