Sentencia nº 196 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: M.T.D.P. El 31 de octubre de 2006, los abogados E.D.N.A. y J.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.006 y 27.316, respectivamente, en representación de sus propios derechos como ciudadanos, como miembros del sistema de justicia del Estado venezolano y profesores universitarios en materia de Derecho Procesal, presentaron ante esta Sala escrito contentivo del recurso de nulidad parcial por inconstitucionalidad de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, publicada el 17 de julio de 2006 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.480.

El 1 de noviembre de 2006, se designó como ponente al Magistrado M.T.D.P., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 22 de noviembre de 2006, consignó diligencia ante esta Sala Constitucional el abogado E.D.N.A., a los fines de solicitar pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda y de requerir que se supriman las etapas de relación e informes, por tratarse de una pretensión de contenido jurídico o de mero derecho.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los recurrentes solicitaron la nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, concretamente del artículo 50 eiusdem fundamentando su recurso en las siguientes razones:

Que el 20 de junio de 2006, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela “aprobó” la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de los Asentamientos Urbanos Populares, la cual fue promulgada por el ciudadano Presidente de la República el 13 de julio de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.480 del 17 de julio de 2006.

Que la citada ley contiene un conjunto de disposiciones sobre la materia de adquisición de la propiedad a través de la posesión legítima y el transcurso del tiempo establecido en el cuerpo legal, así en sus artículos 21 y 22 prevé: “Artículo 21. Reconocimiento de la Adquisición del derecho de propiedad por usucapión. A los fines del reconocimiento de la adquisición del derecho de propiedad por usucapión en los asentamientos urbanos populares, conforme al ordenamiento jurídico se presume, salvo prueba en contrario, la posesión desde el inicio del asentamiento”. “Artículo 22. Interrupción de la prescripción. La prescripción no será interrumpida por el hecho de intentarse una acción administrativa o judicial contra la misma. En este caso el órgano competente estará obligado a reconocer el tiempo transcurrido en función de la adquisición de la propiedad”.

Que posteriormente, en su artículo 50, la ley establece el término mínimo necesario para convertir la posesión legítima en el derecho de propiedad, consagrando lo que la doctrina ha denominado “conversión de la posesión en un mejor título”, así como la citada norma señala en sus apartes 1 y 2 que el procedimiento jurisdiccional aplicable para resolver el conflicto de interés que subyace en la pretensión de prescripción adquisitiva será el procedimiento breve, previsto entre los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la norma en comentario señala:

Artículo 50. La usucapión. En lo concerniente a la usucapión para la adquisición de la propiedad de tierras privadas se fija un lapso de diez años de posesión, de conformidad con el espíritu de esta Ley.

Por lo que respecta al procedimiento, se acoge a lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, dada la especialidad y el interés social de la misma.

En tal sentido, los juicios de usucapión que estén amparados por esta Ley se harán de acuerdo con el procedimiento breve que se señala en el título XII del Libro IV del Código de Procedimiento Civil

.

Que en razón de lo expuesto, se evidencia que el legislador ha escogido como procedimiento aplicable para resolver los conflictos de interés que se suscitan entre las partes que contienden en el proceso jurisdiccional al procedimiento breve; escogencia ésta que en opinión de los recurrentes, viola derechos fundamentales constitucionales de las partes en el procedimiento de prescripción adquisitiva.

Que la prescripción adquisitiva es una figura jurídica de antigua data, considerada por los romanos como “patrona del género humano”, conceptualizada por la doctrina jurídica como la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley y bajo los requisitos que ésta establezca. Señalando que “(…) de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos”.

Que el artículo 796 del Código Civil, conceptualiza la prescripción como un modo de adquirir la propiedad, en concordancia con el artículo 545 eiusdem, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la ley, para luego hacer referencia al concepto constitucional de la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución.

Que “(…) en la materia de adquisición de la propiedad mediante la posesión legítima y el transcurso del tiempo establecido por la ley, cuando el legislador escogió este modelo procedimental, para su desarrollo jurisdiccional, también introduce una modificación en el concepto que sobre esta materia, en sede procesal, ha venido previendo el legislador procesal, desde el año 1985 cuando aprobó el Código de Procedimiento Civil y creó un procedimiento especial contencioso para tales pretensiones de adquisición de la propiedad. Tal sistema fue el aprovechamiento del desarrollo de la institución universalmente considerada, que le llevó a tener efectos erga omnes, en lugar de inter partes, a crear un sistema de representación de la sociedad en el proceso particular como garantía para ésta a través de un defensor de especial condición”.

Que es necesario que el legislador venezolano preserve la columna vertebral del juicio prescriptivo, manteniendo sus principios fundamentales, que le dan fisonomía propia y garantizan la idoneidad del proceso jurisdiccional, y el cumplimiento en éste del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes contendientes, por lo que abogan por la aplicación del procedimiento especial previsto en el código procesal común como un arquetipo procesal de la pretensión de prescripción adquisitiva de la propiedad.

