Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave de Miranda, de 27 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CHARALLAVE

PARTE ACTORA:

H.P.E.R.

  1. I N° V-6.418.106

    APODERADO JUDICIAL:

    J.B.A.

    INPREABOGADO N° 41.179

    PARTE DEMANDADA:

    CONSORCIO CONTUY MEDIO ASTALDI S.P.A

    APODERADOS JUDICIALES:

    DR. I.V.D.

    DRA. N.C. VARELA TIRADO.

    INPREABOGADO N° 9.394 Y 79.772

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

    EXPEDIENTE N° 16.848-02

    Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 17-6-02 por el ciudadano J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.418.106, inscrito en el inpreabogado bajo N° 41.179, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano E.R.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.002.090, cuya representación consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio C.R.d.E.M., de fecha 9 de Mayo 2002, bajo N° 45, tomo 30 de los libros respectivos, manifestando el mencionado abogado que su representado ingreso a prestar sus servicios como chofer de camión de más de 15 toneladas, el día 19 de Enero del 2000, para la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO ASTALDI S.PA GRUPO B, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto bajo N° 60, tomo A-49 de fecha 27 de Agosto de 1999, siendo despedido en fecha 24 de junio del 2001, por el Coordinador de Relaciones Industriales A.R., debido a que tiene conocimiento de que el Sindicato Frente Social de Trabajadores del Estado Miranda, Distrito Federal y Estado Vargas (FST) me ha designado como delegado de Reclamos ante la empresa, por tal motivo mi representado goza de FUERO SINDICAL, el cual no se le respeto, lo cual es evidentemente un despido injustificado….manifiesta que su verdadero via crucis comienza cuanndo trata de hacer efectivo el pago de sus prestaciones y demás derechos derivados de la relación laboral frente a la empresa, adquiridos por la prestación de servicio ininterrumpido, durante un (1) año y seis (6) meses, percibiendo un salario básico de 12.070,oo diarios y un salario integral de Bs. 26.487.oo diarios y después de haber hecho varios intentos para que le sean cancelado sus prestaciones sociales, sin recibir ninguna respuesta, razón por la cual acude a este Tribunal a demandar el pago de sus prestaciones sociales que van desde el día 19 de Enero del 2000 hasta el 24 de junio del 2001, los cuales desglosa de la siguiente manera:

  2. ANTIGUEDAD: Bs. 2.118.960,oo

  3. PREAVISO: Bs. 543.150,oo

  4. INDEMNIZACION POR

    DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 1.589.220,oo

  5. VACACIONES FRACCIONADAS BS. 337.960,oo

  6. UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 724.200,oo

  7. SALARIOS CAIDOS Bs. 3.983.100,oo

  8. DIFERENCIA DE BONO Bs. 100.000,oo

  9. INTERESES SOBRE LAS

    PRESTACIONES SOCIALES Bs. 480.000,oo

    TOTAL ADEUDADO Bs. 9.876.590,oo

    Solicitando la parte demandante, que demanda a la empresa antes señalada para que convenga o sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 9.876.590,oo, solicitando asimismo que sea condenada a pagar la demandada a pagar los costos y costas procesales, igualmente solicito un pago nivelado y justo de acuerdo al principio de la equidad y justicia consagrada en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo.

    En fecha 20 de junio del 2002, el Tribunal admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada, tanto para acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

    En fecha 25 de Julio 2002, fue consignada por el alguacil del Tribunal las boletas de citación dirigida a la ciudadana sin efecto de firma.

    En fecha 31 de Julio 2002, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.B.A., mediante diligencia solicitó que se practique la citación de la accionada, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ordenando el Tribunal mediante auto de fecha 2-8-02, librar el cartel de emplazamiento de la accionada, dejando constancia el Alguacil suplente del Tribunal J.R.M.S.d. haber fijado dicho cartel tanto en la sede de la empresa como en la cartelera del Tribunal., folio 23 del expediente.

    En fecha 23 de Septiembre del 2002, el Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la accionada a la abogada B.L.P., innpreabogado N° 61.001, librándose la respectiva boleta de Notificación.

