Decisión nº 030-2010 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2009-003973

ASUNTO: VP02-R-2009-001094

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho E.R. CHIRINOS BLANCO, Fiscal Auxiliar Cuarto en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 798-09, de fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2009, emitida por el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en consecuencia, se decretó Medidas de Protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., contra el ciudadano J.A.H.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana P.L.P.B..

En fecha veintiseis (26) de Noviembre del año 2009, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional D.F.R..

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2009, esta Sala acordó librar oficio bajo el N° 1137-09, al Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando copias certificadas de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, con ocasión a la decisión recurrida.

En fecha primero (1) de Diciembre de 2009, la Jueza Profesional Suplente A.H.H., integrante para ese momento de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó acta de inhibición ante las demás JuezaS integrantes de este Tribunal de Alzada, para el conocimiento del presente asunto penal.

En fecha dos (2) de Diciembre de 2009, se recibió oficio signado bajo el N° 1137-09, de fecha 21-11-09, proveniente del Juzgado de Instancia, con anexo de seis (6) folios útiles.

En fecha siete (7) de Diciembre de 2009, la Jueza Presidenta (E) de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, J.F.G., declaró CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional Suplente A.H.H., bajo decisión N° 478-09.

En fecha nueve (9) de Diciembre de 2009, esta Sala vista la declaratoria con lugar de la inhibición presentada por la Jueza Profesional Suplente A.H.H., acordó la remisión del cuadernillo de inhibición a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que efectuase la insaculación correspondiente, para conformar la Sala Primera Accidental para el conocimiento del presente asunto penal.

En fecha dieciseis (16) de Diciembre de 2009, se recibió de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la insaculación efectuada, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto penal a la Jueza Profesional (A) A.Á., para actuar conjuntamente con las Juezas Profesionales D.F.R. (E) y J.F., y conformen la Sala Primera Accidental.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2009, vista la reincorporación en fecha 14-12-09, de la Jueza Presidenta de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, NINOSKA QUEIPO BRICEÑO; esta Sala acordó librar oficio signado bajo el N° 1206-09, solicitando a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, dejar sin efecto la insaculación efectuada con anterioridad, en virtud de no existir entre las Juezas que conforman la nueva Sala, una causal de inhibición para el conocimiento del presente asunto penal.

Ahora bien, desde fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2009 al seis (6) de Enero de 2010, se otorgó el receso judicial correspondiente al período navideño, iniciándose las labores en esta Sala de Alzada en fecha siete (7) de Enero de 2010, luego de culminado el nombrado receso judicial, y vista la reincorporación a esta Sala luego del goce de su período vacacional de la Jueza Profesional, L.M.G.C., se acordó reasignarle la ponencia del presente asunto penal.

En fecha quince (15) de Enero de 2010, se recibió ante esta Sala oficio signado bajo el N° 174-2010, de fecha 13-01-2010, proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el cual se informa que se dejaba sin efecto la insaculación efectuada en fecha 14-12-09, donde resultó electa para el conocimiento del presente asunto penal, la Jueza Profesional (A) A.Á. VÍLCHEZ.

En fecha dieciocho (18) de Enero de 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

    El profesional del derecho E.R. CHIRINOS BLANCO, Fiscal Auxiliar Cuarto en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

    Señala el Representante Fiscal, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto que la decisión recurrida resulta violatoria del principio de tutela judicial efectiva, por lo que se encuentra viciada de nulidad absoluta.

    En este orden de ideas, alega el Representante de la Vindicta Pública que la falta de racionalidad en la motivación de la recurrida, al apartarse la Instancia de la solicitud Fiscal, limitándose a dictar unas medidas de protección, de las previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., hacen que la decisión vulnere el principio de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, expone la parte recurrente que el Ministerio Público como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía e independencia, por lo que, puede en base a las diligencias de investigación practicadas solicitar las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, a los fines de garantizar su estabilidad emocional y psíquica, no obstante, tal situación reconoce el recurrente que no es obstáculo para que el Juez de Control pueda luego de estudiar el caso concreto, acordar las que considere que son necesarias aplicar, sin embargo, los Jueces al momento de decidir, deben exteriorizar unos argumentos razonables que justifiquen tal decisión, es decir, las razones de hecho y derecho que fundamentan su fallo en base a los principios y normas que rigen el ordenamiento jurídico vigente. En ese orden de ideas, cita el apelante el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y criterio jurisprudencial emitido en sentencia N° 2291, de fecha 18-12-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Afirma la parte recurrente, que la decisión impugnada carece de racionalidad, toda vez que las partes tienen derecho a conocer los motivos de hecho y derecho por los cuales se llegó a una decisión, no desprendiéndose del fallo recurrido un argumento válido y legítimo por parte de la Instancia del por qué procedió a apartarse de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a favor de la víctima P.P., y en contra del ciudadano J.H., imputado de autos.

