Decisión nº 10.191-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, Con Informes de ambas partes y Observaciones de la parte actora.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: ciudadano E.C.L.D. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.747.025.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó apoderado.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Comercial llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy a cargo del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los números 2.134 y 2.193, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.T.L., José Enrique D´Apollo, A.L., I.R., A.P., E.M., E.Q. y G.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 11.568, 19.692, 17.680, 46.843, 25.104, 17.912, 62.692 y 71.182 respectivamente.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 04.03.2010 (126 al 137, 3ª pieza), dictó sentencia en el cual declaró: (i) Con Lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada el 25.03.2009 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) anuló y ordenó al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de actividad que originó la nulidad del fallo.

    Por efectos de insaculación de ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 21.04.2010 (f.147, 3ª p), lo dio por recibido, le dio entrada y cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 28.04.2010 (f.148, 3ª p), esta Alzada ordenó la notificación de las partes en la presente contienda, y seguidamente entró en término para dictar sentencia, una vez vencido el lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la ley adjetiva civil.

    En fecha 12.07.2010 (f. 156, 3ª p), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.

    Por auto de fecha 23.07.2010 (f.173 3ª pieza), se advirtió que este Tribunal Ad quem, entró en fase para dictar sentencia, a partir del 22.07.2010, inclusive.

    En fecha 26.07.2010 (f.176 al 224 3ª pieza), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.

    Por auto del 01.10.2010 (f. 225, 3ª p) fue diferida la oportunidad de sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Se inició el presente juicio de Daños Morales seguido por el ciudadano E.C.L.D. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en fecha 22.09.1999 (f.01 al 12 1ª pieza), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

    Por auto de fecha 05.10.1999 (f.466, 1ª p), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, admitió la presente demanda y ordenó su trámite por las reglas del procedimiento ordinario.

    Gestionándose la citación por correo, el 02.05.2010 (f. 503, 1ª p), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23.05.2000 (f.516, 1ª p), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de desestimación a la oposición de la cuestión previa, propuesta por la parte demandada.

    Mediante providencia interlocutoria de fecha 13.07.2001 (f.536 al 548, 1ª pieza), el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346.6 del Código Adjetivo Civil.

    En fecha 20.05.2002 (f.554, 1ª p), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación, en razón a la declaratoria de la cuestión previa propuesta por la demandada.

    En fecha 03.06.2002 (f.562,1ª p), la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

    Abierto el juicio de pruebas, en fecha 12.07.2002 (f.03 al f.14, 2ª p) la representación Judicial de la parte actora y demandada procedieron a consignar escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 02.08.2002 (f.15, 2ª p), el Juzgado de la Causa, admitió aquellas pruebas promovidas por las partes en contienda, salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 19.07.2002 (f.20 al 24, 2ª pieza), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el demandante.

    Por auto de fecha 07.10.2002 (f.25, 2ª pieza), el Tribunal de instancia, repone la causa al estado de proveer nuevamente sobr4e las pruebas y negó las pruebas promovidas por la actora, en los capítulos II y IV, en virtud de un criterio sostenido por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Mediante diligencia de fecha 16.10.2002 (f.28, 2ª pieza), la parte actora, asistido de abogado, procedió apelar el auto que inadmite las pruebas propuesta por está.

    Por auto de fecha 25.10.2002 (f.29, 2ª p), el Juzgado A quo, oye la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto, y ordenó remitir los fotostatos que el Tribunal o las partes indiquen, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

    Mediante sentencia definitiva de fecha 16.02.2005 (f.147, 2ª p), el Juzgado Aquo declaró (i) sin lugar la demanda y (ii) condenó en costas a la parte actora.

    Notificadas las partes del presente fallo, en fecha 28.03.2005 (f.158, 2ª p) la parte actora, asistido de abogado, apeló de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Primera Instancia. Y en fecha 30.03.2005 (f.159, 2ª p), el Juzgado Aquo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las presentes actuaciones a un Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

    Por auto de fecha 06.07.2005 (f.170, 2ª pieza), el Juzgado Superior Sexto, da por recibido el presente expediente, dándosele trámite de definitiva por las reglas del procedimiento ordinario.

    En fecha 05.08.2005 (f.171 al 321, 2ª p), las partes consignaron sendos escritos de informes.

    En fecha 22.09.2005 (f.335, 2ª p), la parte actora, asistido de abogado, consignó escrito de observaciones.

    En fecha 25.03.2009 (f.363, 2ª p), el Juzgado Superior Sexto profirió sentencia definitiva declarando: (i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; (ii) sin lugar la demanda por Daños Morales; (iii) improcedente la indexación solicitada por la parte actora sobre el monto del daño moral reclamado; y (iv) se confirmó la decisión proferida por el Juzgado de la Causa.

    Notificadas las partes del presente fallo, en fecha 25.05.2009 (f. 411, 2ª p), la parte actora, asistido de abogado, anunció recurso de casación.

    Por auto de fecha 10.07.2009 (f.408, 2ª p), el Tribunal el Juzgado Superior Sexto, admitió el recurso de casación propuesto por la parte actora, y se ordenó la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Cumplida la remisión del presente expediente, en fecha 22.07.2009 (f.416, 2ª pieza), la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido el presente expediente.

    En fecha 04.03.2010 (f.126, 3ª p), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, profirió sentencia y declaró: (i) con lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada 25.03.2009 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; (ii) anula la sentencia recurrida; y (iii) ordena al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad que originó la nulidad del fallo.

    Por auto de fecha 12.04.2010 (f.140, 3ª p), el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente. Y por medio de acta de fecha 12.04.2010 (f.141, 3ª p), la Juez titular del Juzgado Superior Sexto, se inhibe de conocer la presente causa, por estar incursó en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 21.05.2008 (f. 143, 3ª p), se ordenó remitir el presente expediente a un Juzgado Superior Distribuidor de Turno, en virtud de la inhibición planteada.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1.- Punto Previo.

    a.- De la Prescripción de la acción.

    Como punto previo, pasa a analizar esta alzada la defensa perentoria, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, referida a la prescripción de la acción, contenida en su artículo 1977 del Código Sustantivo Civil.

    Solicitó la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 03.06.2002 (f.562, 1 ª pieza), que se declare la prescripción a la acción intentada por el ciudadano E.L. en contra de SEGUROS CARACAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, al considerar que transcurrieron más de diez años entre la fecha que ocurrió el supuesto hecho generador de responsabilidad civil –la que ubica el 30.09.1989, cuando se presentó la denuncia penal, y no el 30.11.1989, cuando se ejecuta el auto de detención- y la fecha de interposición de la demanda –el 22.09.1999-.

    En este tipo de defensa importa precisar, en primer lugar, el punto de inicio del lapso de prescripción, para luego determinar si se ha cumplido efectivamente el tiempo señalado para la extinción de dicha acción de acuerdo a lo que prevé el legislador. La fijación del inicio del lapso prescriptivo es una carga en cabeza de quien la alega, sin embargo son muy pocas las veces en que se indica.

    Ahora bien, entre los modos extintivos de las obligaciones que contempla el Código Civil, se encuentra la prescripción, prescripción que el artículo 1.952 del Código Civil, la conceptualiza en los siguientes términos:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    Del anterior artículo se colige que la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva, siendo la extintiva la que por el transcurso del tiempo y bajo determinadas condiciones legales, una persona puede libertarse de una obligación contraída.

    En este caso se ha alegado la prescripción extintiva y el tiempo para que prescriba la acción de daño moral es de diez años. En tal sentido, nuestro vigente Código Civil, en su artículo 1977, establece lo siguiente:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título y de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho a hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

    (Negrillas de este Tribunal).

    Luego, el tiempo de prescripción es de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que se produce la detención del hoy actor (30.11.1989, por ser la fecha que a la luz pública se pone en evidencia la situación del hoy demandante), o sea que la presente prescribía el 30.11.1999, salvo interrupción por causa civil o natural (art. 1967 Cciv), que en el caso de la interrupción civil consagrada en el artículo 1.969 eiusdem, son causas de interrupción:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Y ha explicado sobre el preinsertado dispositivo legal, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 93 de fecha 27.04.2001, que:

    “ (…) Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes. La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción (…)".

    De tal predica legal y jurisprudencial se puede colegir que el acto interruptivo de la prescripción, depende de una actividad del titular del derecho, actividad está supeditada a impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Para que la demanda judicial produzca efectos interruptivos, debe haber (i) una demanda ante un tribunal, aunque este fuere incompetente para su cognición; (ii) dicha demanda deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, conjuntamente con la copia certificada del libelo y la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez.