    En fecha 23-9-02, comparece el abogado I.V.D., inpreabogado N° 9394, en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, tal como se desprende de instrumento poder que consta a los autos, y se da por citado en nombre de su representada.

    En fecha 25-9-02, el Tribunal declaró como no cumplido el acto conciliatorio fijado para la mencionada fecha.

    En fecha 26 de Septiembre 2002, comparece el abogado I.V.D., inpreabogado N° 9.3.94, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda., folio 33 al 51.

    Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos, que favorezcan a su representado.

    • Promovió las siguientes documentales:

Primero

Recibos de pagos, marcados con las letras A, A,1, A2, A3, A4, A5.

Segundo

Carta con fecha 5 de Agosto del 2001, marcado “B”

Tercero

Copia fotostática marcada con la letra “C” de fecha 4 de junio 2001.

Cuarto

Copia fotostática marcada “D” del auto acordado por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 17-9-01.

Quinto

Copia fotostática marcada “E” sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Sexto

Copia fotostática marcada “F” del Laudo Arbitral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Reprodujo el mérito favorable de todo cuanto se desprende de los autos en cuanto favorezcan a su representado.

• Consignó, reprodujo y le opuso a la actora los siguientes documentales:

  1. En cuatro (4) folios útiles, marcados con las letras A, B, C, y D, vauchers y/o recibos originales debidamente suscritos por el actor…”

  2. En cinco (5) folios útiles marcada con la letra “E” copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

    En fecha 4 de Octubre del 2002, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes en el proceso.

    En fecha 18 de Octubre del 2002, el Tribunal fijó término para que las partes consignen sus respectivos informes.

    En fecha 13 de Noviembre del 2002, el Tribunal dice “VISTOS” y entra en término para dictar sentencia para el segundo (2do) día de despacho siguientes al de hoy.

    En fecha 18 de Noviembre del 2002, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Con el objeto de emitir el presente fallo, éste Juzgador comienza a realizar un exámen y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente con el fin de determinar y verificar la legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben efectuarse, para que logren su destino lógico, que es norma jurídica individual de carácter vinculante para las partes en que consiste la sentencia.

    En este sentido observa el Sentenciador que estamos ante un procedimiento por cobro de prestaciones sociales el cual se encuentra regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Así como las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la jurisprudencia dictada en la materia. Así mismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Este sentenciador, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente en fecha 15 de Diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el capítulo V, artículos 87,88,89,90, 91, 92, Título III, Capítulo I, artículo 334 y así mismo se orientará el presente fallo de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 178 y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyos artículos forman parte de los incluidos como vigencia anticipada de la referida Ley. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

    DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

    Comenzando por un análisis del libelo de demanda éste Juzgador observa lo siguiente: en fecha 19 de Enero del 2000 el ciudadano. E.R.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.002.090, representado por su apoderado judicial abogado J.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.179, quien demanda a la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO ASTALDI S.P.A GRUPO B, constituida en la Ciudad de Roma, Italia y domiciliada en Caracas, según consta en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 29 de diciembre de 1.976 bajo N° 40, tomo 146-A-Pro,por motivo de Prestaciones Sociales y demás conceptos, que según sus alegatos le corresponden por haber prestado sus servicios para dicha empresa desde el 19 de Enero del 2000 , como Chofer de Camión, devengando un salario básico de Bs. 12.070,oo diarios y un salario integral de Bs. 26.487,oo diarios, siendo despedido de dicha empresa en fecha 24- 6-01 y después de varios intentos vanos, para que se le cancele sus prestaciones sociales y demás derechos ante la empresa sin recibir respuesta y sin poder hacer efectivo el pago, razón por la cual demanda a la mencionada empresa para que le cancele o sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 9.876.590.oo.

