Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoIndemnización De Daños Materiales ( Agrario )

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: E.O.C.S. Y A.J.C.d.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V– 9.224.493 y V– 14.504.414, domiciliados en San Cristóbal – Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Z.M.G.C. Y N.A.M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.546 y 104.692. Según consta de Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira el 17 de Octubre de 2.005, anotado con el Nº 18, tomo 136 de los Libros De Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Domicilio Procesal: Carrera 8, Nº 16-26, entre la calle 16 y Avenida Carabobo, 3º piso, local único, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 1.540.518, domiciliado en el Barrio Fiqueros, parte alta, Nº 25 – 45, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRAIMA IBARRA de SALCEDO y M.G.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.087.707, y V-9.218.388, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.803, y 74.893, respectivamente, según Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 11 de Septiembre del 2001, Nº 51, Tomo 131, de los Libros De Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Domicilio Procesal: Torre “E”, Piso 7, Oficina 703, Quinta Avenida, Centro, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Expediente: AGRARIO 6411/ 2006.

II

DE LA RELACION DE LOS HECHOS

Conoce este Juzgado en sede Agraria de la presente causa, por libelo interpuesto por los Ciudadanos E.O.C.S. Y A.J.C.d.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V– 9.224.493 y V– 14.504.414, domiciliados en San Cristóbal – Estado Táchira contra el Ciudadano V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 1.540.518, domiciliado en el Barrio Fiqueros, parte alta, Nº 25 – 45, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, alegando en el libelo, lo siguiente:

Que el origen del daño que les ocupa es de tipo extracontractual y su naturaleza proviene por un daño causado al aspecto patrimonial y moral.

Que los demandantes fueron victimas directas de dos (2) decisiones judiciales dictadas así: La primera del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 8 de julio de 2.003 y la segunda proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de octubre de 2.003.

Que producto de esas dos decisiones el daño que sufrieron los demandantes por no poder disfrutar de su propiedad a su entera satisfacción, por lo que en ambas decisiones se favorece al ciudadano V.R., en donde este ciudadano a través de acciones fraudulentas, obtiene un A.A. y producto de este documento prácticamente las decisiones se basaron en el mismo.

Transcribió un extracto de la sentencia de fecha 08 de Julio de 2003 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y extracto de la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2.003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de la Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Continúa señalando que una vez que estas decisiones fueron publicadas y notificadas a los demandantes se produce la más cruel e injusta violación de sus derechos, por cuanto estas decisiones fueron producidas a través de información y documentación falsa.

Que en este caso de los documentos falsos se refieren al A.A.A., que consistió en el instrumento fundamental por el cual las dos juzgadoras dictaron sus decisiones y de acuerdo con el pronunciamiento de la Procuraduría Agraria Nacional, Oficina Regional Táchira de fecha 06 de Octubre de 2.005, este instrumento Legal Administrativo había caducado desde hace años, por lo que para el momento en que se produjo la acción judicial reivindicatoria por parte de los demandantes, el instrumento no tenía ninguna legitimidad en el momento del juicio y mas aun cuando se dictó la sentencia.

Que según la propia versión de la Oficina Pública mencionada, se establece que: “Me dirijo a usted a fin de dar respuesta a su oficio s/n de fecha 16/09/2.005, haciendo de su conocimiento que el A.A. del cual solicita copia no reposa en nuestros archivos”.

Que lo más grave es que a los demandantes se les condenó al pago de las costas en el juicio y en el mismo tanto la primera como la segunda de las sentencias, se indica que el ciudadano V.R. gozaba de un A.A.A. por trabajar efectivamente la tierra y este ya no tenia validez desde hace mas de 21 años, por lo que en particular la parte demandante no tuvo las mínimas garantías procesales de recibir un debido proceso adecuado y fueron sentenciados por un documento que en ese entonces era falso.