    Ahora bien se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, (i) en diligencia de fecha 05.10.1999 (f.467 1ª p), el ciudadano E.C.L.D., parte actora, solicitó copia certificada del libelo de demanda con el auto de comparecencia del demandado, a los fines de su registro para la interrupción de la prescripción; (ii) que les fueron acordadas por el Juzgado Aquo, en fecha 05.10.1999 (f. 468, 1ª p); (iii) que en diligencia de fecha 29.11.1999, (f.472, 1ª p), fue consignado el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 07.10.1999, bajo el Nº 29, Tomo 5 del Protocolo 1º, contentivo del libelo de la demanda, auto de admisión y de las diligencia de solicitud de las copias certificadas y del auto que las acordó.

    Luego habiéndose iniciado el lapso prescriptivo el 30.11.1989, y siendo registrada la demanda el 07.10.1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Sustantivo Civil, hay que considerar que no habían transcurrido los diez años de prescripción, y consecuentemente en el presente asunto no operó la prescripción decenal. ASI SE DECLARA.

    Luego, se declara improcedente el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada, de que se declare la prescripción de la acción. ASÍ SE DECLARA.

    2.- Alegatos de las partes.

    a.- De la parte actora en el escrito libelar.

    * De los hechos.

    (…) El día 30 de Noviembre de 1.989, encontrándome yo en la clínica de mi propiedad SERVICIO MEDICO COMPUTARIZADO ubicado en la Avenida Venezuela, Edificio Venezuela en la Urbanización El Rosal, donde me encontraba atendiendo un paciente que había operado el día anterior de un cáncer de próstata, recibo entonces una llamada de mi señora esposa la Dra. T.M.d.L. (también médico como yo) donde me participa totalmente angustiada y muy alterada, que nuestro apartamento ha sido allanado por una comisión de la Policía Técnica Judicial la cual preguntó por ella y por mi, por lo cual ella me sugería que debía ir de inmediato a mi hogar, lo cual no dude en hacer, y mucho menos ante su evidente estado de angustia y ansiedad además de que había sido violada la intimidad de mi domicilio por una comisión policial.

    Al llegar a mi residencia me hace saber mi esposa, que estos funcionarios de la Policía Técnica Judicial habían revisado todo el apartamento suponiendo que podían encontrarme, ocasionando algunos daños mínimos en esta revisión; y al darse cuenta que yo no estaba, obligaron mediante presión verbal a mi esposa a llamarme lo cual ella hizo con la correspondiente carga de ansiedad, como si no bastaba con la angustia que genera el hecho de que violen el domicilio y la intimidad de la familia.

    Los funcionarios, una vez que estuvimos presentes tanto mi persona E.C.L.D. como mi esposa T.M.D.L., procedieron a leernos una orden de allanamiento de residencia emitida por un Tribunal de la República y otra boleta con una orden de encarcelamiento producto de un auto de detención emitido un mes atrás por el Tribunal Octavo de primera instancia en lo Penal del Distrito Federal y Estado Miranda.

    Ante esta situación llamamos a un abogado conocido quien nos recomendó que no opusiéramos ningún tipo de resistencia, y que nos trasladáramos con los funcionarios hasta la sede de la Policía Técnica Judicial, que él se dirigía allá para enterarse qué estaba pasando.

    Todo esto sucedió ante un sobrino que había llegado de Maracaibo para realizarse exámenes médicos en nuestra clínica, los vecinos, ascensoristas y vigilantes de nuestra residencia, pues no se como describir la magnitud del daño que moralmente puede sufrir una persona que le violan su domicilio, es detenida en su hogar, traslada esposada y montado en un carro policial, en presencia de todas estas personas por razones obvias aun no he podido superar este trauma emocional.

    Al llegar a la sede de la Policía Técnica Judicial nos someten a un interrogatorio donde no nos explican el motivo de la detención, y pasan a realizar la correspondiente reseña foto, huellas y declaración, allí nos enteramos que la causa era por una supuesta estafa a una compañía de seguros (sin aclararnos detalles).

    Nos estábamos al tanto de denuncia alguna respecto a ninguna estafa, y es en esta fecha 30 de noviembre de 1989 cuando por primera vez teníamos noticia de ella, y además una noción muy restringida, pues según los funcionarios de la Policía Técnica Judicial la investigación se encontraba en sumario.

    Pudimos leer el expediente tres días después, cuando nos impusieron del auto de detención, encontrándonos ya privados de nuestra libertad (mi esposa en una de las celdas de la PTJ de Caricuao y yo en el Reten Judicial de El Junquito) nos llevamos la gran sorpresa de que allí existía una denuncia en un escrito presentado por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS (actualmente SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.), suscrita por el abogado G.S.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4018 procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Aseguradora y quien presentó un poder que acreditaba su representación.

    Dicha denuncia efectuada ante el Juzgado Décimo Tercero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contenía una serie de hechos falsos que se pueden resumir en que yo, E.C.L.D. a una p.m. que sufría una afección en su boca, yo no le había practicado ninguna operación, y que sin embargo había presentado ante el seguro una reclamación donde afirmaba haberle practicado una operación de la vagina, con el objeto de cobrar una indemnización.

    (…) Honorable Juez esta denuncia hecha por el Doctor G.S.G., en representación de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS (actualmente SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.), dio inicio a una averiguación sumaria, se evacuaron todas las diligencias procesales se tomaron declaraciones de testigos, se ratificó la denuncia, y se preparó todo de tal manera que en la etapa sumaria sorprendieron la buena fe del juez de instrucción, quien en base a los recaudos presentados dicta AUTO DE DETENCIÓN en fecha 5 de Octubre de 1.989 a tres ciudadanos, a saber: mi persona E.C.L.D., mi esposa T.D.J.M.V., y al anestesiólogo F.H.C.A. por la presunta comisión del delito de Estafa en perjuicio de la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, dicho auto de detención fue dictado por el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, ya que habían sido eliminados los Juzgados de Instrucción.

    En fecha 27 de octubre de 1989 compareció nuevamente el Doctor G.S.G. y solicita que le sean expedidas copias certificadas del asiento del libro diario con relación a la decisión recaída en el expediente es decir del auto de detención, quedando manifiesto allí su interés en nombre de su representada por las resultas de este acto privativo de mi libertad.

    Fueron ejecutados los autos de detención el 30 de noviembre de 1.989, se rindieron las respectivas indagatorias, se formularon los cargos en nuestra contra y se nos acordó libertad bajo fianza en fecha 7 de Diciembre de 1.989, la cual pedimos ante la completa seguridad de nuestra inocencia. Se abrió el lapso de pruebas, las cuales fueron evacuadas en fecha 22 de Mayo de 1.990.

    Por supuesto quedó demostrado evidentemente por experticia Médico Forense que la Sra. M.d.R.I.d.I. tenia la cicatriz correspondiente a una intervención vaginal, que se corresponde en el tiempo con la intervención descrita en el informe elaborado por mí, como se puede apreciar en el expediente y mediante los cuales se puede concluir como se concluyó que dicha Sra. M.d.R.I.d.I. si fue intervenida por mí utilizando para ello la vía vaginal y que además se le habían realizado los exámenes de laboratorio y estudio radiológico pre-operatorios (cuadernos de registros de laboratorio y Rx) para este fin todo lo cual quedo demostrado en dicho expediente.

    El Juzgado de la causa o sea el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, dictó una sentencia absolutoria a favor de todos los presuntos indiciados por considerar que no existió delito ya que sí se había efectuado la operación. Dicha sentencia fue consultada y confirmada por el Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de Julio de 1.990.

    Ciudadano Juez, acompaño a esta demanda marcada “A” copia certificada de la totalidad del expediente en donde queda demostrado quienes fueron las personas que de una u otra forma contribuyeron a efectuar a un grave daño en mí contra especialmente la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS (actualmente SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.)

    Acompaño igualmente marcada “B” copia certificada de la sentencia definitiva de la Instancia Superior.

    Ni siquiera he tenido la voluntad de iniciar precozmente este juicio para reclamar la indemnización que por daño moral me podría corresponder, siendo esta alteración de tal grado que me ha impedido evolucionar positivamente en el ejercicio de mi carrera a partir de la fecha en que fui lesionado en mi integridad moral, como es la violación de mi hogar, la privación de mi libertad (mayor valor preciado del hombre) y haber puesto entredicho mi honorabilidad personal y profesional, es el sentirme vulnerable aun y cuando mis actos han estado apegados en todo momento a los básicos principios que rigen la conducta del ser humano y de un profesional de la medicina, cuando se actúa apegado a estos principios nadie puede ni siquiera sospechar que sus actos traigan estas consecuencias.

    Es de tal magnitud el daño ocasionado a mí y a mi familia como consecuencia de los actos de la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS (hoy SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.), lo que ha motivado así sea tardíamente, que intente ser resarcido con una justa indemnización, por la consecuencia de los trastornos emotivos propios que puede padecer una persona que es sometida a un juicio siendo inocente y como consecuencia de este, es lesionada en su integridad moral, le es violado su domicilio mediante una orden de allanamiento, es privada de su libertad (bien mas preciado del hombre después de su vida) y el haber sido lesionada en su honor mediante la exposición pública de que es objeto.