    PRETENSION QUE RECLAMA EL ACTOR

    1. ANTIGUEDAD: Bs. 2.118.960,oo

    2. PREAVISO: Bs. 543.150,oo

    3. INDEMNIZACION POR

      DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 1.589.220,oo

    4. VACACIONES FRACCIONADAS BS. 337.960,oo

    5. UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 724.200,oo

    6. SALARIOS CAIDOS Bs. 3.983.100,oo

    7. DIFERENCIA DE BONO Bs. 100.000,oo

    8. INTERESES SOBRE LAS

      PRESTACIONES SOCIALES Bs. 480.000,oo

      TOTAL ADEUDADO Bs. 9.876.590,oo

      DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

      En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2002 el apoderado judicial de la empresa demandada CONSORCIO CONTUY MEDIO ASTALDI S.PA, abogado I.V.D., inscrito en el inpreabogado bajo N° 9.394 se dio por citado en el presente juicio y se fijó la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no compareciendo ninguna de las partes y procedió a dar oportuna contestación a la demanda, por lo cual este sentenciador procede a su exámen y valoración a los fines de determinar a quien le corresponde la carga de la prueba de acuerdo, a la forma, modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, en tal razón se debe primeramente dejar establecido el criterio de nuestra jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en los últimos fallos dictados la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que determina un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas por dicha norma y son: 1.- La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2.- La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, para ello transcribimos la sentencia dictada en fecha:

      Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J. – Casación Social)

    9. Rodríguez y otro contra

      CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)

      Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales.

      ...el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos...

      De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al proceso ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y (b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).

      La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejen todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios...

      Para decidir la sala observa:

      El formalizante delata que la recurrida incurrió en una infracción de ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.

      Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

      En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:

      Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      .

      Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.

      En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henriquez Estrada cotnra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor..”

      Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

      Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...

      En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

      En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z.C. el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

      Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...

      En su escrito de contestación a la demanda el apoderado judicial de la empresa demandada , abogado I.V.D., inscrito en el inpreabogado bajo N° 9.394, alegó lo siguiente:

      EN EL CAPITULO PRIMERO:

      NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO LO SIGUIENTE:

      - Que el trabajador haya empezado a prestar sus servicios para nuestra representada en fecha 19 de Enero del 2000, lo cierto es que el trabajador empezó a prestar sus servicios para su representada en fecha 24 de enero 2000, así mismo negamos que haya sido despedido en fecha 24 de junio 2001.

      - Que su representada haya procedido a despedir al trabajador por haber tenido conocimiento de que el Sindicato Frente Social de Trabajadores del Estado M.D.F. y Estado Vargas, lo había designado Delegado de Reclamos ante la empresa, es totalmente falso, como lo es también el supuesto hecho de que el trabajador goza de fuero sindical.

      - Que el trabajador haya tenido un tiempo de servicio de un (1) año y seis (6) meses, lo es cierto es que tiene un tiempo de servicio para nuestra representada de un (1) año y cinco (5) meses, ya que su fecha de ingreso fue el 24 de Enero del 2000 y su fecha de egreso el día 24 de junio 2001.

      - Es falso que el actor haya realizado intento alguno para cobrar sus prestaciones sociales, así como es falso que se le adeude cantidad alguna por indemnización por despido injustificado.

      - Que su representada le adeude al actor o esté obligada a pagarle Prestaciones Sociales correspondientes a 1 año y 6 meses; que su fecha de ingreso haya sido el 19 de enero del 2000.

      - Que su representada le adeude al actor o este obligada a pagarle 30 días a Bs. 28.847,oo ni la cantidad de Bs. 2.118.960,oo por concepto de Antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      - Que su representada le adeude al actor o este obligada a pagarle 45 días a Bs. 12.070,oo, ni la cantidad de Bs. 543.150,oo por concepto de preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.

      - Que su representada le adeude al actor o éste obligada a pagarle 60 días a Bs. 26.847,oo ni la cantidad de Bs. 1.589.220,oo por concepto de indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      - Que mi representada le adeude al actor o éste obligada a pagarle Bs. 12.070,oo ni la cantidad de Bs. 337.960,oo por concepto de vacaciones fraccionadas.

      - Que su representada le adeude al actor o éste obligada a pagarle 60 días a Bs. 12.070,oo, ni la cantidad de Bs. 724.200,oo por concepto de Utilidades Fraccionadas del 2002.

      - Que su representada le adeude al actor o éste obligada a pagarle 330 días a Bs. 12.070, ni la cantidad de Bs. 3.983.100,oo por concepto de salarios caídos….”