Que sobre todo tanto la primera juzgadora como la segunda no cumplieron con los mínimos requisitos de valoración efectiva de las pruebas; solamente tomaron como argumento lo que existía en el expediente y por ello se ha cometido este daño injustificado a los demandantes.

Que en los documentos que se anexan a la demanda como son la Inspección Judicial Nº 8108-05, practicada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, al valorar el contenido explicado por el Juez que realizó el mencionado Acto Judicial, se demuestra que el ciudadano V.R. no ha realizado los correspondientes actos posesorios y por el cual no debe ser objeto de garantía de permanencia.

Que es tal el estado de abandono y de no ejercer los actos posesorios debidos, que de las declaraciones dadas por los testigos y de la inspección con la que se acompaña instrumentos de fotografía, se concluye la magnitud de los daños y perjuicios que el demandado ha cometido.

Que el ciudadano V.R. ha causado daño en lo relacionado con la realización de acciones contra el aprovechamiento irracional e indiscriminado de los Recursos Naturales Renovables.

Que lo mas grave es cuando los demandantes estaban realizando el juicio de la acción reivindicatoria presentó la parte demandada como medio probatorio el Expediente Administrativo Nº 027 de fecha 18-02-2.000, en donde ocurrió una infracción de los artículos 7 y 44 de la entonces Ley Forestal de Suelos y Aguas, en donde en ese momento en que ocurrió la tala de los árboles, el resultado es que fueron sancionados y para evadir esa responsabilidad el ciudadano V.R. en fecha 10 de marzo de 2.000 da en venta por documento notariado, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira al ciudadano J.O.N.C..

Que posteriormente en fecha 30 de marzo de 2001 los ciudadanos V.R. y J.O.N.C. con sus respectivas cónyuges por medio de un documento autenticado por ante la misma Notaría Segunda, rescinden de la operación de venta realizada en el primer documento y de esta manera hicieron creer que él que había realizado las infracciones a la Ley Forestal de Suelos y Aguas; fue el ciudadano J.O.N.C. y así apareció en el expediente administrativo, cuando los hechos han probado que en la finca se siguen talando árboles y dicha tala es producida por el ciudadano V.R..

Que los medios probatorios que acompañan a la demanda han significado que la actividad agraria en vez de ser productiva, ha sido destructiva, y que lo más lamentable es que los medios probatorios obtenidos por el ciudadano V.R., hayan sido obtenidos bajo engaño y otros de mala fe.

Que de todos los hechos narrados y que se ha probado que son verdad, es por lo que se debe condenar al ciudadano V.R. a la indemnización de daños y perjuicios que ha producido con su conducta a los ciudadanos E.O.C.S. y A.J.C.d.O. y por haber engañado a la autoridad judicial de que por medio de medios fraudulentos logro obtener una sentencia a su favor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Artículos: 19, 21 ordinal 2, 26, 49, 112, 115, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  2. Artículos 197, 208 y 207 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.

  3. Artículo 1.185 del Código Civil.

ESTIMACION DE LA DEMANDA

Estiman la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 80.000.000,00).

Medios de PRUEBA APORTADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA

 Copia Simple del Poder otorgado por los ciudadanos E.O.C.S. y A.J.C.d.O. a las abogadas Z.M.G.C. y N.A.M.C. quedando inserto bajo el Nº 18, tomo 136 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, el cual fue certificado por la secretaria de este Juzgado, una vez presentada su original para vista y devolución.

 Copia Simple del oficio enviado por la Procuraduría Agraria Nacional Oficina Regional Táchira por medio del cual le informan a ciudadano E.O.C. que el A.A. del cual él solicita copia, no reposa en los archivos de esa entidad.

 Inspección Judicial de fecha 24/10/2.005, realizada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 Justificativo de testigos realizado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a lo cual los testigos contestaron que era cierto que los demandantes eran los dueños de la Finca denominada la Esperanza, que es cierto que no se encuentra en producción la finca y que nunca el ciudadano V.R. ha vivido en la Finca La Esperanza.

