Decisión nº 1536 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteLuzmila Josefina Peña de Borges
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 14 de enero de 2013

202º y 153º

RESOLUCIÓN Nº 1536-13

EXPEDIENTE 1Aa 958-13

PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2012, por ciudadano E.A.C.Z., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Duodécima (112) de Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en colaboración de la Fiscalia Centésima Décima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia Séptimo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el 04 de Diciembre de 2012, donde declaro la Nulidad de la aprehensión del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA)

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el Fiscal Auxiliar Centésimo Duodécimo (112º) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, plantea lo siguiente:

RECURSO DE APELACIÒN. En contra de la decisión emitida por ese Despacho en fecha 04 de diciembre de 2012, donde se declaró la nulidad de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que es violatorio al debido proceso, en virtud de las siguientes consideraciones: En fecha 04 de Diciembre de 2012, esta representación fiscal puso a disposición de ese despacho al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar permito destacar…//… a los fines de entender el ejercicio del presente recurso (Nulidad Absoluta), en contra de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que es violatoria al debido proceso en tal sentido debemos destacar que las nulidades absolutas en el sistema procesal venezolano, están vinculadas a lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado …//… el adolescente fue aprehendido, se le impusieron del contenido de sus derechos constitucionales y legales, tal como consta en acta que cursa en autos titulada "Derechos del Imputado", inclusive acta firmada y con sus huellas dactilares…//… La conclusión a que en el proceso incoado en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) lugar los funcionarios policiales actuaron bajo las atribuciones constitucionales y legales que le confiere nuestra legislación interna, es decir, los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y C., en momento que se desplazan por la calle principal de C.I., observan a una persona, que conducía una motocicleta de color azul, quien al notar la presencia policial se tornó nervioso y con una actitud evasiva, ante estas circunstancias y en virtud de la pericia que por lo general tienen los funcionarios policiales, decidieron darle la voz de alto y una vez que le practican la revisión corporal, previamente impuesto del contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan al adolescente en el bolsillo delantero del lado derecho una bolsa de material sintético, de color amarillo, contentivo en su interior de sustancia compacta color blanca de presunta droga. Lo que permite inferir de forma inequívoca que la actuación de los funcionarios policiales estaba justificada, toda vez que ellos corroboraron que se estaba cometiendo un delito flagrante, motivo por el cual le practica su aprehensión, conforme a lo a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual refiere que: " ..ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti'...", en este mismo sentido esta establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la facultad a los cuerpos de seguridad del estado e incluso a un particular a efectuar la aprehensión de una persona, cuando la misma se encuentre cometiendo un delito flagrante…//…or lo que mal podría sancionarse con la nulidad un procedimiento por el simple hecho de que no exista testigo, establecer esto de esta manera, en criterio de esta representación fiscal iría en contra del sistema de valoración de las pruebas, que de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal y desde el punto del vista de los principios y garantías procesales, rige el sistema de la sana crítica, aceptar el criterio del juez de instancia sería volver al sistema tarifado vigente bajo el sistema inquisitivo, previsto en el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

…//…esta viciada de inmotivación, debo resaltar algunos aspectos fundamentales del tema de la motivación de las resoluciones judiciales, que ha analizado tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República...//… la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos que se produzca el vicio de incongruencia omisiva, hay vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…//…Una cosa es el tema de las nulidades absolutas, y otros es la carencia de elementos de convicción para imponer una medida cautelar, pero no se puede decir, que si no hay estos elementos se debe declara la nulidad de la aprehensión y por ende del procedimiento..//…el juez de instancia equipara la falta de testigo a un vicio de nulidad absoluta, y en consecuencia una carencia de elementos de convicción, cuestión que considero grave para un operador jurídico caer en este tipo de contradicciones elementales…//… Ahora bien, la manera como el juez de instancia analizó los elementos de convicción que fueron informados en la audiencia, fueron efectuado de forma errónea y caprichosa, incurriendo su decisión en lo que la Sala Constitucional denomina incongruencia omisiva, constituyendo un vicio en su motivación, vulnerándose en consecuencia la tutela judicial efectiva…//…En criterio de esta representación, se encuentra llenos los extremos legales para imponer una medida cautelar que sea proporcional con el hecho imputado, ya existen los plurales elementos de convicción exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia del delito, que no esta evidentemente prescrito, en razón de que ocurrió el día de 03/12/2012, en relación a los plurales elementos de convicción tenemos el acta policial que describe las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente, se tiene el acta de aseguramiento de la sustancia que fue efectuada por un funcionarios totalmente independiente a los que participaron la aprehensión”