    Evidentemente en mi ejercicio profesional siempre está presente el constante temor a ser enjuiciado de nuevo cada vez que así se le ocurriera a cualquiera, he dejado de intervenir a una incuantificable cantidad de pacientes.

    Además de esto, la existencia del proceso en mi contra, llegó a conocimiento de muchas otras empresas de seguros que de una u otra forma y con diversas excusas negaban carta aval y compromisos de pago al Servicio Médico Computarizado, como es natural en estos casos, aun y cuando eran otros los cirujanos que intervenían, en dichos casos.

    Ese proceso accionado por COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS hoy denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. atentó, en consecuencia, contra mi honor, buen nombre y reputación, pues en definitiva fue la privación de mi libertad y las circunstancias que rodearon a la misma como la violación de mi domicilio y el haber sido sacado del mismo esposado en presencia de tantas personas, lo que ha permanecido en mi memoria imborrable a través del tiempo inclusive en los actuales momentos lo recuerdo como si estuviera pasando en este instante, en consecuencia no creo que exista mayor daño moral que este y el cual le pueda ser ocasionado a un ser humano.

    Estos daños causados son consecuencia directa e inmediata de las acciones COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS (actualmente SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.), y no bastando con la denuncia interpuesta antes los Tribunales Penales, también llevaron un escrito al Colegio de Médicos del Distrito Federal para aumentar así el agravio de que fui objeto.

    EL DERECHO

    Fundamento la presente demanda en los artículos siguientes:

    Artículo 1185 del Código Civil.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente la reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1191 del Código Civil.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los ha empleado.

    Artículo 1196 del Código Civil.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por un acto ilícito.

    El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    PETITORIO

    Por todo lo antes expuesto es por lo que yo E.C.L.D., actuando por mis propios derechos ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente lo hago en este acto a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MTUAL C.A. para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en pagarme las siguientes cantidades:

    PRIMERO: La cantidad de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs.350.000, 00) por concepto de indemnización por el daño causado, a la fecha en que se produjo.

    SEGUNDO: la indexación de dicha suma, por todo el tiempo transcurrido desde la fecha en que se produjo el daño moral hasta la actualidad, en razón de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

    TERCERO: Las costas y costos procesales.

    b.- De la parte demandada en el acto de contestación de la demanda.

    (…) Especialmente negamos en nombre de nuestra representada los siguientes hechos:

    Negamos que la residencia del ciudadano E.L. haya sido allanada por una comisión de la Policía Técnica Judicial en fecha 30 de noviembre de 1989 y que los funcionarios policiales lo hubiesen detenido en su hogar y trasladado esposado en un carro policial en presencia de un sobrino, los vecinos, ascensoristas y vigilantes de su residencia, pues lo cierto es que en la copia certificada del expediente contentivo del proceso penal traído a los autos por el demandante no existe evidencia alguna de que una comisión policial hubiese allanado la residencia del demandante, y menos aun de que tal allanamiento y privación de libertad hubiesen ocurrido el 30 de noviembre de 1989.

    Mas aún, tal como puede apreciarse al folio 195 del expediente penal que en copia certificada fue consignado en autos por el demandante, la detención del ciudadano E.L. se produjo el día 28 de noviembre de 198, y no el día 30 de noviembre de 1989 como insistentemente señala el accionante, lo cual llama además poderosamente la atención de esta representación judicial, ya que el demandante expresa en su libelo que los hechos que rodearon el caso “han permanecido en mi memoria (sic) imborrable a través del tiempo inclusive en los actuales momento lo recuerdo como si estuviera pasando en este instante”, y sin embargo, no recuerda siquiera el demandante la fecha exacta en la cual se produjo su supuesta detención, hecho este que fue alegado insistentemente en el libelo como fundamento de la demanda intentada.(…)

    (…) (ii) Negamos que al llegar a la sede de la Policía Técnica Judicial, después de su supuesta detención, el ciudadano E.L. hubiese sido sometido a un interrogatorio donde lo reseñaron y le explicaron el motivo de la detención y que no fue sino hasta la indicada fecha “30 de noviembre de 1989 cuando por primera vez teníamos noticia de ella, y además una noción muy restringida, pues según los funcionarios de la Policía Técnica Judicial la investigación se encontraba en sumario”, pues lo cierto0 es que, tal como se señalo en el numeral que antecede, su detención no se produjo en la referida fecha 30 de noviembre de 1989 sino el día 28 de noviembre de 1989, y además de ello, tal como se evidencia a los folios 75 y 76 del expediente penal cuya copia certificada fue traída a los autos por el demandante, en fecha 21 de enero de 1987, esto es, casi tres (3) años antes de la fecha que temerariamente señala el demandante, el Juzgado Décimo Tercero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda practicó Inspección Ocular en la sede de la clínica Servicio Médico Computarizado, propiedad del ciudadano E.L., con motivo del proceso penal iniciado en contra del mismo. Durante la referida Inspección Ocular, el Tribunal fue atendido por el propio demandante E.L., en su carácter de Director de la referida clínica, quedando en cuenta este ultimo del proceso judicial seguido en su contra y de los motivos del mismo, por lo cual es totalmente falso que no habría sido sino hasta el 30 de noviembre de 1989 cuando E.L. tuvo conocimiento de la investigación penal que era seguida en su contra. (…)

    (…) (iii) Negamos que como consecuencia del proceso penal iniciado en su contra, el ciudadano E.L. hubiese sufrido alguna alteración que le hubiese impedido evolucionar positivamente en el ejercicio de su carrera, e igualmente negamos que, por tal motivo, hubiese dejado de intervenir a una incuantificable cantidad de pacientes debido al temor constante de ser enjuiciado de nuevo cada vez que se le ocurriera a cualquiera. Asimismo, negamos que los daños supuestamente sufridos por el ciudadano E.L. le “inhabilitan de manera notoria” en le desempeño de su actividad personal y profesional por la exposición al desprecio público del que supuestamente fue objeto como consecuencia de la denuncia.

    (iv) Negamos que la existencia del proceso penal iniciado en contra del ciudadano E.L. hubiese llegado “ a conocimiento de muchas otras Empresas de Seguros que de una u otra forma y con diversas excusas negaban carta aval y compromisos de pago al Servicio Médico Computarizado”; y que con ocasión de un robo del cual supuestamente fue objeto en su clínica “ uno de los Seguros me negó el pago y lo condicionó al resultado de la investigación de un tribunal penal, aduciendo el investigador de esa Empresa que podría surgir una averiguación penal en mi contra y que rea mejor que dejara eso así…”

    (v) Negamos que al presentar la denuncia antes las autoridades competentes, nuestra representada hubiese narrado los hechos y aportado las pruebas de manera tal que demostraran la culpabilidad del hoy demandante y que la conducta de nuestra representada hubiese sido negligente, imprudente, ilícita y dolosa. Negamos igualmente que en la referida denuncia nuestra representada hubiese hecho hincapié en que la intervención objeto de investigación fue realizada en la persona de la Sra. M.d.R.I.d.I. y que luego comenzara a hacer mención a que era la hija de ésta, es decir, M.I.I.I. la intervenida quirúrgicamente, pues lo cierto es que en la denuncia realizada por SEGUROS CARACAS ante el Juzgado Décimo Tercero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (…)

    (…) (vi) Negamos asimismo que el apoderado de SEGUROS CARACAS que presentó la denuncia contra el demandante hubiese cometido algún hecho doloso en contra de este ultimo en unión de terceras personas.

    vii) También negamos que el hecho de que el apoderado de SEGUROS CARACAS hubiese solicitado una copia del asiento del Libro Diario del Tribunal en el cual constaba el auto de detención dictado al ciudadano E.L. implique un “agravante de la intencionalidad de ocasionar el daño” por parte de nuestra representada, ya que este es un derecho legítimamente asistía a nuestra representada como presunta agraviada en el referido proceso penal.

    viii) Negamos que en el caso de autos exista algún tipo de responsabilidad civil por parte de SEGUROS CARACAS y, menos aún, la responsabilidad civil establecida en el artículo 1191 del Código Civil, esto es, el hecho ilícito cometido por los sirvientes y dependientes, ya que el Dr. G.S.G. interpuso la denuncia en su carácter de apoderado de SEGUROS CARACAS, por lo cual debe ser considerado como un órgano que actúa en nombre y representación de esta última y no como un dependiente de la misma.

    (…)En efecto, tal como fue expresado por nuestra representada en la propia denuncia, en fecha 26 de mayo de 1986, SEGUROS CARACAS recibió el Aviso, en fecha 26 de mayo de 1986, SEGUROS CARACAS recibió el Aviso, Declaración e Informes en el cual se señalaba que el ciudadano E.L. había intervenido quirúrgicamente a la ciudadana “MARIA I. IZQUIERDO I.” mediante “Uretrocistopexia por la técnica de Kelli-Kennedy, para corregir la enfermedad; “Colpocistocele grado II sintomático sensación de peso local”, como consecuencia de lo cual, y en atención al principio de buena fe que rige la materia de seguros, SEGUROS CARACAS libró el cheque N° 00296821, por la cantidad de Bs. 14.379,05, a la orden de Servicio Médico Computarizado, el cual fue cobrado en la agencia del Banco Unión de Chacao el 9 de Julio de 1986 por la esposa del ciudadano E.L..