      - Que se le adeude al actor o éste obligada a pagarle Bs. 100.000,oo por concepto establecido en la cláusula XX del Laudo Arbitral de la Construcción .

      - Que se le adeude al actor o éste obligada a pagarle Bs. 480.000,oo por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales.

      - Que su representada le adeuda al actor o éste obligada a pagarle la sumatoria de los conceptos señalados, ni las cantidades 9.876.590,oo ni ninguna cantidad.

      - Que su representada le adeude al actor, o éste obligada a pagarle costas y costos procesales, ni la cantidad de Bs. 2.962.977,oo ni ninguna otra por éste concepto.

      - Que le adeude al actor o éste obligada a pagarle al actor devaluación monetaria, ni desde la fecha en que supuestamente se causó el derecho, hasta la sentencia definitiva ni nunca.

      - Negó, rechazó y contradijo la aplicación al caso de autos de los artículos 52 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 108, 129,133, 146 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      - Que su representada le adeude al actor o deba pagarle el reajuste de la moneda en el momento definitivo de la sentencia, en base al índice inflacionario del costo de la vida, ni en razón de la variación establecida en el Banco Central de Venezuela.,,,,” ….Señalando que la indexación solicitada en el libelo de la demanda es a todas luces improcedente e ilegal….”

      CAPITULO SEGUNDO:

      DE LA PRESCRIPCION

      Asimismo la parte accionada alegó la PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA. Señalando que “Dice el actor, que fue terminada la relación de trabajo el 24-06-01 por un supuesto despido injustificado e introduce la acción judicial para reclamar conceptos derivados del hecho social trabajo, y como desde la fecha alegada por el actor, hasta la fecha en que fue citada nuestra representada transcurrió en exceso el lapso de un (1) año previsto en el Artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del trabajo, es evidente que se operó la prescripción de la acción propuesta. De igual forma tampoco la citación se realizó dentro de los dos meses siguientes al transcurso de ese año, previsto en el literal a) del Artículo 64 Eiusdem, por lo que también bajo éste supuesto operó la prescripción de la acción. Solicitando se declare definitivamente prescrita la presente demanda.

      CAPITULO TERCERO:

      DEFENSAS DE FONDO

      LA DEMANDADA REAFIRMA LOS SIGUIENTES HECHOS:

      - Alego en descargo de nuestra representada que la relación laboral con el actor terminó en fecha 24 de junio 2001……..”

      - El actor alegó la acción de A.C. seguida ante el Juzgado Segundo de trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas….que supuestamente, desde el día 24 de junio de 2001 había recibido…”El rechazo y la mas negativa actitud para el logro de ejecutar su labor dentro de la empresa” y alegó la supuesta violación de los artículos 506 y 96 de la Ley Orgánica del trabajo confesando que su último salario semanal lo recibió en fecha 24 de junio de 2001, lo que evidencia la falsedad del supuesto despido ocurrido el día 15 de junio del año 2001. Se evidencia en copia certificada marcada con la Letra A.

      - Que el salario diario del trabajador para la fecha de la terminación de la relación laboral ascendía a Bs. 12.070,oo y su salario integral para la fecha de terminación de la relación laboral ascendía a Bs. 22.769,57.

      - Que según la copia certificada la relación laboral del actor con su representada termino el 24 de junio 2001.

      - Que el tiempo de servicio del actor fue de 1 año y 5 meses de conformidad con el artículo 125 literal C) le corresponderían 45 días y no 60 días, … el salario base para dicho cálculo debe ser Bs. 12.070.oo……”

      - Reclama el actor el pago de vacaciones fraccionadas sobre la falsa premisa de 28 días de salario, …si bien es cierto que procede el pago de vacaciones fraccionadas… al trabajador le corresponden 15 días de salario por año cumplido de servicio y para determinar la fracción, estos 15 días los dividimos entre 12, resultando 1.25 por mes, que multiplicados por 5 meses, resultan 6,25 días a razón de Bs. 12.070,oo, no como falsamente alega el actor en su libelo.