 Del folio (29 al 43) se observan fotografías de la Finca La Esperanza.

 Original del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos M.M.N.V.. de Sánchez (arrendadora) y el ciudadano Á.M.L.P. (arrendatario).

 Copia Simple de Constancia expedida por MINEP y SUNACOOP, por medio de la cual reservan la denominación de la Cooperativa De Producción denominada “MILAGRO LA ESPERANZA”. De fecha 11 de noviembre de 2.005.

 Original del documento por medio del cual las ciudadanas Z.R.S.N., A.M.S.V.. de Colmenares, A.S.V.. de Castillo y M.S.V.. de Rondón, le dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y efectiva a los ciudadanos E.O.C.S. y A.J.C.d.O. un fundo agrícola compuesto de varios lotes de terreno que hoy forman uno solo cuerpo, ubicado en la Aldea Escaleras, Jurisdicción del Municipio Rubio del estado Táchira, quedando inserto bajo el Nro 27, tomo 22 folios 72 y 73 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal.

 Copia certificada de la planilla sucesoral Nº 018 de la ciudadana M.S.N..

 Copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano Á.M.L.P., le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano V.R. las mejoras de un fundo agrícola integrado por cultivo de café y árboles frutales, casa de habitación de paredes apisonadas denominado La Esperanza, ubicado en la aldea Escaleras, Municipio (hoy Parroquia) Rubio, Distrito (Municipio) Junín, Estado Táchira, sobre terreno de la Sucesión S.C., quedando anotado bajo el Nº 151, folios 198 al 200 Vto., tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Segunda de San Cristóbal.

 Copia Certificada del documento por medio del cual el ciudadano V.R. y J.O.N. y las ciudadanas N.H. de Rodríguez y Rosarelis R.d.N., declaran que dejan sin valor el documento autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal anotado bajo el Nº 79, tomo 46 de fecha 10 de marzo de 2.000.

 Copia Certificada del expediente Nº 5-04 debidamente sustanciado y decidido por la Procuraduría Agraria.

 Copia Certificada de la decisión de fecha 08 de Julio de 2.003, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declara sin lugar la demanda de Reivindicación intentada por los ciudadanos E.O.C.S. y A.J.C.d.O..

 Copia Certificada de la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2.003 emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Leonell Castillo actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y también se confirmó la decisión apelada y en consecuencia se declaro sin lugar la demanda de reivindicación incoada en fecha 26 de septiembre de 2.001 por el abogado Leonell Castillo en representación de los ciudadanos E.O.C. y A.J.C.d.O..

Por auto de fecha 25 de enero de 2.006 se admitió la demanda.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Con ocasión de contestar a la demanda, el Ciudadano V.R. se excepcionó de la manera siguiente:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que el ciudadano V.R. haya causado daño extracontractual, daños y perjuicios directos y daño material a los ciudadanos E.O.C. y A.J.C.d.O..

Que la defensa alega a favor de demandado que el ciudadano V.R. tiene 20 años poseyendo dicho inmueble, como un buen padre de familia, procurando resguardar la tierra, sembrando y contribuyendo a mejorar las tierras que están en su posesión como si fueran suyas propias.

Que las decisiones emanadas de los Juzgados ya identificados, fueron ajustadas a derecho, por lo que se demostró que no había nada que reivindicar ya que los recién llegados dueños ciudadanos E.O.C.S. y A.J.C.d.O., no probaron en ningún momento posesión.

Que niega rechaza y contradice, que haya existido una violación a los derechos de los ciudadanos E.O.C.S. y A.J.C.d.O., pues los derechos se adquieren en el momento en que se adquieren las responsabilidades, cosa que en el caso plateado los recién llegados propietarios no existían sino en fecha 14 de agosto de 2.001, cuando los originarios dueños de la Sucesión S.C. les vendieron fraudulentamente a los ciudadanos E.O.C.S. y A.J.C.d.O., ya que de antemano sabían que el ciudadano V.R. trabajaba las tierras desde hace mas de 20 años.