    Una vez que nuestra representada pagó a la clínica SERVICIO MÉDICO COMPUTARIZADO, con el cheque antes mencionado, los gastos y honorarios médicos y paramédicos reclamados por concepto de la señalada intervención quirúrgica, SEGUROS CARACAS envió al Banco del Caribe el correspondiente recibo de finiquito para que fuese firmado por la aseguradora M.I.I.I., quien era empleada de dicha institución bancaria. Como respuesta al envío del recibo del finiquito, SEGUROS CARACAS recibió una comunicación del Sindicato de Trabajadores del Banco del Caribe que adjuntaba carta que les remitiera la ciudadana M.I.I.I. señalando que no firmaba el finiquito, por cuanto los gastos a que hacen referencia no fueron causados. En dicha carta, la ciudadana M.I.I. señalaba que los gastos médicos especificados por Servicio Médico Computarizado eran falsos y que la operación que iba a serle practicada a su madre nunca se llevó a cabo, por lo cual solicitaba notificar de dicha situación a SEGUROS CARACAS y cancelar la utilización de los servicios de Servicio Médico Computarizado “por hacer efectiva una suma de dinero sin haber prestado el servicio correspondiente.”

    De lo que llevamos dicho hasta ahora se evidencia:

    (i) Que en la Planilla de Aviso, Declaración e Informes presentada a SEGUROS CARACAS en fecha 26 de mayo de 1986, la institución clínica correspondiente, esto es, el Servicio Médico Computarizado, señaló que el ciudadano E.L. había intervenido quirúrgicamente a la ciudadana “MARIA I. IZQUIERDO I.” (entiéndase “M.I.I.I.”, ya que de ninguna manera podría interpretarse que tales iniciales corresponden a M.D.R.I.D.I.) mediante “Uretrocistopexia” por la técnica de Kelli-Kennedy, para corregir la enfermedad; “Colpocistocele grado II sintomático sensación de peso local”. Observamos nuevamente al ciudadano juez que este señalamiento fue realizado única y exclusivamente por la institución médica propiedad del ciudadano E.L., ya que en la Tercera parte de la referida planilla se indica expresamente: “PARA SER LLENADA Y FIRMADA UNICAMENTE POR INSTITUCION HOSPITALARIA”, en este caso, el Servicio Médico Computarizado, por lo cual fue el propio demandante quien en un principio señaló que la intervención quirúrgica había sido realizada a la ciudadana “MARIA I. IZQUIERDO I.”

    (ii) Que luego de haber pagado SEGUROS CARACAS a Servicio Médico computarizado el monto correspondiente a la indemnización reclamada por dicha intervención, la propia asegurada a la cual el demandante declaró haber practicado tal intervención en la mencionada Planilla de Aviso, Declaración e Informes, esto es, la ciudadana M.I.I.I., aseveró que dichos gastos no habían sido causados y que la operación que iba a serle practicada a su madre nunca se llevó a cabo.

    De lo anterior puede concluirse, en mínima lógica, que existían suficientes razones para presumir que ni la asegurada M.I.I.I., ni su madre, M.D.R.I.D.I., habían sido intervenidas quirúrgicamente por el ciudadano E.L. en la clínica Servicio Médico Computarizado, a quien SEGUROS CARACAS había realizado el pago correspondiente por dicha intervención. Es lógico pensar, ciudadano juez, que viniendo tal aseveración de la propia asegurada M.I.I.I. existían suficientes razones para suponer que podría haberse configurado un delito de acción pública, por lo cual nuestra representada estaba en el derecho de denunciar los hechos correspondientes ante la jurisdicción penal con el fin de que fuese investigada la verdad de los mismos.

    (…) En este sentido, en el supuesto y negado caso de que el ciudadano E.L. hubiese sufrido algún daño con motivo de la denuncia interpuesta por nuestra representada, expresamente alegamos que la conducta desarrollada por SEGUROS CARACAS es lo que se denomina en doctrina una “conducta objetiva lícita”, esto es, aquélla que aún cuando pueda causar un daño está autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico. En efecto, en el supuesto y negado caso de que se hubiese ocasionado algún daño al demandante, el mismo habría sido producto del ejercicio legítimo del derecho que asistía a nuestra representada, como a cualquier ciudadano que tenga conocimiento de la existencia de un hecho que pueda revestir carácter penal, de denunciar tal hecho ante las autoridades correspondientes a los fines de que se iniciaran las investigaciones pertinentes y se establecieran las responsabilidades a que hubiera lugar, derecho éste que, como quedó suficientemente expresado, fue ejercido por nuestra representada dentro de los limites de la buena fe.

    Como consecuencia de ello, nuestra representada se encuentra absolutamente eximida de culpa respecto a los supuestos daños alegados por el ciudadano E.L., por lo que su responsabilidad no puede verse comprometida en modo alguno, y así pedimos sea apreciado por este Tribunal.

    Sin menoscabo de las anteriores argumentaciones, alegamos en favor de nuestra representada la culpa de la victima prevista como circunstancia eximente de responsabilidad civil en el artículo 1193 del Código Civil, ya que, de haberse originado algún daño, éste solo sería imputable a la negligencia del propio demandante al haber señalado en la Planilla de Aviso, Declaración e Informes presentada a SEGUROS CARACAS en fecha 26 de mayo de 1986 que había intervenido quirúrgicamente a la ciudadana “MARIA I. IZQUIERDO I.” (MARIA I.I.I.), para revertir posteriormente su aseveración al señalar que no fue dicha ciudadana la intervenida quirúrgicamente sino su madre, M.D.R.I.I.. Ello aparece corroborado con la ya referida actuación cursante al folio 121 del expediente penal cursante en autos, en la cual el ciudadano E.L. expresamente señaló: “… es cierto que hubo error en nuestra Administración al llenar los datos de la Planilla de ingreso, colocando a M.I.I. en vez de MARIA DEL ROSARIO IZQUIERDO…”, lo cual evidencia que el demandante desarrolló una conducta culposa, debido a su propia negligencia, que dio inicio al referido proceso penal. Así pedimos sea apreciado por este Tribunal.

    Asimismo, alegamos a favor de nuestra representada el hecho de un tercero prevista como circunstancia eximente de responsabilidad civil en el artículo 1193 del Código Civil, ya que, como habrá podido observar el ciudadano juez de la narración de los hechos contenida en el presente escrito, fue la conducta intencional de la ciudadana M.I.I.I. la que motivó la denuncia interpuesta por nuestra representada, ya que negó expresamente a SEGUROS CARACAS que tanto ella como su madre hubiesen sido intervenidas quirúrgicamente por el ciudadano E.L.. No por casualidad el demandante soslayó cualquier referencia expresa a la intervención de la aludida ciudadana en los hechos que motivaron la denuncia, ya que es evidente que la conducta intencional de la misma- por motivos ignorados por nuestra representada, pero seguramente conocidos por el demandante- fue el factor que desencadenó los hechos que motivaron la denuncia interpuesta por nuestra representada, de buena fe, en resguardo exclusivo de sus derechos e intereses.

    (…) Formal y expresamente negamos que SEGUROS CARACAS deba pagar cantidad alguna por aplicación de correctivos monetarios a la cantidad reclamada por el demandante, ya que la indexación monetaria no procede respecto al daño moral, pues este último es un daño no patrimonial que afecta la personalidad moral o espiritual del hombre, la cual, obviamente, no sufre los avatares del proceso inflacionario y, además, en caso de ser procedente, el monto de la correspondiente indemnización sólo será fijado por el juez en la correspondiente sentencia definitiva.

    Finalmente, solicitamos al Tribunal declare sin lugar la demanda incoada por el ciudadano E.C.L.D. en contra de nuestra representada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., con expresa imposición de las costas al primero de los nombrados.

    Así quedó trabada la litis, teniendo cada parte la carga probatoria de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASI SE DECLARA.

    3.- Aportaciones probatorias.-

    a) De la parte actora.-

    * De los recaudos acompañados al Libelo de la demanda:

    1.-Marcado con letra “A” Legajo contentivo de copias simples de actuaciones judiciales desplegadas en el juicio que se siguió mediante denuncia interpuesta por la sociedad mercantil Seguros Caracas C.A., contra los ciudadanos E.L.D., T.M.V. y F.C.Á., por ante el Juzgado Décimo Tercero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de estafa. (f.15 al 451, 1ª pieza).

