Decisión nº PJ0022014000088 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, trece (13) de agopsto de dos mil catorce (2014)

204° y 155º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 26 de febrero de 2013, por los ciudadanos E.D.O.M. y KENDRY J.R.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.864.828 y V-11.891.088, respectivamente, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia el primero de los nombrados y en el Municipio Cabimas del Estado Zulia el segundo de los nombrados, judicialmente representados por las abogadas en ejercicio URBANA PAREDES Y M.E.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.548 y 89.417, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 37-A Pro, de los libros respectivos, representada judicialmente por los abogados en ejercicio HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, D.C., R.R., A.M. y R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.805, 82.976, 103.040. 109.235, 142.935 y 143.345, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES

En el presente asunto el ex trabajador co-demandante ciudadano E.D.O.M., alegó que en fecha 26 de julio de 2006, inició una relación laboral con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., desempeñando el cargo de Soldador tipo A, realizando labores propias de su cargo, soldadura, reparaciones y fabricación de tuberías que se utilizan para la extracción del crudo, soldaba estructuras mecánicas en el área operativa petrolea, en servicio directo de la empresa PDVSA; que mantuvo dicha relación de trabajo por espacio de 05 años, 11 meses y 09 días, trabajando bajo una supuesta figura de personal ocasional la cual no existe y está prohibida conforme a la Cláusula 72 numeral 20 de la Contratación Colectiva Petrolera 2011/2013, laborando en determinadas oportunidades, a saber: año 2006: desde el 26/07/2006 al 28/08/2006; año 2007: desde el 15/01/2007 al 30/12/2007; año 2008: desde el 18/02/2008 al 12/10/2008; año 2009: desde el 23/02/2009 al 13/12/2009; año 2010: desde el 12/04/2010 al 05/12/2010; año 2011: desde el 13/02/2011 al 04/12/2011; año 2012: desde el 19/03/2012 al 17/06/2012; en un horario de trabajo por sistema de guardias de 7 x 7; que en fecha 17 de junio de 2012, la ciudadana Yusmary Calles, en su carácter de Jefe de Personal de la empresa, le notificó el cambio del sistema de trabajo de 14 días trabajados por 06 meses de descanso, lo que constituye como un despido indirecto. En base a la Contratación Colectiva Petrolera, con respecto al periodo laboral del año 2010 (desde el 12/04/2010 al 05/12/2010), devengando un salario básico de Bs. 69,37, un salario normal de Bs. 220,00 y un salario integral de Bs. 314,39, reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- PREAVISO: Bs. 3.300,00; 2.- ANTIGUEDAD LEGAL: Bs. 9.431,70; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 4.715,85; 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 4.715,85; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 4.363,33; 6.- BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 2.225,62; 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS (2010): Bs. 17.598,53, lo que totaliza la cantidad de Bs. 44.351,00, menos lo recibido de Bs. 5.200,00, resulta una diferencia de Bs. 39.151,00, por este periodo. Con respecto al periodo laboral del año 2011 (desde el 13/02/2011 al 04/12/2011), devengando un salario básico de Bs. 79.37, un salario normal de Bs. 395,00 y un salario integral de Bs. 538,61, reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- PREAVISO: Bs. 5.925,00; 2.- ANTIGUEDAD LEGAL: Bs. 16.158,30; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 8.079,15; 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 8.079,15; 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 35.504,44; 6.- BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 3.274,01; 7.- VACACIONES FRACCIONADAS (2011): Bs. 9.954,00, lo que totaliza la cantidad de Bs. 86.974,00, menos lo recibido de Bs. 3.061,00, resulta una diferencia de Bs. 83.913,00, por este periodo. Con respecto al periodo laboral del año 2012 (desde el 19/03/2012 a junio de 2012), devengando un salario básico de Bs. 79,37, un salario normal de Bs. 262,05 y un salario integral de Bs. 443,04, reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- PREAVISO: Bs. 1.834,35; 2.- ANTIGUEDAD: Bs. 12.981,07; 3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 742,47; 4.- BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 727,55; 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS (2012): Bs. 10.072,30; 6.- EXAMEN PRE RETIRO: Bs. 238,11; 7.- INDEMNIZACIÓN DE LA CLÁUSULA 70 DEL CCP: Bs. 4.500,00; 8.