Que la prueba aportada por la parte demandante de inspección judicial de número 8108 – 05 del Juzgado de los Municipios Junín Y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, viola el debido proceso, pues en ella se señala que según la hora y práctica de la inspección no se encontraba ninguna persona presente en la casa, como que se pone en duda ya que el ciudadano V.R. es controlado por FONDAFA.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes el estado de abandono en que se encuentra el Fundo La Esperanza, pues es allí donde el ciudadano V.R. y su familia tienen su núcleo familiar y allí

viven y ejercen como trabajo agrícola la producción del café, prueba de esto es un crédito solicitado a FONDAFA.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el aprovechamiento irracional e indiscriminado que supuestamente el ciudadano V.R. ha causado a los Recursos Naturales Renovables que se encuentran en el inmueble antes indicado, puesto que es totalmente falso que las acciones que el ciudadano V.R. haya tomado para mejorar el inmueble hayan ocasionado tales daños a la naturaleza.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los fundamentos de derecho en que los accionantes fundamentan la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria así como el uso y aprovechamiento, fomento y conservación de los Recursos Naturales Renovables.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la estimación de la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 80.000.000,00), suma que no ha sido justificada por la parte demandante ya que nunca ha poseído el bien inmueble objeto de la controversia.

PRUEBAS APORTADAS CON LA CONTESTACIÓN

 Copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del poder otorgado por el ciudadano V.R.S. a las abogadas en ejercicio Iraima Ibarra de Salcedo y M.G.M., poder otorgado por ante la Notaria Segunda del Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, en fecha 11 de septiembre de 2.001, anotado bajo el Nº 51, tomo 131, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

 Copia Simple del Control de Visita de FONDAFA de fecha 31 de Enero de 2.006.

 Original de carta orden número 722, de fecha 29 de Julio del año 2.005 emanado de FONDAFA, donde se señala el tipo de actividad que se realiza en el Fundo La Esperanza.

 Original de comunicación emanada de la Dirección Estatal Ambiental del Táchira oficio Nº 0031 de fecha 27 de Octubre del año 2.005, donde le conceden autorización al ciudadano V.R. para que realice una serie de trabajos para mejorar el inmueble objeto de la demanda.

En fecha 20 de Junio de 2.006 se celebró audiencia preliminar (folios 180 al 182).

Por auto de fecha 27 de Junio de 2.006 este tribunal señaló como hechos no controvertidos los siguientes:

 1.- Decisiones Proferidas por:

 Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 08 de Julio de 2.003.

 Juzgado Superior IV en lo civil, el 20 de octubre del año 2.003.

 Existencia de un a.a. a favor del demandado.

 Propiedad del Fundo La Esperanza en la persona de los demandantes.

En el mismo auto se señalaron como hechos controvertidos los siguientes:

 Si el origen del daño es extracontractual y si su naturaleza proviene de un daño causado al aspecto patrimonial y moral del demandante.

 Si el daño se origina en no poder disponer los demandantes de su propiedad a su entera satisfacción por acciones supuestamente fraudulentas al habérsele concedido un A.A..

 Si el demandando ha venido poseyendo el Fundo la Esperanza por mas de 20 años.

 Si las mejoras existentes las ha fomentado el demandado, desde cuando y en que consisten las mismas.

 Estado Actual de conservación, cultivo, aprovechamiento y mantenimiento del Fundo la Esperanza.

 Quienes vivían y viven en el Fundo La Esperanza, identificada en autos.

 Estimación de la demanda en veinte millones (Bs. 20.000.000, oo), por parte de la actora.

 Indemnización o no de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria y la surgida del uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales renovables.

 Si se otorgo o no unos derechos como poseedor de la tierra en base a un “A.A.”.

