Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoIndemnización De Daños Materiales ( Agrario )

San Cristóbal, seis de Marzo de dos mil seis.

195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Visto el libelo de demanda en el cual la parte demandante solicita al Tribunal: 1) Medidas pertinentes con el objeto de volver nuevamente a realizar actividades productivas en la finca La Esperanza; 2) Medida de Secuestro sobre el bien inmueble denominado Fundo Hacienda La Esperanza, identificado así: varios lotes de terreno que hot forman un solo cuerpo de plantaciones de café frutal, huerta de frutos menores, plantaciones de caña de azúcar, rastrojos, potreros, 3 casas para habitación de construcción de tapia pisada, bahareque, techo de teja, piso de ladrillo y patrios de construcción de tapia pisada, un motor de gasolina witte, descerezo, polea con un eje de transmisión en su respectiva enramada de zinc, dos trapiches de hierro, verticulares de tracción de sangre, ubicada en la Aldea Escaleras Jurisdicción del Municipio Rubio, Estado Táchira, conocida como “Hacienda la Esperanza”, cuyos linderos actuales con los siguientes: NORTE: Con propiedad que son o fueron de Alarcón Briceño y compañía, antes hermanos Alarcón; OCCIDENTE: Con los mismos Alarcón Briceño y compañía y propiedades de la Sucesión de M.F.; SUR: Con propiedades que son o fueron de P.R.R. y J.M., separando la quebrada Agua Blanca; ORIENTE: Con propiedad de J.M., M.S. y Compañía y Alarcón Hermanos Sucesores C. A..

El fundo fue adquirido primeramente por medio de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 22 de febrero de 2001, bajo el N° 27, Tomo 22, folios 72-73 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., Rubio,14 de agosto de 2001, protocolizado bajo el N° 44, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

Por auto de fecha 25 de enero de 2006, dictado en el Cuaderno de Medidas el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho sin término de distancia, a objeto de que el solicitante comprobará los elementos concatenados y dependientes establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de febrero de 2006, la parte demandante presentó escrito de pruebas. En la misma fecha se acordó agregar y admitir las pruebas promovidas.

Este tribunal previo a su pronunciamiento, debe esgrimir algunas consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 305: “El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos y demás productores agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.”

Artículo 306“El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.”

Asimismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

Artículo 165: “El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.

Artículo 163: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, (…) velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

…3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

…7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento …, imponiendo órdenes de hacer (…) particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

La presunción grave del derecho reclamado se prueba: A) con el documento por el cual los demandantes adquirieron todos los derechos y acciones sobre un fundo compuesto por varios lotes de terreno que hot forman un solo cuerpo de plantaciones de café frutal, huerta de frutos menores, plantaciones de caña de azúcar, rastrojos, potreros, 3 casas para habitación de construcción de tapia pisada, bahareque, techo de teja, piso de ladrillo y patrios de construcción de tapia pisada, un motor de gasolina witte, descerezo, polea con un eje de transmisión en su respectiva enramada de zinc, dos trapiches de hierro, verticulares de tracción de sangre, ubicada en la Aldea Escaleras Jurisdicción del Municipio Rubio, Estado Táchira, conocida como “Hacienda la Esperanza”, cuyos linderos actuales con los siguientes: NORTE: Con propiedad que son o fueron de Alarcón Briceño y compañía, antes hermanos Alarcón; OCCIDENTE: Con los mismos Alarcón Briceño y compañía y propiedades de la Sucesión de M.F.; SUR: Con propiedades que son o fueron de P.R.R. y J.M., separando la quebrada Agua Blanca; ORIENTE: Con propiedad de J.M., M.S. y Compañía y Alarcón Hermanos Sucesores C. A. (folio 48), documento éste que presentó en original la parte demandante, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., Rubio,14 de agosto de 2001, protocolizado bajo el N° 44, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y al que se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. B) Con el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de octubre de 2005, inventariado bajo el N° 5860 (Folios 24 al 28), de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.C.A.C. y L.A.A.H., quienes entre otros declararon que el inmueble ubicado en la Aldea Escaleras Jurisdicción del Municipio Rubio, Estado Táchira, se encuentra abandonado, sin ningún tipo de actividad productiva.

Con las mismas pruebas no se puede evidenciar la presunción de que quede ilusoria la ejecución del gallo, puesto que la pretensión principal es el pago por daños y perjuicios.

Ahora bien por cuanto este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2006 evacuó las testimoniales promovidas en la articulación probatoria por la parte demandante, se observa que de las mismas se desprende:

  1. Que el fundo agrícola “Hacienda La Esperanza” se encuentra desasistido en la parte agrícola, completamente sólo.

  2. Que se encuentra inutilizado en gran parte de su área productiva ósea

  3. Que se ha dañado la capacidad productiva de los suelos.

  4. Que existe deforestación de especies árboles maderera, falta de cultivo.

  5. Que se han realizado talas y quema de la vegetación.

De igual forma, en fecha 07 de febrero de 2006, este Tribunal observo a través de Inspección Judicial donde se designó práctico, lo siguiente:

Que la finca La Esperanza ubicada en la Aldea Escaleras, Parroquia Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, actualmente se encuentra en las condiciones de abandono, improductividad, tala y estado de ociosidad en general.

El artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario afecta el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria.

El artículo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela favorece la protección por parte del estado hacia las cooperativas con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustituyéndolo en la iniciativa popular.

En consecuencia, en razón de las anteriores argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal considera que la Medida Innominada solicitada en el numeral 1° del libelo de demanda (vuelto del folio 9) debe declararse Con Lugar bajo las condiciones que se detallarán Infra.

Con relación a la Medida de Secuestro solicitada en el numeral 2 del folio 10, no se declara Con Lugar, por cuanto el artículo invocado en su ordinal 2 se refiere a la posesión, y en el presente procedimiento dicha figura jurídica no se disente; por lo tanto se dan supuesto de hecho de dicha norma. Y así se decide,

II

Dispositivo

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con las facultades que le otorga el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Con Lugar la medida solicitada en el numeral 1 del vuelto del folio 9 del libelo de demanda. En razón de ello, una vez conste en autos la conformación legal de la Cooperativa Milagro de la Esperanza (Registaro) la misma podrá iniciar actividades encaminadas a la seguridad agroalimentaria, y a la productividad de la Finca mencionada; lo cual hará bajo la coordinación el Instituto Nacional de Tierras (Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira) conforme a lo establecido en el artículo 119, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y así mismo bajo la coordinación del Ministerio del Ambiente, Unidad Estadal Táchira, a quienes se acuerda oficiar una vez conste en autos lo solicitado.

Organismos éstos que deberán remitir informes de avance de las actividades que se hagan en dichas tierras.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis días del mes de Marzo de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147 ° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

Abg. JEINNYS MABEL CONTRERAS

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