    En lo que se refiere a las copias simples, este Tribunal observa que se tratan de documentales que recopilan actuaciones judiciales desplegadas en un expediente en el que participan las partes en la presente causa. En ese sentido, se tratan de documentos procesales con fuerza de documentos públicos, producidos en copias fotostáticas simples, las cuales son admisibles por imperio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le da valor probatorio conforme el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar que en el processus iudicii, se dio inicio una denuncia interpuesta por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS C.A., en contra de los ciudadanos E.L.D., T.M.V. y F.C.Á., por la presunta comisión del delito de estafa; que a lo largo del proceso se generaron decisiones, autos y diligencias, pues se quiere hacer constar que se originaron todas aquellas vicisitudes que entrañan el proceso penal instaurado contra el ciudadano E.L.D.. ASI SE DECLARA-

    2.- Marcado con letra “B” Copia certificada de sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 453 a 465, 1ª pieza).

    En lo atinente al documento expuesto, este Tribunal observa que, se tratan de documentos procesales con fuerza de documentos públicos, producidos en copias fotostáticas certificadas, las cuales son admisibles por imperio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que hubo un dictamen proferido por una Instancia Superior, previa consulta de ley y conforme a lo decidido por el entonces Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró la absolución de varios ciudadanos, entre ellos el ciudadano E.L.D., parte actora del presente juicio. ASI SE DECLARA.

    ** En el escrito de Promoción de Pruebas

    a).-Invocó el merito favorable que se desprende de autos, en relación a la afirmación que hace la demandada en sus conclusiones escritas en la incidencia con motivo de la oposición de cuestiones previas.

    b).-Reprodujo el mérito favorable de autos que se desprende del reconocimiento por parte de la demandada de que el Dr. G.S.G. actúa como representante de la Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas.

    c).-Reprodujo el merito favorable de autos, que se desprende de la circunstancia que consta en autos, de que al formular la denuncia el Dr. G.S.G. donde afirmó que actúa “recibiendo estrictas instrucciones de Directivos de la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas.

    En cuanto al mérito favorable de los autos, observa quien decide, que ello constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que el juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en autos. Y ASÍ SE DECLARA

    6.- Ratificó en forma general la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente penal, que rielan en los folios 15 de la primera pieza y siguientes, que va desde la denuncia interpuesta por Seguros Caracas, hasta la absolución del ciudadano E.L.D..

    En cuanto al documental probatorio, dichas pruebas ya fueron analizadas, al examinar los recaudos acompañados al libelo de la demanda, con lo que constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASI SE DECLARA.

    9.- Promovió la testimonial de las ciudadanas (i) M.O., titular de la cédula de identidad N° 6.976.964 (ii) VILMA AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° 2.085.055.

    • Testimonial de la ciudadana M.O. evacuadas en fecha 18.02.2003 (f.59, p.2), por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así:

    … PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce usted, al Dr. E.L., Contestó: Si, si lo conozco, lo conozco como Médico no como mi médico sino como Médico, es todo SEGUNDA: Diga la testigo si presenció como la policía técnica judicial se lo llevó detenido el 30 de Noviembre de 1989. Contestó: Si presencié por casualidad estuve en el momento en que el señor León lo sacaban esposado con las manos hacia atrás iba otra persona que lo llevaba del brazo, iba otra persona con el grupo de la policía que luego supe que era la esposa del señor León, eran conducidos hacia una patrulla hacia un vehículo de la policía, que se encontraba ubicado en la avenida lecuna, es todo, TERCERA: Diga El testigo, donde ocurrió lo que acaba de declarar, Contestó: Como ya señalé antes, esto ocurrió en unos de los edificios del Parque Central, por lo que me señalaron, es en el Edificio donde vive el Dr. León es todo, CUARTA: Como se dio cuenta que al Dr. León se lo llevaban detenido, Contestó: El hecho que presencié fue muy claro y evidente en el sentido de que se llevaban a una persona detenida uno por que iba esposado y otro porque iba conducido a un vehículo de la Policía Técnica Judicial, es todo, QUINTA: Aproximadamente cuantas personas presenciaron como se llevaron al Dr. E.L. la Policía Técnica Judicial, Contestó: Eso sucedió hace muchos años y en ese recuerdo que tengo de ese hecho lo que me queda gravado es el momento en que a el lo sacan esposado pero alrededor había mucha gente, no puedo decir cuantas porque no las conté, porque eran muchas, eso sucedió en el pasillo que está entre, en el pasillo donde estaban los ascensores, a el lo bajaban en el ascensor, es todo,. SEXTA: Escucho usted, allí algún comentario acerca del porque detuvieron al Dr. E.L., contestó: si habían muchos rumores, la gente hablaban rumoreaba y a mi me sorprendió mucho que se llevaran al Dr. León a quien me habían presentado hace algunos años y lo conocía como Médico y converse, le pregunte a la persona que maneja el ascensor y me manifestó lo que yo ya sabía, que el era Médico y que quien sabe si tenía Clínica de Abortos en su Apartamento es todo, CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente la pasa la parte demandada a realizar las repreguntas, de la siguiente manera. PRIMERA: Diga la Testigo desde que fecha conoce al Dr. E.L., Contestó: El Dr. León lo conozco desde el año 1985 que me lo presentó como médico el señor NOVALISKI porque mi papá tenía cáncer y en una oportunidad le pregunté a NOVALISKI por un Médico Oncólogo o más que preguntarle el me lo refirió pero finalmente nunca mi padre se vio con este Dr. León, pero de ahí fue que me lo presentaron por ese motivo. Es todo. SEGUNDA: diga la testigo en que fecha fue supuestamente detenido el Dr. E.L. por una Comisión Policial, Contestó: bueno eso fue en el año 1989, lo recuerdo, no tendría porque recordar la fecha pero hay unos hecho que me hacen recordar que el día que sucedieron los hechos, yo había ido a comprar un regalo para la suegra de mi hermano que cumplía años en esa semana, que cumplía años el 30 de noviembre y el año lo recuerdo porque mi hermano se casó alrededor de esa fecha en el año 1988, yo ya conocía a la señora Lourdes que era la que cumplía años el 30 de noviembre , entonces el hecho sucedió dos o tres días antes del treinta de noviembre es todo, TERCERA: Diga la testigo, en que edificio de parque central fue supuestamente detenido el Dr. E.L. , Contestó: fue detenido en el Edificio donde esta ubicada en la parte de abajo una librería y para esa fecha yo iba para comprar un regalo y a bajo de la parte del nivel lecuna donde iba a encontrar con una amiga hay una librería y había una tienda naturista y una entidad bancaria exactamente el Edificio yo conozco parque central pero no me se los nombres del Edificio yo no se si era Tajamar o Moedano pero si se que hay esas tiendas alrededor de la puerta del Edificio, es todo. CUARTA: Diga la testigo que organismo policial supuestamente detuvo al Dr. E.L., Contestó: Por los comentarios que escuche en ese momento, en el momento de los hechos, decían la PTJ se lo llevó yo vi una persona pero no las vi uniformadas yo no identifique el organismo pero estoy segura que no era la Metropolitana porque a esos si los reconozco, es todo, QUINTA: Diga la testigo de que Organismo Policial era el Vehículo en el cual fue supuestamente trasladado el Dr. E.L., Contestó: En este momento no recuerdo el Logotipo del Vehículo en el cual fue trasladado el Dr. E.L. lo que recuerdo es que había dos Vehículos a nivel de la Avenida Lecuna en un vehículo mas pequeño lo trasladaron a el y había otro vehículo pero mas nada, es todo. SEXTA: Diga la testigo donde trabaja para la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales ha declarado, contestó: Trabajaba en mi oficina en la Avenida Universidad Edificio S.A. en la Esquina sociedad, donde trabajo desde el año 1982, es todo. SEPTIMA: Diga la testigo donde trabajaba el Dr. E.L. para la fecha en que ocurrieron los hechos para los cuales ha declarado. Contestó: Por referencia de mi amigo NOVALISKI, supe que el Dr. León trabajaba privado en una clínica ubicada creo que por Chacaíto en El Rosal, pero creo que también trabajaba en algún hospital Público porque eso le pregunte a NOVALISKI es todo. OCTAVA: Diga la testigo si declaró como testigo en el proceso penal al fue sometido el Dr. León Contestó. NO, es todo. NOVENA: Diga la testigo la razón por la cual habiendo presenciado supuestamente los hecho no declaró como testigo en el proceso penal seguido contra el Dr. E.L.. Contestó: No lo se. Es todo. DECIMA: Diga la testigo que tipo de relación le une en la actualidad con el Dr. León, es todo Contestó: Ninguno, es todo. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo si ha sido o es en la actualidad p.d.D.. León contestó. No, no he sido ni soy y dios quiera que no lo sea, y soy muy sana y no tengo Médico, CESARON: es todo término se leyó y conformes firman.