 Si los demandantes han ejercido la posesión en el Fundo La Esperanza.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE ACTORA:

En fecha 03 de julio de 2.006 la apoderada de la parte demandante abogada Z.M.G.C., promovió los siguientes medios probatorios:

 Ratificó todos los medios probatorios que acompañan el libelo de demanda.

 Señaló que tal como fue anunciado en la Audiencia Preliminar se ofició a la Procuraduría Agraria Nacional, Oficina Regional Táchira, acerca del contenido del Oficio 114 – 05 relacionado con la existencia certificada y autenticada del A.A.A.. Señala que también es importante conocer si hay la certificación de este a.a. y producto de ello generó derechos al ciudadano V.R..

 Que acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Prueba, promovió Inspección Judicial en el fundo objeto de la pretensión ya que la misma cumplirá con la verdad de quien esta ejerciendo la Posesión Agraria y las actividades que se están realizando en las mejoras del fundo Hacienda la Esperanza, en el cual los puntos sobre los cuales el tribunal debe dejar constancia son los siguientes:

 Que el tribunal deje constancia si en los actuales momentos la Hacienda La Esperanza presenta daños y perjuicios tanto en los suelos como en la vegetación y las vertientes de agua.

 Que el tribunal deje constancia de quién está ejerciendo la posesión agraria en los actuales momentos.

 Que el tribunal deje constancia que las personas que actualmente ejercen la posesión la está realizando la Cooperativa Milagro la Esperanza en coordinación con los técnicos del Instituto Nacional de Tierras Seccional Táchira.

 Que el tribunal deje constancia de las actividades agrícolas que está realizando la cooperativa Milagro la Esperanza con los técnicos del Instituto Nacional de Tierras.

 Que el tribunal deje constancia si estas actividades son en realidad actividades agrícolas productivas y que cumple con el objetivo de la seguridad alimentaría.

 Que el tribunal deje constancia que las actividades agrícolas que se están realizando en realidad son para el beneficio del Fundo.

 Que el tribunal deje constancia si existe otra persona distinta al INTI y a la Cooperativa Milagro la Esperanza.

 Que el tribunal deje constancia acerca del estado de la vivienda, los patios y si existe maquinaria agrícola para la producción del café.

 Que el tribunal deje constancia si en las mejoras viven personas y quienes son estas personas identificándolas.

 Sobre otros particulares que a juicio de los asistentes deba dejar constancia el tribunal.

Que promueve los testimoniales de los ciudadanos:

 R.M.G..

 J.J.M.N..

Así como también los testigos que se encuentran en el justificativo de testigos proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Que también presenta material fotográfico donde se corrobora la existencia del daño causado por el ciudadano V.R..(folios 190 al 195).

En fecha 21 de Julio de 2.006 se recibió oficio Nº 059 – 06 emanado de la Procuraduría Regional Agraria señalando que en atención al oficio 983 hace del conocimiento de este Juzgado que no reposa en los archivos copia del A.A.A. otorgado del 26 de octubre de 1.978 y que por lo cual no se puede verificar la veracidad de tal documento y por ello ratifica el contenido del oficio Nº 114 – 05.

En fecha 06 de julio de 2.006 la co-apoderada de la parte demandada abogada Z.M.G.d.L. presento escrito haciendo mención a la formación de la cooperativa “Milagro de la Esperanza”. (Consigna copia del acta constitutiva de la empresa)

CUADERNO DE MEDIDAS:

En el libelo de demanda y en base a lo señalado en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los demandantes pidieron dictar las medidas pertinentes con el objeto de volver nuevamente a realizar actividades productivas en la finca Hacienda La Esperanza y de esta manera velar por la seguridad agroalimentaria así como también en la protección.

Que en base a lo establecido en el artículo 599 ordinal 2 º del Código de Procedimiento Civil y debido a que el bien prácticamente no se encuentra en posesión y sea ocupado por personas que en nada contribuyen con su uso se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble denominado Fundo Hacienda La Esperanza.