- INDEMNIZACIÓN DE LA CLÁUSULA 30 DEL CCP: Bs. 1.000,00; lo que totaliza la cantidad de Bs. 32.096,00, menos lo recibido de Bs. 2.027,80, resulta una diferencia de Bs. 30.008,20, por este periodo. El total de diferencia de prestaciones sociales por los periodos 2010, 2011 y 2012, alcanzan la suma de Bs. 153.072,20. En cuanto al ex trabajador co-demandante ciudadano KENDRY J.R.L., alegó que en fecha 31 de diciembre de 2007, inició una relación laboral con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., desempeñando el cargo de Soldador tipo A, realizando labores propias de su cargo, soldadura, reparaciones y fabricación de tuberías que se utilizan para la extracción del crudo, soldaba estructuras mecánicas en el área operativa petrolea, en servicio directo de la empresa PDVSA; que mantuvo dicha relación de trabajo por espacio de 05 años, 11 meses y 29 días, trabajando bajo una supuesta figura de personal ocasional la cual no existe y está prohibida conforme a la Cláusula 72 numeral 20 de la Contratación Colectiva Petrolera 2011/2013, laborando en determinadas oportunidades, a saber: años 2008 y 2009: desde el 01/01/2008 al 20/12/2009; año 2010: desde el 15/03/2010 al 12/12/2010; año 2011: desde el 21/02/2011 al 16/10/2011; año 2012: desde el 13/02/2012 al 15/04/2012 y 12/11/2012 al 02/12/2012; en un horario de trabajo por sistema de guardias de 7 x 7; que en fecha 02 de diciembre de 2012, la ciudadana Yusmary Calles, en su carácter de Jefe de Personal de la empresa, le notificó el cambio del sistema de trabajo de 14 días trabajados por 06 meses de descanso, lo que constituye como un despido indirecto. En base a la Contratación Colectiva Petrolera, con respecto al periodo laboral del año 2010 (desde el 15/03/2010 al 12/12/2010), devengando un salario básico de Bs. 69,37, un salario normal de Bs. 350,00 y un salario integral de Bs. 477,22, reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- PREAVISO: Bs. 5.250,00; 2.- ANTIGUEDAD LEGAL: Bs. 14.316,60; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 7.158,33; 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 7.158,33; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 7.840,00; 6.- BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 2.467,32; 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS (2010): Bs. 27.991,33, lo que totaliza la cantidad de Bs. 72.212,00, menos lo recibido de Bs. 2.814,56, resulta una diferencia de Bs. 69.396,00, por este periodo. Con respecto al periodo laboral del año 2011 (desde el 21/02/2011 al 16/10/2011), devengando un salario básico de Bs. 79,37, un salario normal de Bs. 504,00 y un salario integral de Bs. 684,00, reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- PREAVISO: Bs. 7.500,00; 2.- ANTIGUEDAD LEGAL: Bs. 20.520,00; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 10.260,00; 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 10.260,00; 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 35.267,13; 6.- BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 2.500,15; 7.- VACACIONES FRACCIONADAS (2011): Bs. 1.555,65, lo que totaliza la cantidad de Bs. 87.923,00, menos lo recibido de Bs. 5.650,00, resulta una diferencia de Bs. 82.273,00, por este periodo. Con respecto al periodo laboral del año 2012 (desde el 13/02/2012 al 15/04/2012 y del 12/11/2012 al 02/12/2012), devengando un salario básico de Bs. 79,37, un salario normal de Bs. 262,05 y un salario integral de Bs. 443,04, reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- PREAVISO: Bs. 1.834,35; 2.- ANTIGUEDAD: Bs. 12.981,07; 3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 742,47; 4.- BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 727,55; 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS (2012): Bs. 10.072,30; 6.- EXAMEN PRE RETIRO: Bs. 238,11; 7.- INDEMNIZACIÓN DE LA CLÁUSULA 70 DEL CCP: Bs. 4.500,00; 8.- INDEMNIZACIÓN DE LA CLÁUSULA 30 DEL CCP: Bs. 1.000,00; lo que totaliza la cantidad de Bs. 32.096,00, menos lo recibido de Bs. 2.027,80, resulta una diferencia de Bs. 30.008,20, por este periodo. El total de diferencia de prestaciones sociales por los periodos 2010, 2011 y 2012, alcanzan la suma de Bs. 181.677,20. Los conceptos antes señalados reclamados por ambos trabajadores, alcanzan la suma total de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 334.750,00), monto por el que demanda a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., así como los intereses moratorios, indexación, costas procesales y honorarios profesionales.