PETITORIO

PRIMERO: Se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, y se ordeno a otro Tribunal de esta misma Sección y Circuito, emita la decisión que corresponda, prescindiendo de los vicios denunciado

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II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El abogado S.M.G., Defensor Público Quinto del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas actuando en su carácter de Defensor del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) hizo uso del derecho a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Centésimo Duoadesimo (112º) del Ministerio Publico en los siguientes términos:

“El Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico señala que el Auto de NULIDAD dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Acta de Aprehensión y Procedimiento Policial efectuado en contra de mi defendido, en nada vulneró los derechos relacionados a la intervención, asistencia y representación de mi asistido, por cuanto no ocurrió ninguna violación a sus derechos fundamentales…//… , para el caso que nos ocupa era necesario la ubicación de testigos instrumentales e imparciales del procedimiento de inspección efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de verificar que efectivamente dicha droga fue incautada en poder de mi defendido, afirmando así lo expuesto por los funcionarios policiales, quienes no pueden ser testigos de sus propios procedimientos. De lo contrario, se debió indicar las razones por la cuales no se pudo localizar dichos testigos instrumentales del procedimiento de incautación de droga, lo cual no se hizo y así se evidencia en el Acta Policial de Aprehensión, elaborada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que el procedimiento si tiene vicios de carácter legal que menoscaban el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, derechos fundamentales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual asiste la razón al Tribunal de la Causa decretar la nulidad absoluta tanto del Procedimiento como del Acta de Aprehensión Policial en los términos en que lo hizo y que a continuación transcribo…//…Otro aspecto que señala el recurrente es el relativo a los elementos de convicción presentados para la imposición de una medida cautelar con previsión a los dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido asiste la razón al Juez de la Causa cuando determina que no están llenos los extremos dicho artículo…//…Sin embargo señala equivocadamente el F. en su escrito de apelación que si existen plurales elementos de convicción por cuanto en la audiencia fue presentada el Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, a la cual le realizaron una prueba de orientación donde resulto ser positiva para clorhidrato de cocaína y pretende adminicular éstos dos elementos la declaración de mi defendido rendida en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia. En cuanto a los dos primeros elementos nombrados, los mismos no hacen referencia a la participación culpable de mi defendido por cuanto los mismo son la génesis de las pruebas que permiten demostrar en un eventual juicio la materialidad de un hecho mas no la culpabilidad de mi defendido.

PETITORIO

En el supuesto negado que esta Corte de Apelaciones, decida admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Segundo (112°) del Ministerio Público en contra de la Decisión dictada por el Tribunal de Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que declara la Nulidad del Acta de Aprehensión Policial y del Procedimiento Policial interpuesta por el Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Segundo del Ministerio Público, en fecha 06 de diciembre de 2012, SOLICITO muy respetuosamente sobre la base de todo los argumentos expuesto se sirva DESESTIMAR POR INFUNDADO el Recurso de Apelación DECLARÁNDOLO SIN LUGAR y en consecuencia CONFIRME la Decisión mediante la cual se impone a mi defendido la libertad sin restricciones

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III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir es menester señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. no regula las nulidades, no obstante, por remisión del artículo 537 de la Ley especial entramos a conocer las nulidades, aunado a que con el fin de garantizar el debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2012, con ponencia de la magistrada C.Z. se dejo sentado lo siguiente:

De modo que, no existiendo regulación expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la institución de las nulidades en el proceso, en aras de garantizar el interés superior del adolescente y el principio de la doble instancia, considera esta S., tal como lo sostuvo el Juzgado a quo constitucional, que las decisiones judiciales que resuelvan las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas en los procesos de responsabilidad penal de adolescentes son apelables de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en específico, la apelación prevista en el artículo 196, máxime cuando se está aplicando al proceso penal del adolescente la totalidad del régimen de nulidades, lo que conlleva por ende al empleo de las apelaciones contenidas en ese régimen.