En fecha 06 de marzo de 2.006 este Juzgado declaró con lugar la medida solicitada en el numeral 1 del vuelto del folio 9 del libelo de demanda.

Que en fecha 10 de Julio de 2.006 en escrito presentado por la apoderada de la parte demandante solicita en base al Principio de la Tutela Judicial Efectiva que nuevamente se explique a los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras de la seccional Táchira que de manera urgente se avoquen al cumplimiento de la medida decretada por este juzgado.

En fecha 11 de julio de 2.006 este juzgado envió oficio Nº 1024 al Director del Instituto Nacional de Tierras Ingeniero F.R. solicitándole nuevamente su colaboración para dar cumplimiento a medida dictada por este Juzgado en fecha 06 de Marzo de 2.006.

El Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO

DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

Los presupuestos procesales son considerados como los elementos o requisitos necesarios para que pueda constituirse válidamente el proceso; también es considerado como las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable sobre la demanda, es decir que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito…son las condiciones o requisitos necesarios sin los cuales el juzgador no podrá emitir un pronunciamiento de fondo, de carácter válido, como sería (…) la falta de cualidad o legitimación.

Todos estos presupuestos procesales son de obligatoria revisión por parte del juez, en el momento en que se presenta la demanda, para lo cual, cumplidos como sean los mismos, debe darle entrada al proceso a los fines de su tramitación; pero en nuestro sistema procesal, algunos de estos presupuestos, como es el caso de la legitimación o cualidad de las partes, debe analizarlo el juzgador al momento de sentenciar el merito de la causa como punto previo, caso en el cual, de dibujarse una falta de cualidad, no entrará a conocer del fondo del asunto debatido, siendo esta una cuestión jurídica previa. H.E.I. Bello Tabares y Dorgi Doralys J.R.. “Teoría General del Proceso”. Ediciones Livrosca.

Plantea en su libelo la parte actora, entre otros fundamentos jurídicos, el que basa su pretensión contra el Ciudadano V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.540.518, domiciliado en el Barrio Fiqueros, Parte Alta, Nº 25-45, de la población de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en el artículo 49, 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(…) 8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. “. (…) El subrayado es nuestro.

Este numeral implica una doble responsabilidad: por un lado el Estado debe restablecer la situación jurídica lesionada indebidamente por un error del Juez o bien debe reparar el daño causado…Esto implicaría tener que demandar ante los Tribunales y que la Sentencia judicial condenase al colega en cuestión. (La Constitución Bolivariana. Reedición. Enero 2001. Ediciones J.G..). (El resaltado es del Tribunal.)

En el mismo orden de ideas, el conocido jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su Obra “Instituciones de Derecho Procesal”, cuando se refiere a la Responsabilidad del Juez de la que nos habla el mencionado artículo constitucional, señala:

Este principio impone al juez una responsabilidad personal derivada de su actuación judicial, contraria a la ley. En tal sentido, el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución establece (…). La responsabilidad civil y penal van dirigidos, respectivamente, al resarcimiento económico de la persona perjudicada y al castigo de delitos culposos o dolosos cometidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones. La responsabilidad civil del Juez se hace efectiva a través de un procedimiento especial denominado en doctrina recurso de queja (Arts. 829 y ss.). (…)

.

Pues bien, obsérvese que en estos supuestos de hecho contemplados en el articulado referido el Juez sería el único agente que podría demandarse como responsable por daños y perjuicios derivados del ejercicio de sus funciones, esto es, derivados de un acto procesal que dicte. A título ejemplificativo: Una sentencia Definitiva. No se refiere el articulado una persona en particular, o al sujeto que resultó perdidoso o ganador en dicha Sentencia o en el acto procesal dictado por el Juez.