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, oponiendo la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por los ciudadanos E.D.O.M. y KENDRY J.R.L., con respecto a las relaciones de trabajo reclamadas durante los años 2010 y 2011, así como cualquier año anterior a estos, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), para el caso del ciudadano E.D.O.M., las relaciones de trabajo referidas a los siguientes periodos: 26/07/2006 al 27/08/2006, 15/01/2007 al 01/04/2007, 09/07/2007 al 21/10/2007, 18/02/2008 al 11/05/2008, 28/07/2008 al 12/10/2008, 23/02/2009 al 24/05/2009, 14/09/2009 al 13/12/2009, 12/04/2010 al 01/10/2010, 15/11/2010 al 12/12/2010, 02/01/2011 al 13/02/2011, 21/08/2011 al 04/12/2011, y para el caso del ciudadano KENDRY J.R.L., las relaciones de trabajo referidas a los siguientes periodos: 01/01/2008 al 02/03/2008, 07/07/2008 al 05/10/2008, 19/01/2009 al 21/04/2009, 10/08/2009 al 20/12/2009, 15/03/2010 al 30/05/2010, 29/11/2010 al 12/12/2010, 10/01/2011 al 06/03/2011, y 07/08/2011 al 23/10/2011, tratándose de varias relaciones de trabajo, por cuanto, entre una y otra, transcurrieron lapsos superiores a un mes, por lo cual considera que dichas relaciones de trabajo se encuentran prescritas, habiendo sido cancelado todos y cada uno de los conceptos laborales generados durante dichas relaciones de trabajo, sin existir en actas ningún acto interruptivo de la prescripción de la acción. Seguidamente admiten la relación de trabajo de los co-demandantes, con respecto al ciudadano E.D.O.M., desde el 26 de julio de 2006 hasta el 27 de agosto de 2006, periodo en el cual se desempeñó como obrero, bajo el sistema de guardia de 7 x 7, el cual se encuentra prescripto; que durante el año 2012 laboró desde el 19 de marzo de 2012 hasta el 17 de junio de 2012, por terminación de obra, periodo en el cual se desempeñó como soldador B, bajo el sistema de guardia 7 x 7, el cual se encuentra igualmente prescrito, admite que el salario básico devengado en el año 2010 fue de Bs. 69,37, en el año 2011 fue de Bs. 79,37, en el año 2012 fue de Bs. 79,37, en cuanto al ciudadano KENDRY J.R.L., admite que el salario básico devengado en el año 2010, fue de Bs. 69,37; en el año 2011 fue de Bs. 79,37; y en el año 2012 fue de Bs. 79,37. Por otro lado niegan y rechazan que haya existido una sola relación de trabajo, acumulando un tiempo de servicio de 05 años, 11 meses y 09 días, para el caso del ciudadano E.D.O.M., habiendo existido varias relaciones de trabajo, siendo la última de ella la iniciada en fecha 19 de marzo de 2012 hasta el 17 de junio de 2012; y el transcurso de 04 años, 11 meses y 02 días para el ciudadano KENDRY J.R.L., siendo la última de ellas la iniciada el 12 de noviembre de 2012 hasta el 02 de diciembre de 2012. Alega que con respecto a estas últimas relaciones de trabajo se le cancelaron todos los conceptos adeudados, por lo que nada deben por prestaciones sociales a los co-demandantes. Niega que los co-demandantes hayan sido contratados bajo la figura de personal ocasional, sino que se les contrataba conforme la Cláusula 69 numeral 3, en el cual se establece la obligación a las contratistas de emplear a los aspirantes a empleo, que aparezcan en la lista emitida por el SISDEM. Alega que el ciudadano E.D.O.M., en el año 2007 laboró en 02 periodos: del 15/01/2007 al 01/04/2007, desempeñándose como obrero y desde el 09/07/2007 al 21/10/2007, desempeñándose como soldador; en el periodo 2008 laboró en 02 periodos: del 18/02/2008 al 11/05/2008 y del 28/07/2008 al 12/10/2008, desempeñándose como soldador; en el periodo 2009, laboró en 02 periodos: del 23/02/2009 al 24/05/2009, y del 14/09/2009 al 13/12/2009, desempeñándose como soldador; en el año 2010, laboró en 02 periodos, desde el 12/04/2010 al 18/08/2010 y del 15/11/2010 al 12/12/2010, como soldador; en el año 2011, laboró en 02 periodos: desde el 02/01/2011 al 13/02/2011 y del 21/08/2011 al 04/12/2011, como soldador; con respecto al ciudadano KENDRY J.R.L., en el año 2008 laboró en 02 periodos: del 01/01/2008 al 02/03/2008 y del 07/07/2008 al 05/10/2008, desempeñándose como soldador; en el periodo 2009, laboró en 02 periodos: del 19/01/2009 al 19/04/2009, y del 10/08/2009 al 20/12/2009, desempeñándose como soldador; en el año 2010, laboró en 02 periodos, desde el 15/03/2010 al 30/05/2010 y del 29/11/2010 al 12/12/2010, como soldador; en el año 2011, laboró en 02 periodos: desde el 10/01/2011 al 06/03/2011 y del 07/08/2011 al 23/10/2011, como soldador. Niegan que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado, habiendo finalizado por culminación de obra. Niega el salario normal diario devengado por el ciudadano E.D.O.M., para el periodo 2010 haya sido de Bs. 220,00, puesto que, para el periodo 12/04/2010 al 18/08/2010 fue de Bs. 202,15, y para el periodo 15/11/2010 al 12/12/2010, fue de Bs. 183,28; niega el salario normal diario devengado por el ciudadano KENDRY J.R.L., para el periodo 2010 haya sido de Bs. 350,00, puesto que, para el periodo 15/03/2010 al 30/05/2010 fue de Bs. 185,71, y para el periodo 29/11/2010 al 12/12/2010, fue de Bs. 183,28; niega que el salario integral devengado por el ciudadano E.D.O.M., para el año 2010, haya sido de Bs. 314,39, puesto que, para el periodo 12/04/2010 al 18/08/2010 fue de Bs. 262,15, y para el periodo 15/11/2010 al 12/12/2010 fue de Bs. 243,88; niega que el salario integral devengado por el ciudadano KENDRY J.R.L., para el periodo 2010, fue de Bs. 243,88; puesto que, para el periodo 15/03/2010 al 30/05/2010 fue de Bs. 339,56, y para el periodo 29/11/2010 al 12/12/2010 fue de Bs. 343,47. Niega el salario