    Con el pronunciamiento emitido por la Instancia, considera el Ministerio Público que ha dejado desasistida a la víctima y no le garantiza su integridad física y psicológica de la mujer, ni la de su entorno familiar en forma expedita y efectiva, así como tampoco protege su estabilidad emocional ni psíquica lo cual constituye el espíritu y propósito de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV..

    Igualmente, señala el apelante que si bien los Jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes, y sólo deben obediencia a la ley y el derecho, deben velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras dure la investigación, toda vez que en el caso de autos se observó que el Juez de Control tuvo una intervención injustificada en la fase preparatoria del proceso, cuando se aparta de la precalificación Fiscal, sin ningún tipo de razonamiento. En ese orden de ideas, cita criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1516, y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 536, de fecha 11-08-05.

    PETITORIO: Solicita el Representante Fiscal, se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado contra la decisión recurrida, toda vez que la misma se apartó de la solicitud Fiscal, incurriendo en inmotivación, en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

    Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho J.A.I. y S.E., inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 60.878 y 69.842, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.H., procedieron a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por el Representante Fiscal, bajo los siguientes fundamentos:

    Señala la Defensa, que la decisión emitida por la Instancia establece claramente

    Que niega la imposición de algunas medidas de las solicitadas, en razón de considerar entre otros argumentos, que: “…Omissis… que correspondió al Órgano receptor de la Denuncia Decretar las Medidas una vez interpuesta la denuncia de lo cual han transcurrido mas (sic) de 7 meses, conforme lo pautado en los artículos 72, numeral 5°, 74 (sic), 81 y 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”.

    Así las cosas, refiere la Defensa que la Instancia para tomar la decisión emitida, se basó en las normas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, por tanto, la misma no fue producto de un capricho del órgano subjetivo.

    En otro orden de ideas, exponen que el comportamiento adoptado por el ente Fiscal fue un poco ortodoxo, al solicitar la aplicación de unas medidas de protección y seguridad a favor de la presunta víctima, ya una vez adelanta la investigación, sin explicar las circunstancias que dieron origen o ameritaban que se efectuara tal requerimiento.

    Por otra parte, alega la Defensa que la investigación efectuada por el Ministerio Público no arrojó ningún elemento de convicción para que el proceso penal prosiguiera.

    Igualmente, refiere la Defensa que no entiende por qué el Ministerio Público solicitó las Medidas de Protección contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 11 y 13 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., muy específicamente la contenida en el numeral 3, cuando tenía conocimiento que su representado el ciudadano J.A.H.P., tenía más de seis (6) meses fuera de la residencia en común con la ciudadana P.L.P.B., haciéndose improcedente la misma; por tanto, estima la Defensa que el Ministerio Público lo único que pretendía era poder llenar el supuesto contenido en el primer aparte del artículo 50 de la citada ley, y así adecuar de alguna manera la conducta por su representado en el tipo penal atribuido.

    En atención a las consideraciones antes expuestas, señala la Defensa que no resulta procedente en derecho la solicitud de nulidad del fallo emitido por la Instancia, en razón que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, y en el caso concreto, no se ha observado que se configure alguno de los citados supuestos.