Que en un juicio universal, se deberá llamar a todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre la cosa o el derecho pretendido, debiéndose también traer a todas aquellas que se crean con derecho sobre la cosa o el derecho sub litis. Señalaron que “(e)l proceso prescriptivo tiene características que le identifican y diferencian del resto de los procesos especiales. El llamamiento en la demanda de todos los titulares de algún derecho real sobre la cosa pretendida al proceso (demandados directos), esta obligatoriedad de accionar contra todos los titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble con ocasión del cual se incoa la acción le concede a este proceso una condición especial, por cuanto va en contra de un acto registral inmobiliario, el cual se fortalece con la presencia de la publicidad registral, por ello quien propone la demanda se habrá de batir contra un documento que posee un escudo protector al cual deberá romper; a ello se le suma la característica de los efectos erga omnes de la sentencia. De allí la especialidad procesal, la tipología de este modelo, que le confiere especificad y fisonomía propia, que se refleja en un proceso especializado para ello”.

Que este proceso contencioso usa como principios procesales el de la participación de la sociedad, lo cual hace creando la figura del defensor ad litem, en la construcción doctrinaria sobre el papel que desempeña este especial defensor judicial, como representante judicial de los terceros desconocidos interesados en este tipo de proceso contencioso, denominados demandados indirectos, se entiende que aquél representa los intereses de la sociedad, del colectivo. En atención a lo cual, concluyen que la función del defensor ad litem en los procesos prescriptivos es la de representar los intereses de la comunidad, que se ve afectada a través de un procedimiento judicial, que va a convertir a un derecho real limitado (posesión) en un derecho real pleno (propiedad), oponible a ella con efectos erga omnes.

Que este tipo de procedimiento requiere de un sistema de ejecución especial, que permita al resto de la sociedad controlar la actividad del tribunal y de las partes mismas, por lo cual se ha creado un sistema de ejecución que permitiría, inclusive, que la sentencia definitiva sea objeto de impugnación, como una garantía para aquélla; para lo cual refieren el contenido de los artículos 696 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.

Que dichas razones justifican que cualquier ley que se dicte en la República sobre la temática de la prescripción adquisitiva debe evaluar al sistema contencioso, de efectos erga omnes, con participación de la sociedad a través del defensor ad litem y su peculiar sistema de ejecución, como el sistema lógico y conveniente para tramitar este tipo de pretensión de acceso a la propiedad por el transcurso del tiempo y la materialización de la posesión legítima. Por lo que “(t)ales especificidades procesales no se encuentran previstas en el procedimiento breve previsto en el código procesal común, máxime por la remisión sin modificación alguna que hizo el legislador al sistema del juicio breve. Tal circunstancia permite afirmar que el artículo 50 de marras no cumple con las condiciones mínimas que un proceso destinado a resolver el conflicto de intereses entre poseedor legítimo y el titular de algún derecho real debe reunir”.

Que se establece en el artículo 50 de la ley especial en análisis que el procedimiento aplicable para tramitar los procesos prescriptivos será el procedimiento breve, el cual se caracteriza por ser un sistema creado en contraposición al procedimiento ordinario, reglado en el código procesal común a partir del artículo 338. Indican que “(e)scoger el procedimiento breve significa acogerse a los principios procesales que rigen en este tipo de modelo o arquetipo, y está fundado sobre principios de distinta naturaleza al contencioso prescriptivo”.

Que se viola el artículo 49 constitucional con el contenido del artículo 50 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierras de los Asentamientos Urbanos Populares, por cuanto:

  1. En el procedimiento prescriptivo comprendido en la ley citada, los cortos períodos que se concede a las partes les coartaría el derecho a exponer, con tiempo y medios adecuados sus defensas, así como tampoco podrían desarrollar en un lapso razonable sus medios probatorios, fundamentalmente en relación a la evacuación de los medios probatorios que tenga a bien promover, lo que genera violación al debido proceso.

  2. La estructura del procedimiento breve es de apenas dos (2) días de despacho para contestar la demanda –artículo 883 del Código de Procedimiento Civil- y diez (10) días para evacuar pruebas, sin término de distancia –artículo 889 eiusdem- aunado a que no existe la presentación de informes, conclusiones u observaciones –artículo 890 del Código de Procedimiento Civil-, lo que vulnera el derecho a la defensa, entendido como el poder de accionar, alegar, probar y recurrir, teniendo los lapsos suficientes y claramente establecidos para un ejercicio óptimo de los derechos de las partes que litigan.