Observa el Tribunal en el mismo orden de ideas, que la parte actora en su petitorio expone al vuelto del folio ocho, lo siguiente:

Ciudadana Juez, en esta demanda donde demandamos al Ciudadano V.R., por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de la actividad agraria es precisamente el hecho de haberse otorgado unos derechos como poseedor de la tierra en base a un A.A., instrumento por el cual la derogada Ley de Reforma Agraria, se protegía los Actos Posesorios Agrarios y la actividad agropecuaria, fue precisamente donde se cometieron las violaciones a las garantías constitucionales y procesales a nuestros poderdantes y por el cual, las dos decisiones judiciales fueron injustas e indebidas con los verdaderos propietarios del fundo Hacienda La Esperanza (…) por lo que es preciso y con el fin que no sean vulneradas las garantías procesales y constitucionales de nuestros poderdantes…” Subrayado de quien decide.

Pero antes había explanado respecto a las decisiones que señaló como injustas, esto es, la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 8 de julio del 2003, signado el Expediente Nº 8992-2001, y la proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 20 de Octubre de 2003, declaran SIN LUGAR la demanda de Reivindicación incoada contra el Ciudadano V.R. (demandado de autos) por los Ciudadanos E.O.C.S. y A.J.C.d.O., (demandantes de autos), lo siguiente:

Una vez que estas decisiones fueron publicadas y por el cual se les notificó a nuestros poderdantes se produce la más cruel e injusta violación de sus derechos por cuanto en estas decisiones fueron producidas a través de información y de documentación falsa en la cual, la misma mucho antes de comenzar el juicio por el cual se dictaron estas decisiones, estos documentos revertían de esta falsedad. En este caso nos referimos al A.A.A. que consistió en el instrumento fundamental por el cual las dos juzgadoras dictaron su decisión y de acuerdo con el pronunciamiento dictado por la Procuraduría Agraria Nacional, Oficina Regional Táchira de fecha 06 de Octubre del 2005, este instrumento legal administrativo había caducado desde hace años por lo que para el momento en que se produjo la acción judicial de la Acción Reivindicatoria por parte de nuestros poderdantes, el mencionado instrumento no tenía ninguna legitimidad en el momento del juicio y más aún cuando se dictó la Sentencia…” (Copiado textualmente. El resaltado es del Tribunal).

De otra parte, la actora también fundamenta su demanda en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; pues bien, en relación al ámbito de competencia específica para conocer de estas demandas por parte de la jurisdicción agraria, el autor venezolano F.Z. en su conocida obra: El procedimiento oral agrario, pág. 85, señala que las acciones derivadas de (…) daños a la propiedad (…) agraria, encaminadas a reparar los daños y perjuicios que causen los terceros al propietario (…) del fundo… Se trata sin lugar a dudas de las acciones establecidas en la ley para hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del agente del daño, reguladas fundamentalmente por el artículo 1185 del Código Civil que establece… Los daños y perturbaciones causadas a la propiedad…agraria, configuran hechos ilícitos que, cuando generan daños, conceden acción al propietario o poseedor para demandar su resarcimiento al agente o autor del hecho o a las personas civilmente responsables. Estas acciones indemnizatorias surgen luego de haber triunfado el propietario en una acción reivindicatoria o interdictal intentada contra el poseedor o perturbador para obtener una reparación por los daños y perjuicios causados. Del mismo modo cuando se trate de una acción autónoma para obtener únicamente el resarcimiento de un daño causado a la propiedad por el acto u omisión de un tercero. (El resaltado es del Tribunal).