normal diario devengado por el ciudadano E.D.O.M., para el periodo 2011 haya sido de Bs. 395,00, puesto que, para el periodo 02/01/2011 al 13/02/2011 fue de Bs. 256,23, y para el periodo 04/11/2011 al 04/12/2011, fue de Bs. 154,56; niega el salario normal diario devengado por el ciudadano KENDRY J.R.L., para el periodo 2011 haya sido de Bs. 453,48, puesto que, para el periodo 10/01/2011 al 06/03/2011 fue de Bs. 259,54, y para el periodo 23/09/2011 al 23/11/2011, fue de Bs. 180,62; niega que el salario integral devengado por el ciudadano E.D.O.M., para el año 2011, haya sido de Bs. 395,00, puesto que, para el periodo 02/01/2011 al 13/02/2011 fue de Bs. 366,45; y para el periodo 04/11/2011 al 04/12/2011 fue de Bs. 342,46; niega que el salario integral devengado por el ciudadano KENDRY J.R.L., para el periodo 2011, fue de Bs. 504,00; puesto que, para el periodo 10/01/2011 al 06/03/2011 fue de Bs. 372,25, y para el periodo 23/09/2011 al 23/10/2011 fue de Bs. 282,46. Niega el salario normal diario devengado por el ciudadano E.D.O.M., para el periodo 2012 haya sido de Bs. 262,05, puesto que, para el periodo 09/03/2012 al 17/06/2012 fue de Bs. 150,30; niega el salario normal diario devengado por el ciudadano KENDRY J.R.L., para el periodo 2012 haya sido de Bs. 262,05, puesto que, para el periodo 06/02/2012 al 15/04/2012 fue de Bs. 224,39; niega que el salario integral devengado por el ciudadano E.D.O.M., para el año 2012, haya sido de Bs. 443,04, puesto que, para el periodo 19/03/2012 al 17/06/2012 fue de Bs. 366,45; niega que el salario integral devengado por el ciudadano KENDRY J.R.L., para el periodo 2012, fue de Bs. 262,05; puesto que, para el periodo 06/02/2012 al 15/04/2012 fue de Bs. 451,67. Niega y rechaza los siguientes conceptos y montos: con respecto al ciudadano E.D.O.M., en el periodo laboral del año 2010: 1.- PREAVISO: Bs. 3.300,00; 2.- ANTIGUEDAD LEGAL: Bs. 9.431,70; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 4.715,85; 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 4.715,85; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 4.363,33; 6.- BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 2.225,62; 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS (2010): Bs. 17.598,53; del año 2011: 1.- PREAVISO: Bs. 5.925,00; 2.- ANTIGUEDAD LEGAL: Bs. 16.158,30; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 8.079,15; 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 8.079,15; 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 35.504,44; 6.- BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 3.274,01; 7.- VACACIONES FRACCIONADAS (2011): Bs. 9.954,00; y del año 2012: 1.- PREAVISO: Bs. 1.834,35; 2.- ANTIGUEDAD: Bs. 12.981,07; 3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 742,47; 4.- BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 727,55; 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS (2012): Bs. 10.072,30; 6.- EXAMEN PRE RETIRO: Bs. 238,11; 7.- INDEMNIZACIÓN DE LA CLÁUSULA 70 DEL CCP: Bs. 4.500,00; 8.- INDEMNIZACIÓN DE LA CLÁUSULA 30 DEL CCP: Bs. 1.000,00; con respecto al ciudadano KENDRY J.R.L., en el periodo laboral del año 2010: 1.- PREAVISO: Bs. 5.250,00; 2.- ANTIGUEDAD LEGAL: Bs. 14.316,60; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 7.158,33; 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 7.158,33; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 7.840,00; 6.- BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 2.467,32; 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS (2010): Bs. 27.991,33, del año 2011: 1.- PREAVISO: Bs. 7.500,00; 2.- ANTIGUEDAD LEGAL: Bs. 20.520,00; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 10.260,00; 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 10.260,00; 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 35.267,13; 6.- BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 2.500,15; 7.- VACACIONES FRACCIONADAS (2011): Bs. 1.555,65, y del año 2012: 1.- PREAVISO: Bs. 1.834,35; 2.- ANTIGUEDAD: Bs. 12.981,07; 3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 742,47; 4.- BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 727,55; 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS (2012): Bs. 10.072,30; 6.- EXAMEN PRE RETIRO: Bs. 238,11; 7.- INDEMNIZACIÓN DE LA CLÁUSULA 70 DEL CCP: Bs. 4.500,00; 8.- INDEMNIZACIÓN DE LA CLÁUSULA 30 DEL CCP: Bs. 1.000,00. Niega que le adeude la diferencia de prestaciones sociales reclama en cada periodo, por canto fueron cancelados todos los conceptos que le correspondían, así como también una supuesta diferencia de prestaciones sociales de los años 2010, 2011 y 2012, por la cantidad global de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 334.750,00). Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1 Determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra por los ciudadanos E.D.O.M. y KENDRY J.R.L., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