Además, la Sala precisa que la aplicación supletoria de la institución procesal de las nulidades en comento prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite al justiciable el acceso a la justicia cuando considere que dicha decisión le ha causado un gravamen irreparable, así también cuando considere que se han cometido flagrantes violaciones de orden constitucional de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisado el recurso interpuesto por el abogado E.C., F. auxiliar centésimo duodecimo (112) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, quien impugna el auto de fecha 04 de diciembre de 2012 como lo explana en su escrito de apelación al señalar:

RECURSO DE APELACIÒN. En contra de la decisión emitida por ese Despacho en fecha 04 de diciembre de 2012, donde se declaró la nulidad de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que es violatorio al debido proceso,.

Sorprende a esta Corte, que el recurrente ejerce el recurso el día 13 diciembre de 2012, al séptimo día de despacho, como se evidencia en el computo realizado y suscrito por la secretaria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, abogada B.A.R., lo siguiente:

QUIEN SUSCRIBE Abg. B.A.R.. SECRETARÍA ADSCRITA AL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, HACE CONSTAR QUE: DESDE EL DÍA 04/12I2G12 FECHA EN QUE SE CELEBRO LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, EN LA CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), (EXCLUSIVE). HASTA EL DÍA 13-12-12, FECHA EN QUE EL CIUDADAN FISCAL AUXILIAR CENTESIMO DUODÉCIMA (112°) DEL MINISTERIO PUBLICO, Dra. E.D.E.C.Z. INTERPUSO EL RECURSO DE APELACIÓN, (INCLUSIVE) TRANSCURRIERON SEIS DÍAS HÁBILES, ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: MIÉRCOLES 05, JUEVES 06, VIERNES 07, LUNES 10, MIÉRCOLES 12, JUEVES 13 DE DICIEMBRE DÉ 2012; se deja expresa constancia que el día MARTES 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, no cuenta como día hábil teda vez que fue día no laboral.

De Igual forma. DESDE EL DÍA 19-12-12, FECHA EN QUE EL DR. S.M.G. DEFENSOR PUBUCO N° 5a SE DIO POR EMPLAZADO DE LA PRESENTE APELACIÓN (EXCLUSIVE) HASTA EL DÍA 02-01-2013 FECHA EN EL QUE EL CIUDADANO DIO CONTESTACIÓN AL MENCIONADO RECURSO, (INCLUSIVE). TRANSCURRIERON TRES (03! DÍAS HÁBILES. ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: JUEVES 20. VIERNES 21 DE DICIEMBRE DE 2012 Y LUNES 02 DE ENERO DEL AÑO EN CURSO: se deja expresa constancia que los días LUNES 24. MARTES 25, MIÉRCOLES 26. JUEVES 27, VIERNES 28, LUNES 31 DE DICIEMBRE DE 2012 Y MARTES 01 DE ENERO DEL AÑO EN CURSO, No cuentan como días hábiles toda vez que no fueron días hábiles

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Vemos que el sexto dia interpuso la apelación, despues de trascurrido seis días desde la celebración de la audiencia, donde las partes quedaron notificadas y en ese sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la apelación de autos, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días siguientes contados a partir de notificación...

Y en ese orden de ideas, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Interposición. .Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…

El momento procesal para impugnar es el lapso contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia de la fecha de presentación del recurso, en el folio 01 del cuaderno de incidencias que no cumplió con el supuesto establecido en la norma, puesto que fue presentado el día 13 de diciembre de 2012, es decir el sexto día de despacho del tribunal, siguiente a la notificación de las partes, así se desprende del computo realizado por la secretaria del Tribunal Séptimo de Control, No se cumplió el lapso señalado en la norma, por lo que es extemporánea la solicitud y en consecuencia inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal por remisión 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente que señala como causa de inadmisibilidad del recurso la siguiente:

… b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Siendo como se explanó no cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.C., en su carácter de fiscal auxiliar del Ministerio Público, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra el auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por ser considerado irrecurrible, por cuanto no cumple con los supuestos que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento UNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.A.C., fiscal Auxiliar Centésimo Duodécimo del Ministerio Público en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de diciembre de 2012, irrecurrible al no estar dentro de los supuestos que establece el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

R., publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

M.E.G.P.,

Los jueces,

L.P.C.E.B.

Ponente

La Secretaria,

MARBELIS MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

MARBELIS MENA

EXP. Nº 1Aa 958-12

LPC/ MEGP/EB/

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