Observa el Tribunal que ambas Sentencias invocadas por la parte demandante como de las que proviene el daño y perjuicio por haber decidido a favor del Ciudadano V.R., ya identificado, esto es, la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 8 de julio del 2003, signado el Expediente Nº 8992-2001, y la proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 20 de Octubre de 2003, declaran SIN LUGAR la demanda de Reivindicación incoada contra el Ciudadano V.R. (demandado de autos) por los Ciudadanos E.O.C.S. y A.J.C.d.O., (demandantes de autos), en consecuencia hasta la fecha en autos, no existe un reconocimiento judicial de la propiedad a favor de los aquí demandantes, requisito sine qua non para interponer lo que denomina la LEY DE LA MATERIA, las acciones derivadas de (…) daños a la propiedad (…) agraria.

De otra parte, el sujeto pasivo de la pretensión de los actores, es el Ciudadano V.R., como agente del daño, y no los jueces que dictaron las referidas Sentencias.

Lo expuesto anteriormente, nos conduce a concluir lo siguiente:

  1. El demandado en su carácter de supuesto agente del daño que debe invocarse cuando el actor plantea su pretensión, sería el Juez o jueces que en sus Sentencias fallaron en su contra, por cualquier causa invocada y debidamente probada por el actor.

  2. El titular del derecho que invoca el pago de un daño o perjuicio causado a la propiedad agraria, que configure un hecho ilícito o hechos ilícitos sería el declarado como propietario para demandar su resarcimiento al agente o autor del hecho, tal como establece el criterio del jurista venezolano F.Z. antes reseñado, el cual acoge este Juzgado. De allí que estas acciones indemnizatorias surgen luego de haber triunfado el propietario en una acción reivindicatoria intentada contra el poseedor o perturbador para obtener una reparación por los daños y perjuicios causados. Del mismo modo cuando se trate de una acción autónoma para obtener únicamente el resarcimiento de un daño causado a la propiedad por el acto u omisión de un tercero.

En el caso en estudio, la parte actora planteó la demanda sin haber logrado hasta el momento una Sentencia a su favor por un juicio de reivindicación, y así mismo intenta la demanda contra quien no dictó las Sentencias, que en el supuesto de que se comprobara serían quienes actúan por el Estado facultados para ejercer la jurisdicción, los que tienen la cualidad de ser parte demandada en los respectivos juicios, si a ello hubiere lugar. De modo tal, que en el presente juicio se encuentra quien aquí decide en presencia de la falta de cumplimiento de uno de los presupuestos procesales para intentar la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de la actividad agraria por el hecho de haberse otorgado unos derechos como poseedor de la tierra en base a un A.A., al Ciudadano V.R., tal como intituló la parte actora su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, dado que ni los Ciudadanos E.O.C.S. y A.J.C.d.O., (demandantes de autos), ni el sujeto pasivo de la pretensión de los actores, Ciudadano V.R., tienen cualidad para ser parte demandante y demandado, respectivamente, este Juzgado concluye que no quedó válidamente constituido el proceso y consecuencia no puede proveer sobre el mérito de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con las facultades establecidas en el artículo 253 ejusdem, en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE INHIBE de decidir al fondo de la demanda incoada por los Ciudadanos E.O.C.S., y A.J.C.d.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.634.557 y V-1.548.144, de este domicilio y hábiles, a través de sus Apoderadas Judiciales Abogadas Z.M.G.C. y N.A.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números, V-9.224.439 y V-14.504.414, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 48.546 y 104.692 en su orden, domiciliadas procesalmente en la carrera 8, Nº 16-26, entre la calle 16 y Avenida Carabobo, 3º piso, local único, San Cristóbal, Estado Táchira, según consta de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 17 de Octubre de 2005, anotado con el Nº 18, Tomo 136, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el Ciudadano V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.540.518, domiciliado en el Barrio Fiqueros, Parte Alta, Nº 25-45, de la población de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de la actividad agraria, por cuanto no quedó válidamente constituido el proceso, por falta del cumplimiento de los presupuestos procesales indicados.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, y no quedó válidamente constituido el proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada, a los SEIS (06) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Yittza Y. Contreras B.

REFRENDADO:

La Secretaria Temporal ,

Abg. R.Z.P.

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