    • Testimonial de la ciudadana Vilma Agüero (f.61 p.2) por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así:

    … PRIMERO: Diga la testigo, si conoce usted, al Dr. E.L., Contestó: Si lo conozco de vista, es todo. SEGUNDA: Si presenció usted, como la policía técnica judicial, se llevo detenido al Dr. E.L. en el Parque Central a finales de 1989, Contestó: Si lo presencie porque lo traían esposado con las manos atrás es todo. TERCERA: Como se dio cuenta que al Dr. E.L. se lo llevaban detenido, Contestó: Bueno lógicamente porque lo traían esposado y lo metieron en una patrulla que estaba estacionada en la entrada del pasillo en donde estábamos paradas es todo, CUARTA: Diga la testigo cuantas personas aproximadamente presenciaron como se llevaban detenido al Dr. E.L. la Policía Técnica Judicial Contestó: Bueno mira, allí había un grupo bastante grande sería como doce o quince personas porque yo estaba parada en el pasillo frente del Ascensor, es todo. QUINTA: Escucho allí algún comentario acerca del porque detuvieron al Dr. E.L., Contestó: si había MUCHOS COMENTARIOS, SIEMPRE que sale una persona esposada de un sitio todas las personas que están comentan, al menos allí sucedió eso y entre los comentarios pude escuchar que a lo mejor era porque había una Clínica Abortiva o porque practicaba abortos o que delito puede haber cometido que se lo llevaban así, es todo. CESARON LAS PREGUNTAS: En este estado la parte demandada pasa a formular las siguientes repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo desde que fecha conoce al Dr. E.L., Contestó: Desde que ocurrió ese hecho que lo vi hace como doce o trece años que lo vi que lo bajaban esposado, es todo. SEGUNDA: Diga la testigo si para el momento en que ocurrieron los hechos sobre los cuales ha declarado aun no conocía al Dr. E.L. como sabían de quien se trataba Contestó: Yo supe que se trataba de un Médico y un Dr. Por los comentarios que se hacían en la salida del Ascensor y el comentario que hizo la ascensorista que el Dr. Vivía allí la mayoría de y la mayoría de las perdonas que estaban allí sabían que era médico y porque mi compañera me dijo que ella lo conocía que lo había visto antes no se en que sitio, fue el comentario del momento. Es todo. TERCERA: Diga la testigo en que día mes y año fue supuestamente detenido el Dr. E.L., Contestó: Mira se que fue en noviembre pero el año no se que hace doce o trece año s pero el día exacto no lo se, se que fue un día de semana porque mi colega y yo nos íbamos a encontrar allí, no se especificar el día exacto pudo haber sido martes o miércoles tendría que buscar el calendario. Es todo. CUARTA: Diga la testigo en que Edificio de Parque Central fue supuestamente detenido el Dr. E.L., Contestó: En el Edificio Moedano en el pasillo que esta al Nivel Lecuna, es todo. QUINTA: Diga la testigo que hacía en el lugar de los hechos sobre los cuales ha declarado, contestó: Yo estaba esperando mi amiga allí porque íbamos a una tienda a comprar un regalo a una tienda naturista creo que era para su suegra, pero quedamos en vernos allí para ir a comprar el regalo. Es todo, SEXTA: Diga la testigo si además del Dr. E.L. fue detenido alguien más el día en que supuestamente ocurrieron los hechos sobre los cuales ha declarado. Contestó: Bueno venía la PTJ también con una señora flaquita con el pelo amarillo, presumo que la llevaban detenida también. Es todo, SEPTIMA: Diga la testigo que organismo policial supuestamente practicó la detención del Dr. E.L., Contestó: La PTJ, y además uno sabe cuando es la PTJ. Es todo, OCTAVA: Diga la testigo si los funcionarios policiales que supuestamente detuvieron al Dr. E.L. se encontraban uniformados, Contestó: Creo que no estaba uniformado pienso pero cuando lo introdujeron al carro de la PTJ, uno supo que era de la PTJ. Es todo. NOVENA: Diga la testigo donde trabajaba el Dr. E.L. para la fecha en que ocurrieron los hechos sobre los cuales ha declarado, Contestó: No se, es todo. Contestó: Si la conozco y la estaba esperando precisamente allí a ella para hacer la diligencia que íbamos hacer es todo. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo, si tiene alguna relación laboral o de amistad con los Abogados CILO ANUEL MORALES Y YOSSIL ZAMBRANO. Contestó: NO, es todo. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo si declaró como testigo en el proceso penal al cual fue sometido el Dr. León, Contestó: NO, es todo, DECIMA TERCERA: Diga la testigo la razón por la cual habiendo supuestamente presenciando los hechos sobre los cuales ha declarado no declaró como testigo en el proceso penal seguido contra el Dr. E.L.C.: Porque nunca el Tribunal me lo solicitó El Tribunal donde se ventilaba la causa, me lo solicitó. Es todo. DECIMA CUARTA: Diga la testigo si luego de haber supuestamente presenciado los hechos sobre los cuales ha declarado ha vuelto ha ver al Dr. E.L. en alguna ocasión, contestó: los hechos no fueron supuestos, fueron reales y no lo había vuelto ha ver mas, es todo. DECIMA QUINTA: Diga la testigo si esta absolutamente segura de que la persona que se encuentra a su derecha es la misma persona a la cual detuvieron supuestamente hace doce o trece años según ella misma declaró y cuta cara nunca volvió a observar desde ese momento, contestó: Si estoy segura, la única diferencia que yo veo es que tenía el pelo más oscuro, es todo En este estado se deja claro que la asistencia de la parte actora aclara que la persona que esta a la derecha de la testigo en este acto es la persona del Dr. E.L. es todo. Continua el Acto: DECIMA SEXTA: Diga la testigo quien la contacto para comparecer como testigo en este proceso judicial, Contestó: M.O., me dijo que si yo podía ser testigo y le dije que si. Es todo.

    En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal de Alzada, ateniéndose al criterio de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 98-757 de fecha 24/03/2000, de no delimitarse simplemente a apreciar el contenido de la testimonial, sino que el Juez debe analizar su pertinencia y legalidad.

    En estas declaraciones de las ciudadanas M.O. y Vilma Agüero, observa este Juzgador de alzada que fueron rendidas sobre los hechos circunstanciales que motivaron la detención del ciudadano E.L.D., y que las mismas al ser tan similares, casi al calco, generan sospecha en relación a los hechos que relatan las testigos, y dan idea haber declarado por cohecho o interés personal.

    Se observa de las deposiciones que fueron evacuadas en fecha 18.02.2003 (f.60, 2ª p), que hay una relación de los hechos que acontecieron el 30 de Noviembre de 1.989, más de 13 años después de la detención del hoy demandante, que causa envidia por el grado de memoria y recuerdo de dos personas, que dicen que de manera circunstancial se encontraban en el Edificio donde fue detenido el hoy accionante, y sin tener relación alguna con el ciudadano E.L.D., recuerdan circunstancias de modo, tiempo y lugar como si hubiese sucedido dos días antes de su declaración.

    Este nivel de memoria prodigiosa llama poderosamente la atención y por supuesto que plantea cierta incógnita de sí las testigos dijeron la verdad o no, o si es producto de una preparación y “recordatorio”.

    Es un hecho constante y observado que cuando se presencia, por varias personas, un suceso de gravedad, no es relatado de la misma manera. Unos oyen, otros observan y todos perciben a través de sus sentidos de manera distinta, siendo muy difícil que todos narren los hechos de la misma manera y con la misma precisión. En tal sentido, al aseverar con tal precisión, y casi al calco, unos hechos que acontecieron hace más de una década, y más aun no habiendo relación alguna de amistad, laboral, personal o de un trato de cualquier índole, el espacio de tiempo transcurrido hace dubitar a este juzgador el carácter dubitativo de que las mismas sean fidedignas, y en razón de la ausencia de fidelidad se desechan. ASI SE DECLARA.

    10) Copia certificada de la demanda intentada por el ciudadano E.L. en contra de SEGUROS CARACAS, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 7 de octubre de 1999, con el fin de interrumpir la prescripción.

    En cuanto a este medio probatorio, observa esta alzada que se trata de un instrumento público traído en copia certificada, debidamente protocolizado por ante una Oficina de Registro, y por lo tanto hacen plena prueba gozan de fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano E.L.D., el día 07.10.1999 protocolizo la presente demanda interpuesta contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., con el fin de interrumpir la prescripción, devenido del proceso penal instaurado en su contra.

    .2) De la parte demandada.-

    * De los recaudos acompañados a la Contestación de la demanda.-

    No consignó recaudo alguno, conjunto a la contestación a la demanda.