2 Determinar si los co-demandantes, ciudadanos E.D.O.M. y KENDRY J.R.L., prestaron servicios en forma permanente e ininterrumpida, o si por el contrario existieron varias relaciones de trabajo diferenciadas una de otra, a los fines de determinar el tiempo de servicio prestado.

3 Determinar el salario normal e integral correspondiente en derecho a los ciudadanos E.D.O.M. y KENDRY J.R.L., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

4 Determinar la verdadera causa o motivo de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos E.D.O.M. y KENDRY J.R.L..

5 La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos E.D.O.M. y KENDRY J.R.L., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, o si las mismas fueron honradas por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

VI

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., admitió expresa y tácitamente (por no haberlo negado ni rechazado expresamente) la relación de trabajo aducida por los ciudadanos E.D.O.M. y KENDRY J.R.L., los cargos desempeñados, las funciones, el salario básico diario devengado por los co-demandantes, el régimen legal contenido en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, y la jornada de trabajo; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte, que los co-demandantes hayan laborado en forma continua y permanente puesto que laboraron en distintas relaciones de trabajo diferenciadas una de otra, así como el tiempo de servicio prestado, el salario normal y el salario integral diario devengado por los co-demandantes, y que le correspondan el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; seguidamente, es de señalar que en virtud de la empresa demandada adujo hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar la pretensión de los ex trabajadores co-demandantes, invirtió la carga probatoria de los actores al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la misma demostrar que los actores laboraron en distintas relaciones de trabajo diferenciadas una de otra, los verdaderos salarios normal e Integral correspondiente en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades correspondiente a los accionantes, conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandante. ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo, de autos se verificó que la parte demandada, empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción interpuesta en su contra, toda vez que, dada la existencia de diversas relaciones de trabajo, para el caso del ciudadano E.D.O.M., las relaciones de trabajo referidas a los siguientes periodos: 26/07/2006 al 27/08/2006, 15/01/2007 al 01/04/2007, 09/07/2007 al 21/10/2007, 18/02/2008 al 11/05/2008, 28/07/2008 al 12/10/2008, 23/02/2009 al 24/05/2009, 14/09/2009 al 13/12/2009, 12/04/2010 al 01/10/2010, 15/11/2010 al 12/12/2010, 02/01/2011 al 13/02/2011, 21/08/2011 al 04/12/2011, y para el caso del ciudadano KENDRY J.R.L., las relaciones de trabajo referidas a los siguientes periodos: 01/01/2008 al 02/03/2008, 07/07/2008 al 05/10/2008, 19/01/2009 al 21/04/2009, 10/08/2009 al 20/12/2009, 15/03/2010 al 30/05/2010, 29/11/2010 al 12/12/2010, 10/01/2011 al 06/03/2011, y 07/08/2011 al 23/10/2011, transcurrieron en cada una el lapso fatal de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, corresponde a la parte que invoca dicha defensa de fondo su carga de demostrar la misma, y en caso de verificarse, corresponderá a las partes co-demandantes la carga de traer a las actas, los actos tendientes a interrumpir dicho lapso prescriptivo, conforme el artículo 64 ejusdem; debiendo señalar que, al fundamentarse dicha defensa en la existencia de varias relaciones de trabajo, este Juzgador determinará en forma previa las mismas una vez analizado el material probatorio, para proceder a verificar la procedencia en derecho de la defensa opuesta. ASÍ SE DECIDE.-

VII

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, los ciudadanos E.D.O.M. y KENDRY J.R.L., y la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2013 (folios Nros. 74 al 76 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 08 de agosto de 2013 (folios Nros. 85 y 86 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 01 de octubre de 2013 (folios Nros. 154 y 155 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS EX TRABAJADORES CO-DEMANDANTES