    PETITORIO: Solicita la Defensa del ciudadano J.A.H.P., se declare sin lugar el recurso de apelación de auto incoado por el Ministerio Público contra el fallo emitido por la Instancia, en consecuencia, se confirme el fallo recurrido.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Del análisis efectuado, al escrito contentivo del recuso de apelación y la decisión recurrida esta Sala de Alzada verificó que en el caso de autos, la parte recurrente alegó como motivo central de apelación el vicio de falta manifiesta en la motivación de la decisión, en el que incurrió la Jueza a quo al dictar el fallo proferido con ocasión a la solicitud previamente efectuada por el Ministerio Público a la Instancia, por lo que, solicita la nulidad absoluta de la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, la Sala para decidir observa:

    En fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2009, vista la solicitud efectuada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la solicitud planteada, en consecuencia, decretó Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., contra el ciudadano J.A.H.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana P.L.P.B., señalando como fundamento de ello lo siguiente:

    …Omissis…

    PRIMERO: Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones remitidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tres carpetas color marrón, contentiva de Mil (sic) cuarenta y ocho (1048) folios útiles, observa quien aquí decide lo siguiente: Consta que la ciudadana P.L.P. (sic) BARRERA, interpuso denuncia contra el ciudadano J.A.H.P., por ante el Ministerio Publico (sic) siendo que el 31 de marzo del año 2009, se dio inicio a la Investigación ordenándose las diligencias a practicar, en fecha 6 de mayo este Tribunal Primero de Control, tiene conocimiento del Inicio de Investigación de la causa llevada por ante la Fiscalía Sexta de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana P.P. BARRERA.

    SEGUNDO: Siendo que no consta en las actuaciones que fueron consignadas por el Ministerio Publico (sic), que fueron Impuestas Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el Órgano Receptor de denuncia tal como lo establece el articulo (sic) 72 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.,

    Articulo (sic) 72. “El órgano receptor de la denuncia deberá:...” “...5. Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en la ley. . . “. Articulo (sic) 74. “El funcionario o funcionaria que actué como órgano receptor iniciara y sustanciara el expediente, aun (sic) si faltare alguno de los recaudos y responderá por su omisión o negligencia, civil, penal y administrativamente, según los casos, sin que les sirva de excusa ordenes superiores...”.

    Articulo (sic) 81. “Los juzgados de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la constitución (sic) de la Republica bolivariana (sic) de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley o el ordenamiento jurídico en general”. Articulo (sic) 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas (sic), modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, conformación o revocación de las medidas de protección procederán en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad...

    Articulo (sic) 91

    EI Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medida, podrá:

    1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

    2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Publico (sic). (Negrillas del tribunal)

TERCERO

Conforme las normas antes citadas, éste Juzgado de Control, como órgano jurisdiccional, puede observar que con respecto a la solicitud de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo (sic) 87 numerales 3, 5, 6 , 8, 9 y 10 de la Ley especial, aun (sic) cuando el órgano receptor de la denuncia (Ministerio Publico (sic)) siendo el competente para dictar y ordenar la protección y asistencia que requieren ésta víctima de género desde la fase de investigación a través de las

medidas de protección y seguridad que deberá imponer de acuerdo a las particulares necesidades del caso, aplicando aquella medida que resulte adecuada y menos lesiva o restrictiva de los derechos de terceros, medida de protección ser más efectiva, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 72 numeral 5° (sic) de la citada Ley, la cual conforme la normas antes transcritas podrán ser revisadas, modificadas y revocadas por vía jurisdiccional por esta Instancia Judicial. En tal sentido, con base a las consideraciones antes expuestas sé procede de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 91 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a Imponer las Medidas, que discurre esta Juzgadora son procedente de lo revisado de las actuaciones y verificado como a sido el Acto Conclusivo contentivo de Acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, y PROCEDE a Decreta (sic) las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo (sic) 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de’ la Mujer a una V.L. deV., las cuales consisten en: ORDINAL 5: Restringir al presunto agresor el acercamiento a la ciudadana P.P. (sic), por lo que se prohíbe acercar al lugar de trabajo, de estudio y residencia ubicada en Av Fuerzas Armadas, Conjunto residencial Villa del mar, casa N°22, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y ORDINAL 6 Se Prohíbe al ciudadano J.A.H. (sic), por si (sic) mismo o por terceras personas, no (sic) realice actos de persecución, intimidación u acoso a la ciudadana P.P., o a cualquier integrante de su familia, y PROCEDE (sic) a Negar, la solicitud de Acordar las Medida (sic) de Protección y Seguridad pedida (sic) conforme a lo previsto en el articulo (sic) 87 numeral 3, 8, 9 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por considerar que correspondió al Órgano receptor de la Denuncia (sic) Decretar las Medidas una vez interpuesta la denuncia de lo cual han trascurrido mas (sic) de siete meses, conforme a lo pautado en los artículos 72 numeral 5° (sic), 74, 81 y 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Y ASI (sic) SE DECIDE. (Resaltado propio y nuestro).

Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado verificó de autos que la decisión recurrida adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación, toda vez que en ésta, no se establecen las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó la Jueza de Mérito para considerar que lo procedente en derecho era declarar parcialmente con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia, decretar Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., contra el ciudadano J.A.H.P..

En tal sentido, debe esta Sala señalar que la motivación que debe acompañar a las decisiones emitidas por los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

...Omissis…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…Omissis…

.

Por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando, que:

...Omissis…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…Omissis

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18-10-00, que:

...Omissis…La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…Omissis…

. (Negritas de la Sala).

Por ello, aprecian estas Juzgadoras que en el caso sub-examine, luego de efectuada la lectura y análisis de la decisión recurrida, la Jueza de Mérito incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la decisión, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar lo siguiente: “…Omissis…PROCEDE (sic) a Negar, la solicitud de Acordar las Medida (sic) de Protección y Seguridad pedida (sic) conforme a lo previsto en el articulo (sic) 87 numeral 3, 8, 9 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por considerar que correspondió al Órgano receptor de la Denuncia (sic) Decretar las Medidas una vez interpuesta la denuncia de lo cual han trascurrido mas (sic) de siete meses, conforme a lo pautado en los artículos 72 numeral 5° (sic), 74, 81 y 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…Omissis…”; sin determinar por qué si procedían unas de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, y otras no, cuál fue el razonamiento lógico, jurídico, que la llevó a la plena convicción de que lo procedente en derecho ante la solicitud efectuada por el Ministerio Público, era el decreto parcial de las Medidas de Seguridad y Protección solicitadas en contra del ciudadano J.A.H.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana P.L.P.B..

En consonancia con lo expuesto, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala que con la decisión recurrida se conculcaron derechos, principios y garantías de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, el Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales no sólo debe garantizar el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también, debe garantizar decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen de manera clara y certera, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Aunado a lo expuesto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que: “…Omissis…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis…”. Ahora bien, visto que la decisión impugnada en la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia, se decretaron Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., contra el ciudadano J.A.H.P.; se dictó sin ningún tipo de fundamento o razones de hecho y de derecho que sustente la misma; y siendo que de conformidad con la norma citada, tal pronunciamiento debió ser emitido mediante un auto fundado, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, ya que el fallo impugnado que acá se revisa, adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación de la decisión, es decir, es un auto infundado, lo procedente en derecho para ésta Sala es decretar la nulidad absoluta de la decisión.

En tal sentido, y sobre la base de las consideraciones de derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho E.R. CHIRINOS BLANCO, Fiscal Auxiliar Cuarto en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 798-09, de fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2009, emitida por el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se declara LA NULIDAD de la decisión Nº 798-09, de fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2009, emitida por el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en consecuencia, se decretó Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., contra el ciudadano J.A.H.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana P.L.P.B.; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ORDENA la consecuente reposición de la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió el presente fallo, se pronuncie de la solicitud planteada por el ente Fiscal, prescindiendo del vicio que dio origen a la presente nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho E.R. CHIRINOS BLANCO, Fiscal Auxiliar Cuarto en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 798-09, de fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2009, emitida por el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

se decreta la NULIDAD de la decisión N° 798-09, de fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2009, emitida por el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en consecuencia, se decretó Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., contra el ciudadano J.A.H.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana P.L.P.B.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

se ORDENA la consecuente reposición de la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió el presente fallo, se pronuncie de la solicitud planteada por el ente Fiscal, prescindiendo del vicio que dio origen a la presente nulidad.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

L.M.G.C. J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA (S),

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 030-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S),

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2009-003973

ASUNTO: VP02-R-2009-001094

LMGC/deli.-

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