      - También reclama el pago de utilidades fraccionadas del 2002, sobre la falsa premisa de 60 días…..” si bien es cierto procede el pago de utilidades fraccionadas al trabajador le corresponden 15 días de salario por año cumplido de servicio y para determinar la fracción, estos 15 días los dividimos entre 12, resultando 1.25 por mes, que multiplicados por 5 meses, resultan 6,25 días a razón de Bs. 12.070,oo, no como falsamente alega el actor en su libelo.

      - Reclama el actor salarios caídos, fundamentando su petitorio en la cláusula XXIV, Segundo aparte del Laudo Arbitral de la Construcción. Ahora bien esta solicitud no procede cuando existen diferencia de criterio en cuanto al cálculo de lo que le corresponde al trabajador como consecuencia de la prestación de servicio, tal como lo establece la misma cláusula.

      ANALISIS DE LA CONTESTACION

      Al respecto observa quien juzga que la empresa demandada planteó una serie de hechos que admite, por lo que se debe establecer de que manera queda trabada la litis para así excluir los hechos no sujetos al debate probatorio, así tenemos : que la demandada admite la relación laboral existente entre su representada y el trabajador, pero es el caso que la demandada opuso la prescripción de la acción, dado que esto es una defensa de carácter previo, antes debemos entrar a conocer la fecha de egreso de la accionada, para conocer si opero o no la prescripción alegada en el presente caso, y dependiendo de la misma se entrará o no a conocer de los otros elementos y fundamentaciones nuevas expresada por la demandada para sostener sus negaciones.

      En consecuencia, actuando este examinador; en razón al principio de la exhaustividad que impone al Juez el deber que tiene de pronunciarse sobre todas alegaciones y peticiones de las partes, aunque sean para rechazarlas por extemporánea o infundadas o inadmisibles, lo contrario sería una omisión de pronunciamiento si la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones o planteamiento por las partes, siendo recogido este principio en la Sentencia de la Sala Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de Mayo del año 1991, cuando sostuvo:

      Según el principio de la exhaustividad de la sentencia es deber de los jueces considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes y cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

      Igualmente en fallo del 18 de Noviembre de 1.992, estableció que este principio representa un requisito de forma de la sentencia civil, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento, esto es en una incongruencia negativa o falta de motivación.

      De un estudio realizado a la contestación a la demanda presentada, la accionada rechazó y contradijo que el trabajador haya sido despedido en fecha 24-6-01, sin alegar otra fecha, más adelante de la revisión de dicho escrito alega y reconoce que la relación laboral con el actor término el 24 de junio del 2001, no siendo un punto controvertido en la presente litis, quedando establecido que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 24.6-01. Y ASI SE ESTABLECE.

      DE LA PRESCRIPCION

      Alega la accionada en su escrito de contestación la Prescripción de la acción propuesta y en la que señala lo siguiente:

      Dice el actor, que fue terminada la relación de trabajo el 24-06-01 por un supuesto despido injustificado e introduce la acción judicial para reclamar conceptos derivados del hecho social trabajo, y como desde la fecha alegada por el actor, hasta la fecha en que fue citada nuestra representada transcurrió en exceso el lapso de un (1) año previsto en el Artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del trabajo, es evidente que se operó la prescripción de la acción propuesta. De igual forma tampoco la citación se realizó dentro de los dos meses siguientes al transcurso de ese año, previsto en el literal a) del Artículo 64 Eiusdem, por lo que también bajo éste supuesto operó la prescripción de la acción. Solicitando se declare definitivamente prescrita la presente demanda.

      Con relación a la Prescripción alegada se deben hacer las siguientes consideraciones:

      La Prescripción, es una institución que se encuentra regida en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos, 1.952, 1.956.,1960, 1967, 1.968, 1.970, 1.972, 1.973, 1.975 y 1.976 del Código Civil los que expresan:

      ARTICULO 1.952:

      La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

      De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripción, la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo ésta última la aplicable al derecho del Trabajo, podemos entonces señalar que de su texto se desprende que es un medio extintivo de las obligaciones, que constituyen una relación jurídica temporal para exigir un derecho, constituyendo como condición para que ello ocurra la esencia o inacción del acreedor durante el lapso fijado por la Ley que invoca el interesado.

