Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Maracay, ocho (08) de febrero de dos mil once (2.011).

200° y 151°

Vista la diligencia estampada en fecha 01 de febrero de dos mil once (2.011), por la abogada en ejercicio F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42421, en su carácter de autos, mediante la cual solicita el abocamiento a la causa. Este tribunal en virtud de mi traslado, Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de mi juramentación tome posesión como Juez Titular de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, se acuerda proceder al ABOCAMIENTO solicitado, en los términos pautados en el artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión. Se deja constancia que el lapso para la recusación e inhibición establecido en el segundo acápite del artículo 90 eiusdem, transcurrirá en forma paralela con los referidos diez (10) días de despacho.

Ahora bien, este tribunal estando dentro del lapso legal para proveer dicha diligencia tal como lo establece el código de procedimiento civil vigente, y del examen realizado a los autos comprendidos en la presente causa, se desprende en principio, que la en presente causa en fecha 14 de diciembre de 2007, se fijó la Segunda Etapa de la Relación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 parágrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, paralizándose la presente causa.

En ese sentido y en este estado del proceso, se hace necesario hacer referencia al principio de oralidad y sus antecedentes en el derecho venezolano, dada su constatación en los procesos judiciales de nuestro país. En efecto, tenemos que desde el año 1999, cuando tuvo lugar la promulgación del vigente texto magno, se constitucionalizó en su artículo 257, el principio de oralidad, con el objeto que se implementara en todas las leyes adjetivas, a fin de lograr que los procesos jurisdiccionales se caracterizaran por celeridad procesal, así como por inmediatez y concentración, es decir, se consagró la oralidad en los procesos como un medio para regir los trámites de los juicios celebrados en la República y poder alcanzar los fines previstos en el artículo 26 constitucional.

El tema de la oralidad en los procesos judiciales, reviste un principio fundamental, al que a continuación se hará mención: la inmediación.

La inmediación como principio fundamental de la oralidad, consiste en que el juez antes de la emisión de su sentencia pueda tener la oportunidad de interactuar en una relación directa con las partes, testigos, peritos, y en general con las pruebas del proceso, a fin de extraer sus convicciones y silogismos en relación al caso sujeto a su conocimiento, de modo que haya podido apreciar las declaraciones de tales personas y las condiciones de los sitios y cosa litigiosa, fundándose en la impresión inmediata de ellos y no en referencia ajena. Esto en otras palabras, determina que la inmediación a la que se hace referencia, asegura la presencia judicial del juez de la causa en cada una de las fases que integran el proceso, especialmente en las pruebas y su evacuación.

De lo anterior, es menester invocar el contenido del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito.

. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal.

De la norma ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, siendo procedente en ese caso, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Tribunal llevo acabo el acto de informes orales en presencia del Juez Titular Dr. D.E.Z.N., quien ostentaba el cargo para el momento de la celebración de dicho acto, lo cual produjo una inestabilidad en el juicio que requiere su renovación, para así además lograr una armonía con el principio de inmediación que debe regir en este tipo de procedimientos, dado que la ciudadana Juez Titular Dra. M.G. deR., tomo las riendas del presente Juzgado luego de su traslado y en lo sucesivo conocerá de la presente causa y la decidirá.

En atención a lo precedentemente expuesto, estima necesario quien aquí suscribe, como Directora del proceso reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de informes orales una vez conste en autos las notificaciones, ello de conformidad con el principio de inmediación. Por lo que en consecuencia se

ordena:

PRIMERO

Reponer La causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de informes, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas y vencido como se encuentre el lapso de de 10 días de despacho previstos en los articulo 14-90-233 del Código de Procedimiento Civil, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia consagrado en nuestra carta magna.- Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena la notificar a los ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, Procuradora General del la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua y Sociedad Mercantil FUNCEMAR C.A..

TERCERO

A los fines de la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se ordena Comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área metropolitana de Caracas. Líbrense oficios y Despacho de Comisión. Cúmplase.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO.

Exp. No. CA-8792

MGS/AG/marlny.

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