    ** En la etapa probatoria.-

    1.- Ratificó y reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos y proviene de los siguientes documentos:

    i) Copias de actuaciones correspondientes al procedimiento penal con motivo de la denuncia interpuesta por Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., por ante el Juzgado Décimo Tercero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual fue acompañada al libelo de la demanda intentada por el ciudadano E.L.D. en contra de Seguros Caracas C.A.,

    Con relación, al mérito favorable de autos, debe reiterar esta alzada, que el juez esta en la obligación indefectiblemente de valorar cuantas pruebas cursen en los autos, pues, las misma ya fueron objeto de análisis por este juzgador y dado su correspondiente valor probatorio a cada uno, lo cual se ratifica en esta oportunidad, ya que el mismo se presenta en las mismas condiciones anteriores. ASÍ SE DECLARA.-

    4.- Del mérito de la causa.-

    El thema decidendum versa sobre una demanda interpuesta por reclamación de daño moral, supuestamente ocasionado por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., a través de una denuncia interpuesta por ante el Juzgado Décimo Tercero de Instrucción del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en contra del ciudadano E.L.D., por la presunta comisión del delito de estafa.

    El actor arguye que, a su decir, se configuró un ilícito civil, causando un daño moral en su persona por la denuncia realizada por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS C.A., en virtud de que el día 30 de Noviembre de 1.989 encontrándose en la clínica de su propiedad Servicio Médico Computarizado, recibió una llamada de su señora esposa T.M., de que su apartamento había sido allanado por una comisión de la Policía Técnica Judicial; que los funcionarios procedieron a leerles una Orden de allanamiento emitida por un Tribunal de la República y otra boleta con una orden de encarcelamiento, producto de un auto de detención. Asimismo alega que los supuestos daños son consecuencia directa e inmediata de las acciones COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, y que posterior a ello también llevaron un escrito al Colegio de Médicos del Distrito Federal para aumentar así el agravio de que fue objeto, por lo que a todas luces estos daños son irreparables e irreversible los cuales lo inhabilitan de manera notoria en el desempeño de su actividad personal y profesional por la exposición al desprecio público de que fue objeto. En consecuencia la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, es responsable de los daños morales que se le han causado, donde se evidencia el hecho de que el apoderado judicial G.S.G., proporcionó información tergiversada que vertió en la denuncia, y los documentos que acompañan tal proceder.

    Tal denuncia proviene de que el hoy demandante, había practicado una operación a la p.M.D.R.I.I., amparada por la póliza de Seguros Colectiva de Hospitalización y Cirugía, que tenia la ciudadana M.I.I.I., incluyendo a su señora madre Dicha intervención quirúrgica fue practicada por la técnica de Kelli-Kennedy, mediante Uretrocistopecia, para corregir la enfermedad “Colpocistocele grado II sintomático sensación de peso local”, que fuera realizada en la Institución Clínica “Servicio Médico Computarizado”; que una vez que la empresa aseguradora canceló todos los gastos inherentes a honorarios médicos y paramédicos de de dicha intervención, la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS C.A., envió recibo de finiquito a la ciudadana M.I.I.I., para que firmara por dichos gastos generados, quien comunicó mediante misiva que no se había realizado ninguna intervención quirúrgica, por cuanto los gastos que hacían referencia no se habían causados; que es allí que, mediante averiguaciones por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., procede iniciar denuncia contra el hoy demandante, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    Estimó su demanda en Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00), cantidad que solicita le sea indexada.

    En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada, negó los hechos y específicamente que no ha incurrido en hecho ilícito que lesionara el honor, honra, buen nombre, reputación, libertad y la inviolabilidad de su hogar civil del demandante y que denunció al ciudadano E.L.D., porque como médico, práctico una intervención quirúrgica a la ciudadana M.d.R.I.I., madre de la ciudadana M.I.I.I., quien poseía una póliza de seguros con la empresa aseguradora hoy demandada, siendo que la ciudadana M.d.R.I.I. adolecía de una afección bucal y éste fundamentó su acción quirúrgica para corregir la enfermedad “Colpocistocele grado II sintomático sensación de peso local”, por la técnica de Nelly-Kennedy, lo que dio inicio a una averiguación sumaria, y que el juez de instrucción, quien en base a los recaudos presentados, dictó auto de detención en fecha 05 de Octubre de 1.989, a tres ciudadanos: E.C.L.D., su señora esposa T.d.J.M.V., y el anestesiólogo Francisco.

    Luego, lo que se discute es la conducta agenciada por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., al denunciar al actor y las consecuencias que e.g. por su detención. Conducta que el hoy demandante considera proveniente de un hecho ilícito, dado a que, según dice el actor, fundamentó su denuncia de una manera mendaz y reticente, causándole un perjuicio en su honor, reputación intrínsecamente en su persona

    La pregunta y tema a decidir es: ¿Incurrió SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., en un ilícito civil, generador de daño moral al denunciar al actor?

    *Del Daño Moral

    Una nota característica de la responsabilidad civil por hecho propio, es la intervención directa del demandado en la producción del daño, la absoluta identidad entre la persona que causa el perjuicio y la que está obligado a resarcirlo, en el sentido de que el civilmente responsable es el propio agente material del daño, en tanto que, en la responsabilidad por hecho ajeno o por hecho de las cosas, el demandado no participa directamente en la realización del daño, puesto que es una persona o una cosa que depende de él, quien materialmente causa el daño; distinguiéndose, también, por el fundamento de la obligación a indemnizar, bien por culpa o por riesgo.

    El principio atinente a la responsabilidad civil por hecho propio se encuentra en el artículo 1185 del Código Civil, cuando expresa: “el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

    De la citada disposición legal se infiere que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, -intención, negligencia e imprudencia, dice el legislador-, ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder. Elementos estos a los que hay que agregar la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño.

    En cuanto al daño, la doctrina ha afirmado que no hay responsabilidad sin daño (vid. Mazeaud-Tunc: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. T. I, V. I, p. 294), conceptualizándosele como “toda forma de ofensa a las personas, a los bienes, a los derechos, si produce pérdida de un goce cualquiera garantizado por la ley en provecho del ofendido, o si priva a éste de un goce futuro que habría conseguido si no existiera la ofensa” (cfr. GIORGI, Giorgio: Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. V. V, Libro II, p. 248). Y distinguen entre daño material y daño moral, determinándose a éste último como todo daño no patrimonial, dentro de los cuales nuestro legislador, en el artículo 1196 del Código Civil, comprende las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación, a la libertad personal, y en fin como dicen los M.e. “aquel que no se traduce en una perdida de dinero, porque atenta contra un derecho extrapatrimonial” (vid. Lecciones de Derecho Civil, Vol. II, p.68).

    El daño, para la doctrina mayoritaria, debe reunir las siguientes condiciones: debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser personal a quien lo reclama y debe atentar contra un derecho adquirido.

    En cuanto al resarcibilidad, prueba y regulación del daño moral, la doctrina judicial ha dejado sentado que el daño moral no necesita ser probado, bastando la demostración del hecho o circunstancia generadora de la responsabilidad por parte del accionado. Se exige que el hecho ilícito alegado como base de la acción quede demostrado, para lo cual son admisibles todos los medios de prueba, incluida la testimonial.

    Con relación al reclamo sobre daños morales, la Sala Civil en sentencia del 13.03.2003 (caso Barreto y Asociados), ha expresado que:

    "El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.

    El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.

    Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no-patrimonialidad. Así lo hace Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.

    En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección. Es evidente que caben en el todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.

    El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

    "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."

    Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-

    El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.-

    En el derecho patrio el Código Civil, contempla igualmente una disposición que es el artículo 1.274 que dice:

    "El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo."

    Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño.

    Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana

    .

    Y por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1040, de fecha 14.09.2004, estableció cuáles son los elementos constitutivos del hecho ilícito, señalando lo siguiente:

    …el hecho ilícito, definido éste de un modo general como ‘una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

    En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas has sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio del derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrado normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso de derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto

    .

    Ahora bien en este asunto, se reclama un daño moral que se dice generado en la conducta abusiva del demandado al denunciar al accionante, en juicio penal de estafa que, aun cuando le fue resuelto favorablemente, le causó daños morales al verse afectado ante su familia y ser mal visto por sus vecinos por la presencia del organismo policial en su apartamento, causándole así daños psíquicos en la persona del actor al ver dañado su honor y reputación.

    Sobre el abuso del derecho hay que decir, citando al profesor G.B. (vid. La recepción del principio del abuso del derecho en el ordenamiento jurídico. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo, 1976, p. 15), que “el ejercicio de un derecho por su titular puede representar un evento dañoso para otros que no siempre es excusable”, ya que los derechos no pueden utilizarse sino dentro de ciertas limitaciones, porque “quien no respete ese condicionamiento abusa del derecho y será eventualmente obligado a reparar los daños que cause”.

    El abuso del derecho consiste, pues, en traspasar los límites asignados al ejercicio del derecho, traspaso que genera responsabilidad civil y así está consagrado en el artículo 1185, primer aparte, del Código Civil.

    Dice el mencionado primer aparte del artículo 1185 que:

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.