  3. El procedimiento breve, previsto entre los artículos 881 y 894 del Código de Procedimiento Civil, no es un proceso que permita científicamente, desarrollar una contradicción entre un poseedor y un propietario que se disputan por un derecho real, siendo que la Carta Magna le ordena al legislador que el proceso jurisdiccional ha de ser idóneo, tal como se lee del contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución, lo cual implica que por mandato constitucional el proceso ha de ser “adecuado y apropiado para algo”, de allí que escoger el procedimiento breve es utilizar el que no se corresponde con el proceso científico que desea el Derecho.

    Por ello solicitan a esta Sala Constitucional declare la nulidad por inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 50 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierras de los Asentamientos Urbanos Populares, al haber seleccionado el legislador nacional un procedimiento inidóneo para tramitar la pretensión de adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, legalmente establecido a través de la posesión legítima.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    En el presente caso, se interpuso un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad en contra del artículo 50 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierras de los Asentamientos Urbanos Populares, el cual está contenido en un instrumento normativo dictado por el Poder Legislativo Nacional. Siendo así, y visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 1, de la Constitución de 1999, corresponde a la Sala Constitucional declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales impugnadas por razones de inconstitucionalidad, esta Sala se declara competente para decidir sobre el recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.

    III

    DE LA ADMISIÓN

    Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión del recurso ejercido, en los siguientes términos:

    Una vez analizadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio fijado en sentencia Nº 1645/2004, esta Sala, admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la jurisprudencia.

    Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 eiusdem, se dispone notificar al recurrente y citar por oficio a la Presidenta de la Asamblea Nacional, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente, para que comparezcan a darse por citados ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso y del presente auto de admisión. La citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Emplácese a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por el recurrente, en uno de los diarios de circulación nacional, para que se den por notificados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá como desistimiento del recurso y se ordenará el archivo del expediente. Asimismo, se hace del conocimiento del recurrente que si no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente (Vid. S.S.C. N° 1238 del 21 de junio de 2006, caso: G.G.V.).

    Con respecto al requerimiento referido a la sustanciación de la causa como un asunto de mero derecho, la Sala advierte que, de acuerdo con el procedimiento establecido en sentencia Nº 1.645 del 19 de agosto de 2004, antes referida, no es necesaria tal declaración, pues en virtud de la eliminación del lapso de pruebas obligatorio, basta la ausencia de petición para que no se abra el mismo, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara:

  4. - COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad parcial por inconstitucionalidad de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.480 del 17 de julio de 2006, interpuesto por los abogados E.D.N.A. y J.C.R..

    2) ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad propuesto.

    3) Se ORDENA notificar a los abogados E.D.N.A. y J.C.R., parte recurrente en la presente acción.

    4) Se ORDENA citar a la Presidenta de la Asamblea Nacional, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, así como notificar a todos los interesados en la presente causa, mediante cartel que deberá ser publicado, a expensas de la recurrente, en uno de los periódicos de mayor circulación a nivel nacional, de conformidad con el procedimiento establecido por esta Sala en sentencia N° 1645 del 19 de agosto de 2004.

    5) REMÍTASE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar el curso normal del procedimiento.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de febrero de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vice-Presidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    Ponente

    C.Z.D.M.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP 06-1584

    MTDP/

    Quien suscribe, Magistrado A.D.R., disiente de la mayoría sentenciadora por las razones que a continuación se exponen:

    En el fallo del cual se discrepa, la Sala se declara competente para conocer el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, publicada el 17 de julio de 2006 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.480, por un lado; y por el otro, admite el referido recurso, al verificar que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisiblidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso de autos, quien suscribe el presente voto salvado, considera que la misma es una competencia del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, previa revisión de los supuestos previstos en el tercer y cuarto apartes del mencionado artículo 19, que disponen lo siguiente:

    En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda, recurso o solicitud, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes.

    El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión o inadmisibilidad de la demanda o recurso, mediante auto motivado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente. Del auto por el cual se declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse por ante la Sala respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

    (negritas y subrayado del Magistrado disidente).

    En ese orden de ideas, esta Sala, en sentencia Nº 1645 del 19 de agosto de 2004, fijó reglas para los procedimientos que se tramitan ante la Sala –a fin de integrar las normas-, luego de admitida la demanda, que conforme a lo previsto en la transcripción que precede, corresponde al Juzgado de Sustanciación.

    Asimismo, este órgano jurisdiccional, mediante fallo Nº 1795 del 19 de julio de 2005, analizando que el pronunciamiento sobre una cautelar en los procedimientos de nulidad se hacía tardía en base al procedimiento ordinario, decidió que asumiría directamente el pronunciamiento sobre la admisión del recurso, pero solo si se interponía conjuntamente con medida cautelar, el cual no es el caso de autos.

    Es por ello que, quien disiente del presente fallo, estima que la Sala debió remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad o no del presente recurso.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Magistrado

    F.A.C.L.

    Magistrado

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z. deM.

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado-Disidente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 06-1584

    ADR/

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