Decisión nº PJ0022010000164 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veinte (20) de diciembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 06 de Abril de 2010 por el ciudadano E.J.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.844.476, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados MIGNELY DÍAZ, YOSMARY RODRIGUEZ, L.B., A.M., YENNILY VILLALOBOS, J.A., J.M. y M.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.055, 109.562, 116.531, 89.416, 115.134 y 99.128, respectivamente, en su carácter de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia; en contra de la Empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 1986, anotada bajo el Nro. 95, Tomo 1-A, judicialmente representada por las abogadas en ejercicio Y.V.R. y S.V.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.076 y 146.098, respectivamente; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 05 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, reclamando sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a saber: Antigüedad Legal: de conformidad con lo establecido en la cláusula 09, literal “a” de Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, la cantidad de Bs.1.970,10; por concepto de Prestación de Antigüedad Contractual: de conformidad con lo establecido en la cláusula 09, literal “c” de Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, la cantidad de Bs. 985,05; por concepto de Prestación de Antigüedad Adicional: de conformidad con lo establecido en la cláusula 09, literal “c” de Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, la cantidad de Bs. 985,05; por concepto de Preaviso: de conformidad con lo establecido en la cláusula 09, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, la cantidad de Bs. 663,45; por concepto de Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en la cláusula 08, literal “c” de Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, la cantidad de Bs. 1.127,16; por concepto de Bono Vacacional Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en la cláusula 08, literal “b” de Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, la cantidad de Bs. 1.823,63; por concepto de Utilidades: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.3.095,79; por concepto de Examen Pre-retiro: de conformidad con lo establecido en la cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero vigente (2005-2007), la cantidad de Bs. 44,23; por pago correspondiente a Tarjeta Electrónica Alimentaría: la cantidad de Bs. 11.700,00; conceptos y montos que alcanzan la suma de de VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 21.731,01), monto por el cual demanda a la empresa ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), a los fines de que convenga en pagarle las cantidades señaladas y en caso de no hacerlo sean condenadas al pago de sus costos y costas, así como la indexación judicial y el pago de los intereses de mora.-

Tramitado el presente asunto procedió este Juzgador a dictar sentencia definitiva en fecha 13 de diciembre de 2010, declarando 1) CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.J.C. en contra de la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, condenando la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.283,48); 2) Se ordena a la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), cancelar al ciudadano E.J.C., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; 3) Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo; 4) Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo; 5) Se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 15 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano E.J.C., debidamente asistido por la abogada MIGNELY DÍAZ, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Zulia, antes identificado, y el abogado en ejercicio Y.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), antes identificados, quienes suscribieron diligencia exponiendo lo siguiente:

…En aras de llegar a un acuerdo conciliatorio que ponga fin al presente procedimiento, la empresa demandada Alserca ofrece cancelar la cantidad de Bs. 8.000,00 en este acto, mediante cheque signado con el N° 36608541 girado contra el Banco Mercantil por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. El ciudadano E.C. acepta la cantidad consignada por la empresa, por estar atravesando una difícil situación económica; no teniendo nada más que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto laboral…

.

En este sentido, se evidencia que las partes manifestaron voluntariamente en fecha 15 de diciembre de 2010 que la parte demandada, sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), y la parte demandante, ciudadano E.J.C., debidamente asistido en el mismo acto, manifiestan su voluntad de celebrar dicho acuerdo conciliatorio con el fin de darle fin al presente proceso, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), siendo aceptado por el trabajador demandante, el cual es cancelado en el mismo acto, mediante cheque signado con el Nro. 36608541, girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, a la cuenta individual Nro. 0105-0071-16-1071222236, de fecha 17 de diciembre de 2010, siendo recibido en el mismo acto por el ciudadano E.J.C., y cuya copia simple del referido cheque fue consignado a las actas procesales, debidamente firmado por el demandante y con sus respectivas huellas dactilares, manifestando igualmente que acepta la cantidad ofrecida y que en virtud de ello no tiene más nada que reclamar a la empresa demandada, ni por este ni por ningún otro concepto.

Al respecto, este Tribunal considera que el acuerdo conciliatorio celebrado, se realizó con el objeto de darle fin al presente proceso, y en este sentido, resulta fundamental para este Juzgador impartirle su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según J.V.S.O., la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El P.L. y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

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Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

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Al respecto se evidencia que las partes realizaron el referido acuerdo voluntario, con el fin de ponerle fin al proceso, por la vía de la conciliación, el cual puede ser definido como un acuerdo al que arriban las partes en litigio, con el fin de ponerle fin a la controversia, destacando que la misma pone fin al proceso y teniendo entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitiva firma, conforme lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de las partes de suspender de mutuo acuerdo la ejecución del fallo por el tiempo que dispongan expresamente, así como también la posibilidad de realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, por lo cual se verifica la legalidad del acto de autocomposición celebrado por las partes en fecha 15 de diciembre de 2010, en virtud de haberse realizado el referido acuerdo conciliatorio, una vez dictado el fallo definitivo en fecha 13 de diciembre de 2010, siendo el día de hoy (20/12/2010), el último día para ejercer algún recurso de inconformidad, sin que el mismo haya sido interpuesto por alguna de las partes intervinientes.

En conclusión, se observa que el convenimiento fue celebrado con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que el convenimiento bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano E.J.C. con la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.); que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar el referido convenimiento; que la parte demandante se encontró debidamente asistido en el referido acto, y que la parte demandada actuó mediante su representante legal, con fundamento a las facultades conferidas según documento poder que riela a los folios Nros. 26 y 27 del presente asunto; y que ambas partes se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; verificándose finalmente, conforme a lo manifestado por el abogado J.M., en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia suscrita en fecha 20 de diciembre de 2010, que el ciudadano E.J.C. hizo efectivo el cheque que emitiera la empresa demandada a su favor, por lo que nada le queda a deber; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado entre las partes en esta causa; se declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO definitivo del presente asunto, en virtud de constar en actas el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano E.J.C. contra la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), antes identificados.

SEGUNDO

TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo celebrado.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de diciembre de 2010. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. J.R.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:33 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. J.R.

LA SECRETARIA

JDPB/

VP21-L-2010-000450.-

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