    Se infiere del preinsertado dispositivo legal que el ejercicio del derecho no debe excederse de “los límites fijados por la buena fe” o por “el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. Y según dice el doctor Melich Orsini, p. 195, que al acoger el legislador este criterio “ordena al juez hacer un doble análisis antes de emitir su dictamen sobre el carácter abusivo de un acto cumplido aparentemente dentro de los contornos de un derecho definido, a saber: para decidir cuál sea la función objetiva del derecho en cuestión, y segundo, para decidir si la conducta del titular revela que éste al utilizar su derecho ha obedecido a un motivo legítimo, desviando el derecho de su función especifica”.

    Y doctrinariamente (cfr. Maduro Luyando, Derecho Civil Obligaciones, p. 715) se ha señalado como supuestos de procedencia de esta institución:

    • Es necesario un daño experimentado por la víctima y causado por el autor del acto abusivo.

    • Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular.

    • La relación entre el acto abusivo y el daño.

    Y señala más adelante el mismo autor que para determinar cuando se está en presencia de un acto abusivo, se deben tener en cuenta ciertas nociones:

    a.- Para que exista el acto abusivo es necesario que el titular no exceda en el ejercicio del derecho en si mismo. Si una persona se excede en el ejercicio del derecho en si mismo, estaremos en presencia de un hecho ilícito y no de un acto abusivo del derecho.

    b.- Es necesario que el acto abusivo del derecho no esté tipificado en la ley. Si la ley ha prescrito una determinada conducta, una determinada norma que regule los efectos jurídicos del acto abusivo, no estaremos en presencia de un acto abusivo de derecho, sino en la violación de una norma de origen legal.

    Y en este campo, al amparo del artículo 1396 del Código Civil, surgen dos hipótesis, ambas bajo un gran debate cuando el abuso del derecho se pretende soportar en conductas o actuaciones habidas ante los tribunales penales.

    Una, cuando el reclamado civil ha sido imputado y exonerado de un ilícito penal. En esta hipótesis el sentir mayoritario de la doctrina ha sido el tratar de cerrar al juez civil la posibilidad de declarar la responsabilidad civil del imputado exonerado por el juez penal, lo que aparentemente no se encuentra en sintonía con este dispositivo legal que parece autorizar una distinción entre culpa civil y culpa penal, hasta el punto de que no obstante haberse desechado la culpa penal, pudiera existir la responsabilidad civil.

    La segunda, cuando el reclamado civil es quien han denunciado o acusado al reclamante de un ilícito penal. En esta hipótesis el sentir mayoritario de la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por señalar que la reclamación de daños contra el denunciante o acusador no procede, sino cuando éste ha consumado un delito, como el de simulación de hecho punible o el de calumnia, u obre imprudentemente en virtud de un error inexcusable, o excediendo su derecho a denunciar o acusar los límites de la buena fe, lo que deberá ser demostrado ya que la mala fe no se presume.

    En esta corriente se inscribe el criterio judicial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y que recoge la Sala Social, en su sentencia Nº 1443 del 22.09.2006, cuando expresa:

    En reciente fallo de fecha 8 de agosto de 2006, en la causa seguida por otra persona que resultó igualmente involucrada con ocasión de la denuncia a que se refieren estas actuaciones, expresó la Sala lo siguiente:

    Ciertamente, la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, no puede entenderse que configure, per se, un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, independientemente de que la actuación indebida de aquellas cause daños materiales y morales a quienes aparezcan o resulten involucrados en el asunto.

    Puesto que se trata del ejercicio de un derecho, se está en el segundo supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, conforme al cual, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, problema jurídico complejo, grave y delicado, como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Civil, por la dificultad en precisar cuándo se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa del mismo.

    En el caso concreto, la recurrida atribuye al Banco demandado negligencia e imprudencia en presentar la denuncia, por hacerlo con apoyo en un informe de auditoría elaborado a su juicio con impericia y en forma desorganizada por personal calificado del mismo, a consecuencia de la cual la actora se vio sujeta a las mencionadas actuaciones de la autoridad policial, con el consiguiente daño moral cuya indemnización demanda. Pero no le imputa intención o ánimo de causar daño o perjuicio con esa presentación, ni haber utilizado expresiones ofensivas, difamatorias o maliciosas al efecto, de manera que no coloca el problema planteado en el señalado supuesto de abuso de derecho por razón del exceso en su ejercicio, con lo cual interpreta erróneamente en su alcance citado, la norma del aparte único del artículo 1.185 del Código Civil.

    Es esa la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, ratificada en sentencia Nº 340 de fecha 31 de octubre de 2000, que esta Sala de Casación Social acoge, en los términos siguientes:

    Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad. (Cursivas de la Sala).

    En el mismo sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 240 de 30 de abril de 2002, estableció:

    se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios.

    Sobre el particular la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.253 de 26 de junio de 2001, señaló:

    A.2) Que no puede establecerse que las denuncias cuyo contenido no ha sido declarado por los órganos decisorios correspondientes como ilícitos penales, civiles, administrativos o de otro orden, según el caso, per se lleva a la responsabilidad penal, patrimonial o administrativa, según el caso, de quien la ha efectuado. Para que ello sea así, forzosamente debe quedar demostrado que se ha obrado con la intención (dolosa o culposa) de proferir calumnia, de injuriar o difamar, de dañar la reputación, la moral o el honor, es decir, en general, el haberse auxiliado de la denuncia como instrumento para proferir un daño o perjuicio a aquél en contra de quien la misma se realizó

    .

    Bajo este predicamento, se puede decir que es pacifica y aceptada la doctrina judicial, que cuando una persona usa de su derecho no comete un hecho ilícito, y que por ende, no compromete su responsabilidad, y que por el hecho de la denuncia penal no acredita un ilícito civil, sino que debe existir el exceso, producto de esa mala fe del agente, teniendo la carga probatoria quien alegue la mala fe. La buena fe se presume, y quien alega la mala fe debe probarla, es decir que tiene la carga probatoria onus probandi de quien alega tal alegato abusivo que traspase los limites de su derecho.

    El caso bajo examen, alegó la parte accionante que la denuncia interpuesta en su contra, por la sociedad mercantil, SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., contenía hechos falsos. Dicha denuncia era por la presunta comisión del delito de estafa, de la cual el ciudadano E.L.D. quedó absuelto (f.453, 1ª p), sin que en la sentencia absolutoria el Juez Superior en cognición, de fecha 31.07.1990 proferida por el entonces Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la que se absuelve al ciudadano E.L.D., hubiese afirmado que se procediera con malicia, mala fe o de manera calumniosa al momento de denunciar.

    En ese sentido, el hecho de que la compañía SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A. llevará su caso o inquietud a los órganos jurisdiccionales, apoyado en elementos que consideró en su momento harían procedente su denuncia, por sentirse menoscabado en sus derechos, no puede entenderse como una amenaza o una conducta lesiva, por cuanto ello constituye una reserva natural de los ciudadanos de su derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales a dirimir sus controversias. Distinto fuera que se le hubiera imputado un hecho delictual específico y no se hubiera ejercido la correspondiente acción penal, o por el contrario se hubiera accionado sin ningún tipo de fundamento. En consecuencia, la formulación de una denuncia o acusación por ante los órganos jurisdiccionales, cuando haya algún elemento que apreciado sanamente pueda al menos presumir o insertar la incertidumbre en el juzgador de la existencia de una lesión a los derechos del acusador o víctima, no configura a juicio de quien aquí decide, un hecho ilícito, conforme lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil y el criterio jurisprudencial antes señalado, por cuanto, es evidente que la presente pretensión carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales.

    Y referente al traslado de la Policía Judicial a su morada, debe entenderse como un procedimiento normal de esos organismos. Tal conducta no es ilícita, responde a una consecuencia directa del ejercicio de la acción por parte del demandado, aunado a que no se probó (i) que haya sido el accionado quien movilizó el cuerpo policial; y (ii) que con esa actuación se haya ocasionado algún daño moral al actor, derivado del detrimento a su honor o reputación, como por ejemplo, sería haber sufrido algún desprecio por parte de familiares, amigos o vecinos, cosa que no sucedió. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por tanto, no habiendo una conducta ilícita de a quien se le imputa ser el agente del daño, la reclamación por daño moral debe sucumbir. ASÍ SE DECIDE

    5.- De la Indexación.-

    Desestimada la demanda se hace inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de indexación judicial de los daños morales no procedentes. ASI SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28.03.2005, (f.158 p.2), por la parte actora, ciudadano E.C.L.D., asistido de abogado, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 16.02.2005 (f.147 al f.153 p.2) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por daños morales intentada por el ciudadano EGAR COROMOTO LEÓN DÍAZ contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por Daño Moral interpuesta por el ciudadano E.C.L.D. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ambos identificados a los autos.

TERCERO

Se confirma la sentencia apelada, aun cuando con distinta motivación.

CUARTO

Se condena a la parte actora en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ANGÉLICA LONGART

Exp. 10.10242

Daños Moral/Definitiva

Materia: Civil

FPD/Mal/Miguel

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

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