      En esta forma, se debe destacar el contenido de las normas del derecho común sobre la regulación de esta institución de evidente interés en el proceso así tenemos[

      ARTICULO 1.956:

      El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

      ARTICULO 1960:

      El Estado por sus bienes patrimoniales, y todas las personas jurídicas están sujetas a la prescripción, como los particulares.

      ARTICULO 1.967:

      La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

      ARTICULO 1968:

      Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año

      ARTICULO 1969:

      Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que le constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

      Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

      ARTICULO 1970:

      Para interrumpir la prescripción, la demanda judicial pueda intentarse contra un tercero, a efecto de hacer declarar la existencia de derecho, aunque esté suspenso por un plazo o por una condición.

      ARTICULO 1972:

      La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

      1. Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

      2. Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

      ARTICULO 1973:

      La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr.

      ARTICULO 1975:

      La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.

      ARTICULO 1976:

      La prescripción se consuma a fin del último día del término.

      Se ha dicho que la Perención es a la instancia lo que la prescripción es a la acción, la primera extingue aquella, la otra ésta. Se debe establecer que la prescripción constituye y genera la pérdida de un derecho por la inactividad de un lapso establecido por la Ley. En el caso que nos ocupa, hay que destacar que la norma vigente para la materia del derecho del Trabajo establece, en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

      ARTICULO 61:

      Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

      Debemos destacar que el lapso de prescripción se cuenta, no a partir de la fecha o momento en que nace el derecho, o desde que este se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación laboral, salvo lo establecido en las disposiciones de los artículos 62 y 65 ejusdem.

      Dicha norma, tiene su razón de ser al presumirse el hecho de que durante la vigencia de la relación de trabajo, el trabajador carece de libertad suficiente para intentar un reclamo administrativo o judicial contra su patrono.

      Continuando con el estudio de esta institución de la prescripción, nos encontramos que existe una forma o medio de interrumpir la prescripción, la cual está contenida en las disposiciones del artículo 64 que establece:

      ARTICULO 64:

      La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  3. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

  4. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras Entidades de Carácter Publico.

  5. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2)meses siguientes y

  6. Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    Ahora bien de autos, se desprende que fue presentada la demanda en fecha 17 de junio del 2002, lográndose la citación de la empresa demandada en fecha 23-9-03, tal como se evidencia al folio 26 de autos, transcurriendo tres (3)meses y seis (6) días entre la interposición de la demanda y la citación de la accionada evidenciándose que la actora no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de practicar la citación dentro de los dos meses (2) siguientes a dicha fecha.

    En cuanto a lo consignado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas referente a la P.A. dictada con fecha 17-9-01 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy relacionado a la inamovilidad decretada por esa Inspectoría por el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado en fecha 12-06-00, por el Sindicato Frente Social de Trabajadores del Estado Miranda, Distrito Federal y Estado Miranda “F.S.T.” para que tenga vigencia sus efectos a partir del 17-09-01, tal como lo establece el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces se debe considerar que se pudo interrumpir la prescripción en este caso solamente a partir de esta fecha 17-09-01; se evidencia que en este caso no es así, por cuanto la fecha del despido que quedo establecida fue la del 24 de junio del 2001, es decir que el trabajador reclamante fue despedido con anterioridad a la fecha de la publicación de ese decreto de inamovilidad. Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente lo siguiente:

    La defensa de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo: si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda.

    Por lo cual este sentenciador no entra a conocer los demás puntos controvertidos en este procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdos a los merito contenidos en los puntos de Derecho que han sido expresados razonados y argumentados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano: H.P.E.R., contra la SOCIEDAD MERCANTIL ASTALDI S.p.a, plenamente identificadas en autos.

    Dada la declaratoria anterior no hay condenatoria en costas.

    Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

    Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los veintisiete (27) días de M.d.D.M.T. (2.003). AÑOS: 191° Y 143°.

    DR. A.H.G.

    JUEZ TITULAR

    ABOG. H.C.U.

    EL SECRETARIO

    NOTA: En ésta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 09:30 am.

    EL SECRETARIO,

    AHG/HCU/yjga

    EXP: N° 16.848-02

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