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia Fotostática Simple de Recibos de Pago correspondientes al ciudadano E.D.O.M. emanados de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., constante de SESENTA Y TRES (63) folios útiles, marcados con la letra “A” y rielados a los pliegos Nros. 03 al 65 del Cuaderno de Recaudos; 2.- Copia Fotostática Simple de Recibos de Pago correspondientes al ciudadano KENDRY J.R.L. emanados de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., constante de CINCUENTA Y UNO (51) folios útiles, marcados con la letra “A” y rielados a los pliegos Nros. 66 al 116 del Cuaderno de Recaudos. Dichos medios de prueba fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78, 86 y 10 a los fines de verificar, los diferentes pagos de salarios que la sociedad mercantil KENDRY J.R.L. realizó en los distintos periodos que prestaron servicios a los ciudadanos E.O.M. y KENDRY J.R.L.. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBA TESTIMONIALES:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.J.G.R., A.J.C.P. y S.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.459.643, 17.151.075 y 12.843.081, respectivamente, los cuales no comparecieron el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, siendo declarado el desistimiento de los mismos, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copias Fotostáticas Simples de C.d.T. emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano E.D.O.M., constante de CUATRO (04) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 118 al 121 del Cuaderno de Recaudos; 2.- Original de Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano E.D.O.M., constante de CINCO (05) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 122 al 126 del Cuaderno de Recaudos; 3.- Original y copia fotostática simple de Formato de Evaluación Médica y resultados realizada por el Departamento de Personal al ciudadano E.D.O.M., constante de TRECE (13) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 127 al 139 del Cuaderno de Recaudos; 4.- Originales de Recibos de Pagos correspondientes al ciudadano E.D.O.M., constante de VEINTINUEVE (29) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 140 al 168 del Cuaderno de Recaudos; 5.- Original de carta de renuncia emitida por el ciudadano E.D.O.M., de fecha 19 de mayo de 2009, constante de un (01) folio útil, rielada al pliego Nro. 169 del Cuaderno de Recaudos. Dichos medios de prueba fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de las partes co-demandantes, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78, 86 y 10 a los fines de verificar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 03 de junio de 2009 emitió constancias de trabajo a favor del ciudadano E.D.O.M. en relación a las relaciones de trabajo que lo unieron con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., discurridas en los siguientes a los siguientes periodos, con fecha de inicio del 17-01-2007 hasta el 03-04-2007; desde el 09-07-2007 hasta el 11-11-2007, desde el 18-02-2008 hasta el 11-05-2008; y desde el 28-07-2008 hasta el 12-10-2008; los pagos de prestaciones sociales correspondientes a los siguientes periodos: 1) con fecha de inicio desde el 23-02-2009 hasta el 17-05-2009 por la cantidad de Bs. 9.780,21 a razón de lo conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico y con la deducción del prorrateo de la cláusula 69; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 9.099,81; 2) con fecha de inicio desde el 14-09-2009 hasta el 13-12-2009 por la cantidad de Bs. 9.499,44 a razón de lo conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico y con la deducción del prorrateo de la cláusula 69, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 8.863,41; 3) con fecha de inicio desde el 22-08-2011 hasta el 04-12-2011 por la cantidad de Bs. 6.015,48 a razón de lo conceptos de preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prorrateo de la cláusula 69 y con las deducciones de finiquito anterior y prorrateo de la cláusula 69 pagada, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 1.842,89; 4) con fecha de inicio desde el 19-03-2012 hasta el 17-06-2012 por la cantidad de Bs. 5.385,08 a razón de lo conceptos de preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prorrateo de la cláusula 69, examen médico y con las deducciones de finiquito anterior y prorrateo de la cláusula 69 pagada, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 1.596,37; los exámenes médicos realizados por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. al ciudadano E.D.O.M., con ocasión a las relaciones de trabajo que mantuvo con la empresa; los diferentes pagos de salarios realizados por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. al ciudadano E.O.M.; y que en fecha 19 de mayo de 2009 el ciudadano E.O.M. manifestó que de manera voluntaria decidía culminar con la relación de trabajo que lo unió con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Originales de Registros de Asegurado emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano KENDRY J.R.L., constante de TRES (03) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 170 al 172 del Cuaderno de Recaudos; 7.- Originales de Participación de Retiro del Trabajador emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano KENDRY J.R.L., constante de CUATRO (04) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 173 al 176 del Cuaderno de Recaudos; 8.- Original de C.d.E.d.T. emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano KENDRY J.R.L., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 177 del Cuaderno de Recaudos; 9.- Original de Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano KENDRY J.R.L., constante de TRECE (13) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 178, 179, 182 al 192 del Cuaderno de Recaudos; 10.- Originales y copia fotostáticas simples de Formato de Evaluación Médica y resultados realizada por el Departamento de Personal al ciudadano KENDRY J.R.L., Acta de inicio de contrato condición de salud pre-existente, informes médicos, control de entrega de material de protección personal, constante de TREINTA (30) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 193 al 222 del Cuaderno de Recaudos; 11.- Originales de Recibos de Pagos correspondientes al ciudadano KENDRY J.R.L., constante de SESENTA Y SEIS (66) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 223 al 288 del Cuaderno de Recaudos; 12.- Original de carta de renuncia emitida por el ciudadano KENDRY J.R.L., de fecha 25 de marzo de 2008, constante de un (01) folio útil, rielada al pliego Nro. 289 del Cuaderno de Recaudos. Dichos medios de prueba fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de las partes co-demandantes, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78, 86 y 10 a los fines de verificar los Registros de Asegurado emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano KENDRY J.R.L., en relación de las relaciones de trabajo que lo unieron con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., con fechas de ingreso 31/12/2007, 19/01/2009, 10/08/2009; las participaciones de retiro por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano KENDRY J.R.L., en relación a las relaciones de trabajo que lo unieron con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., con fechas de egreso 09/03/2008, 19/04/2009, 20/12/2009; la constancia de egreso por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano KENDRY J.R.L., respecto a la relación de trabajo discurrida desde el 06/02/2012 al 15/04/2012; los pagos de prestaciones sociales correspondientes a los siguientes periodos: 1) con fecha de inicio desde el 31-12-2007 hasta el 09-03-2008 por la cantidad de Bs. 8.118,81 a razón de lo conceptos de preaviso, antigüedad legal, y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico y con la deducción del prorrateo de la cláusula 69; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 7.438,41; 2) con fecha de inicio desde el 07-07-2008 hasta el 05-10-2008 por la cantidad de Bs. 9.886,02 a razón de lo conceptos de preaviso, antigüedad legal, y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico y con la deducción del prorrateo de la cláusula 69, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 9.146,45; 3) con fecha de inicio desde el 19-01-2009 hasta el 19-04-2009 por la cantidad de Bs. 9.632,89 a razón de lo conceptos de preaviso, antigüedad legal, y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico y con las deducciones de prorrateo de la cláusula 69 pagada, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 8.967,28; 4) con fecha de inicio desde el 10-08-2009 hasta el 20-12-2009 por la cantidad de Bs. 9.801,09 a razón de lo conceptos de preaviso, antigüedad legal, y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico y con las deducciones de prorrateo de la cláusula 69 pagada, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 8.898,84; 5) con fecha de inicio desde el 10-08-2009 hasta el 20-12-2009 por la cantidad de Bs. 13.873,08 a razón de lo conceptos de preaviso, antigüedad legal, y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico y con las deducciones de recobro de 1era liquidación y prorrateo de la cláusula 69 pagada, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 4.071,99; 6) con fecha de inicio desde el 15-03-2010 hasta el 30-05-2010 por la cantidad de Bs. 3.610,79 a razón de lo conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, garantía mínima cláusula 69, examen médico y con las deducciones de prorrateo de la cláusula 69 pagada, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 2.814,56; 7) con fecha de inicio desde el 06-02-2012 hasta el 15-04-2012 por la cantidad de Bs. 4.387,89 a razón de lo conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, garantía mínima cláusula 69, examen médico y con las deducciones de cuota no sindicalizado y prorrateo de la cláusula 69 pagada, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 3.173,77; los exámenes e informes médicos realizados por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., al ciudadano KENDRY J.R.L., con ocasión a las relaciones de trabajo que mantuvo con la empresa; los diferentes pagos de salarios realizados por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., al ciudadano KENDRY J.R.L.; y que en fecha 25 de marzo de 2008 el ciudadano KENDRY J.R.L., manifestó su renuncia a la relación de trabajo que lo unió con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.. ASÍ SE DECIDE.-

