Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoDaño Moral

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 03 de diciembre de 2010.-

200° y 151°

Vista la diligencia de fecha 20.10.2010 (f.264), suscrita por el abogado N.J.M.V., apoderado judicial de la parte actora ciudadano E.C.L.D., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 18.10.2010, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28.03.2005, (f.158 p.2), por la parte actora, ciudadano E.C.L.D., asistido de abogado, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 16.02.2005 (f.147 al f.153 p.2) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por daños morales intentada por el ciudadano EGAR COROMOTO LEÓN DÍAZ contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Daño Moral interpuesta por el ciudadano E.C.L.D. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ambos identificados a los autos. TERCERO: Se confirma la sentencia apelada, aun cuando con distinta motivación. CUARTO: Se condena a la parte actora en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada”. Este Tribunal ordena de oficio practicar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día, 31.10.2010 exclusive, fecha en la cual venció el lapso de diferimiento, hasta el 01.12.2010, inclusive, fecha en que venció el lapso para anunciar el Recurso a que hubiera lugar contra la sentencia de fecha 18.10.2010, proferida por este Juzgado Superior. CUMPLASE.-

EL JUEZ

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANGELICA LONGART.

Quien suscribe Abog. María Angélica Longart, Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día 31.10.2010, exclusive, hasta el 01.12.2010, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: miércoles diez (10), viernes doce (12), lunes quince (15), miércoles diecisiete (17), viernes diecinueve (19), lunes veintidós (22), miércoles veinticuatro (24), viernes veintiséis (26) y lunes veintinueve (29) del mes de noviembre; y miércoles uno (01) del mes de diciembre de 2010. Caracas, 03 de diciembre de 2010.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANGELICA LONGART.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 03 de diciembre de 2010.-

200° y 150°

Vista la diligencia de fecha 20.10.2010 (f.264), suscrita por el abogado N.J.M.V., apoderado judicial de la parte actora ciudadano E.C.L.D., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 18.10.2010, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28.03.2005, (f.158 p.2), por la parte actora, ciudadano E.C.L.D., asistido de abogado, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 16.02.2005 (f.147 al f.153 p.2) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por daños morales intentada por el ciudadano EGAR COROMOTO LEÓN DÍAZ contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Daño Moral interpuesta por el ciudadano E.C.L.D. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ambos identificados a los autos. TERCERO: Se confirma la sentencia apelada, aun cuando con distinta motivación. CUARTO: Se condena a la parte actora en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada”.

Este Tribunal para resolver, observa

PRIMERO

Que la diligencia de fecha 20.10.2010 (f.264), suscrita por el abogado N.J.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano E.C.L.D., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 18.10.2010, proferida por este Tribunal Superior, no fue efectuada en tiempo legal para ello, siendo extemporánea por anticipada, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el comenzó el 10.11.2010, inclusive, y venció el 01.12.2010, inclusive.

Empero, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 00650, de fecha 14.10.2005), que abandonó el criterio que se venía sosteniendo sobre la inadmisibilidad de la interposición anticipada del recurso de casación, se señaló que:

(…) se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa…

De tal forma, que la interposición anticipada del anuncio del recurso extraordinario de casación debe entenderse como un evidente interés inmediato de la parte afectada por recurrir de la sentencia que considera le ocasiona algún perjuicio, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso. En consecuencia, si bien el anuncio del recurso de casación de fecha 20.10.2010 fue anticipado, esto no es motivo para negar su admisión por constituir una manifestación vehemente del interés de las partes en recurrir. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión definitiva que declaró Sin Lugar su demanda y cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y se da aquí por reproducido.

TERCERO

Ahora bien, se evidencia del libelo de la demanda que la cuantía del juicio que por DAÑOS MORALES sigue el ciudadano E.C.L.D., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., es la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00) hoy TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).

Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)

(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).

En aplicación de dicho criterio, siendo que para la fecha de la interposición de la demanda (22.09.1999), la cuantía mínima exigida era de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) –denominación anterior a la reconversión monetaria-, y al estimarse la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00) –denominación anterior a la reconversión monetaria- se supera con creces dicha cuantía. En este sentido, debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

En consecuencia, cumplido tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado N.J.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano E.C.L.D., contra la decisión de fecha 18.10.2010, dictada por este Juzgado Superior Primero. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día lunes primero (01) de diciembre de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-

EL JUEZ

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANGELICA LONGART V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el auto que precede.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANGELICA LONGART V.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 03 de diciembre de 2010.-

200° Y 151°

OFICIO N° 10.0437

CIUDADANO

PRESIDENTE Y DEMAS MAGISTRADOS

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio expediente N° 10.10242 de la nomenclatura de este Tribunal Superior, contentivo del juicio que por DAÑOS MORALES sigue el ciudadano E.C.L.D. contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., constante de cuatro (04) piezas, distinguidas de la siguiente manera: la primera constante de seiscientos veinticinco (625) folios útiles, la segunda constante de cuatrocientos diecisiete (417) folios útiles, la tercera constante de doscientos setenta y tres (273) y constante de sesenta y seis (66) folios útiles un cuaderno de incidencia.

Asimismo hago de su conocimiento que se remiten anexos a la primera pieza principal: Carátula Nº 258.

Remisión que se le hace, a los fines de que conozca del Recurso de Casación anunciado por la demandada contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por este Juzgado Superior Primero.

DIOS Y FEDERACION

DR. F.P.D.C.

EL JUEZ

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 03 de diciembre de 2010.-

200° y 151°

Se deja expresa constancia (i) que de los folios 15 al 394, 399 al 451, 459 al 470, 474 al 489 y 496 al 625 de la primera Nº 1; los folios 35, 43 al 65, 94 y 95, 110, 124, 129 al 130, 166 y 167 y 403 al 405 de la pieza Nº 2; el folio 240 de la pieza Nº 3; y los folios 01 al 52 del cuaderno de incidencia, se encuentran tachados y presentan enmendadura; y (ii) que las foliaturas que no han sido testadas son totalmente validas, CUMPLASE.-

EL JUEZ

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANGÉLICA LONGART

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