  4. PRUEBA DE INFORMES:

    1. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 177 al 179, 185 al 200, 204 al 206, 216, 218 al 246 de la pieza principal Nro. 1 y a los folios Nros. 18 y 33 al 246 de la pieza principal Nro. 2. De sus resultas no pueden extraerse algún elemento probatorio dirigido a resolver la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Ciudad Ojeda, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 168 y 169 de la pieza principal Nro. 1 y a los folios Nros. 03 al 11 de la pieza principal Nro. 2. Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este juzgador la valora por cuanto contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de su contenido que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., efectivamente inscribió y retiró a los ciudadanos E.D.O.M. y KENDRY J.R.L., en dicho organismo, según formas 14-02 y 14-03, con respecto al ciudadano E.D.O.M., en los periodos 26/07/2006 al 03/04/2007, 09/07/2007 al 11/05/2008, 12/05/2008 al 12/10/2008, 14/09/2009, 13/12/2009, 31/05/2010, 18/07/2010, 22/08/2011 al 04/12/2011, 14/01/2013 al 03/02/2013; y en el caso del ciudadano KENDRY J.R.L., en los periodos: 26/03/2008, 15/03/2010 al 30/05/2010, 01/08/2011 al 23/10/2011, 06/02/2012 al 15/04/2012. ASÍ SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la prestación de servicio de los ciudadanos E.D.O.M. y KENDRY J.R.L., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

      Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

      …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

      (Subrayado del Tribunal).

      Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., negó y rechazó que los ciudadanos E.D.O.M. y KENDRY J.R.L., le hubiese prestado servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida, en el caso del ciudadano E.D.O.M., desde el 26 de julio de 2006 hasta el 17 de junio de 2012, acumulando un tiempo de 05 años, 11 meses y 06 días, y en el caso del ciudadano KENDRY J.R.L., desde el 31 de diciembre de 2006 hasta el 02 de diciembre de 2012, acumulando un tiempo de servicio de 05 años, 11 meses y 29 días; pues lo cierto es que laboraron en diversas relaciones de trabajo diferenciadas unas de otras, a saber: para el caso del ciudadano E.D.O.M., las relaciones de trabajo referidas a los siguientes periodos: 26/07/2006 al 27/08/2006, 15/01/2007 al 01/04/2007, 09/07/2007 al 21/10/2007, 18/02/2008 al 11/05/2008, 28/07/2008 al 12/10/2008, 23/02/2009 al 24/05/2009, 14/09/2009 al 13/12/2009, 12/04/2010 al 01/10/2010, 15/11/2010 al 12/12/2010, 02/01/2011 al 13/02/2011, 21/08/2011 al 04/12/2011, siendo el último periodo laborado desde el 19/03/2012 hasta el 17/06/2012, y para el caso del ciudadano KENDRY J.R.L., las relaciones de trabajo referidas a los siguientes periodos: 01/01/2008 al 02/03/2008, 07/07/2008 al 05/10/2008, 19/01/2009 al 21/04/2009, 10/08/2009 al 20/12/2009, 15/03/2010 al 30/05/2010, 29/11/2010 al 12/12/2010, 10/01/2011 al 06/03/2011, 07/08/2011 al 23/10/2011, 06/02/2012 al 15/04/2012, siendo el último periodo laborado el 12/11/2012 hasta el 02/12/2012; por lo que al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por los ex trabajadores accionantes en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria del demandante a la Empresa excepcionada, razón por la cual le correspondía a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, se debe observar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo (1997) y actualmente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la ley sustantiva laboral (1997), actualmente artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

      En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario.

      Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

      Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

      Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece en su artículo 74 (hoy 62 de la LOTTT) que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

      En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior (LOT de 1997), o bien dentro de los 03 meses siguientes (conforme al mismo artículo 62 de la LOTTT), dependiendo del régimen aplicable, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

      De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prórrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente o 03 meses siguientes (/según sea el caso), al vencimiento del anterior, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

      Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que junto a los trabajadores fijos o permanentes (aquellos contratados por tiempo indeterminado), encontramos a los trabajadores eventuales u ocasionales, los cuales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

      Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, valorados como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio pudo verificar de los Recibos de Pago de Salarios y de la Planillas de Liquidaciones, insertos en autos, que los ciudadanos E.D.O.M. y KENDRY J.R.L., prestaron servicios en los siguientes periodos: en el caso del ciudadano E.D.O.M., desde el 07/08/2006 al 13/08/2006 con fecha de ingreso el 26/07/2006, 21/08/2006 al 27/08/2006, 15/01/2007 al 21/01/2007 con fecha de ingreso el 15/01/2007, 22/01/2007 al 28/01/2007, 05/02/2007 al 11/02/2007, 12/02/2007 al 18/02/2007, 26/02/2007 al 04/03/2007, 05/03/2007 al 11/03/2007, 26/03/2007 al 01/04/2007, 09/07/2007 al 15/07/2007, 16/07/2007 al 22/07/2007, 06/08/2007 al 12/08/2007, 13/08/2007 al 19/08/2007, 20/08/2007 al 26/08/2007, 27/08/2007 al 02/09/2007, 03/09/2007 al 09/09/2007, 10/09/2007 al 16/09/2007, 17/09/2007 al 23/09/2007, 08/10/2007 al 14/10/2007, 15/10/2007 al 21/10/2007, 29/10/2007 al 04/11/2007, 24/12/2007 al 30/12/2007, 18/02/2008 al 24/02/2008 con fecha de ingreso el 18/02/2008, 25/02/2008 al 02/03/2008, 03/03/2008 al 09/03/2008, 10/03/2008 al 16/03/2008, 24/03/2008 al 30/03/2008, 07/04/2008 al 13/04/2008, 21/04/2008 al 27/04/2008, 28/07/2008 al 03/08/2008, 25/08/2008 al 31/08/2008, 08/09/2008 al 14/09/2008, 06/10/2008 al 12/10/2008, 23/02/2009 al 01/03/2009 con fecha de ingreso el 23/02/2009, 09/03/2009 al 15/03/2009, 23/03/2009 al 29/03/2009, 06/04/2009 al 12/04/2009, 20/04/2009 al 26/04/2009, 04/05/2009 al 10/05/2009, 11/05/2009 al 17/05/2009, 18/05/2009 al 24/05/2009, 14/09/2009 al 20/09/2009 con fecha de ingreso el 14/09/2009, 05/10/2009 al 11/10/2009, 19/10/2009 al 25/10/2009, 02/11/2009 al 08/11/2009, 16/11/2009 al 22/11/2009, 07/12/2009 al 13/12/2009, 12/04/2010 al 18/04/2010 con fecha de ingreso el 12/04/2010, 03/05/2010 al 09/05/2010, 17/05/2010 al 23/05/2010, 31/05/2010 al 06/06/2010, 14/06/2010 al 20/06/2010, 28/06/2010 al 04/07/2010, 12/07/2010 al 18/07/2010, 29/11/2010 al 05/12/2010, 19/09/2011 al 25/09/2011 con fecha de ingreso el 22/08/2011, 03/10/2011 al 09/10/2011, 17/10/2011 al 23/10/2011, 24/10/2011 al 30/10/2011, 31/10/2011 al 06/11/2011, 19/03/2012 al 25/03/2012 con fecha de ingreso el 19/03/2012, 26/03/2012 al 01/04/2012, 02/04/2012 al 08/04/2012, 16/04/2012 al 22/04/2012, 30/04/2012 al 06/05/2012, 07/05/2012 al 13/05/2012, 14/05/2012 al 20/05/2012, 04/06/2012 al 10/06/2012, 05/11/2012 al 11/11/2012; y en el caso del ciudadano KENDRY J.R.L., desde 31/12/2007 al 06/01/2008 con fecha de ingreso el 31/12/2007, 07/01/2008 al 13/01/2008, 14/01/2008 al 20/01/2008, 21/01/2008 al 27/01/2008, 28/01/2008 al 03/02/2008, 04/02/2008 al 10/02/2008, 11/02/2008 al 17/02/2008, 18/02/2008 al 24/02/2008, 25/02/2008 al 02/03/2008, 21/04/2008 al 27/04/2008, 07/07/2008 al 13/07/2008, 21/07/2008 al 27/07/2008, 28/07/2008 al 03/08/2008, 04/08/2008 al 10/08/2008, 18/08/2008 al 24/08/2008, 01/09/2008 al 07/09/2008, 15/09/2008 al 21/09/2008, 29/09/2008 al 05/10/2008, 19/01/2009 al 25/01/2009, 02/02/2009 al 08/02/2009, 16/02/2009 al 22/02/2009, 02/03/2009 al 08/03/2009, 16/03/2009 al 22/03/2009, 30/03/2009 al 05/04/2009, 10/08/2009 al 16/08/2009 con fecha de ingreso el 10/08/2009, 17/08/2009 al 23/08/2009, 24/08/2009 al 30/08/2009, 07/09/2009 al 13/09/2009, 21/09/2009 al 27/09/2009, 05/10/2009 al 11/10/2009, 12/10/2009 al 18/10/2009, 19/10/2009 al 25/10/2009, 26/10/2009 al 01/11/2009, 02/11/2009 al 08/11/2009, 16/11/2009 al 22/11/2009, 23/11/2009 al 29/11/2009, 14/12/2009 al 20/12/2009, 15/03/2010 al 21/03/2010 con fecha de ingreso el 15/03/2010, 29/03/2010 al 04/04/2010, 12/04/2010 al 18/04/2010, 26/04/2010 al 02/05/2010, 10/05/2010 al 16/05/2010, 24/05/2010 al 30/05/2010, 31/05/2010 al 06/06/2010, 06/12/2010 al 12/12/2010, 10/01/2011 al 16/01/2011, 31/01/2011 al 06/02/2011, 28/02/2011 al 06/03/2011 con fecha de ingreso el 21/02/2011, 01/08/2011 al 07/08/2011, 15/08/2011 al 21/08/2011, 05/09/2011 al 11/09/2011, 12/09/2011 al 18/09/2011, 19/09/2011 al 25/09/2011, 26/09/2011 al 02/10/2011, 03/10/2011 al 09/10/2011, 10/10/2011 al 16/10/2011, 06/02/2012 al 12/02/2012, 13/02/2012 al 19/02/2012, 27/02/2012 al 04/03/2012, 05/03/2012 al 11/03/2012, 26/03/2012 al 01/04/2012, 09/04/2012 al 15/04/2012, 05/11/2012 al 11/11/2012, 12/11/2012 al 18/11/2012 con fecha de ingreso el 12/11/2012, 26/11/2012 al 02/12/2012.

      En tal sentido, se verifican distintas interrupciones de la relación de trabajo que superaron los 30 días (LOT de 1997), o bien los 03 meses (LOTTT 2012), discriminados de la siguiente forma: en el caso del ciudadano E.D.O.M., se evidencia una interrupción desde el 27/08/2006 hasta el 15/01/2007, desde el 03/04/2007 (según riela al folio Nro. 118 del Cuaderno de Recaudos) al 09/07/2007, desde el 11/11/2007 (según riela al folio Nro. 119 del Cuaderno de Recaudos) al 24/12/2007, desde el 30/12/2007 al 18/02/2008, desde el 11/05/2008 (según riela al folio Nro. 118 del Cuaderno de Recaudos) al 28/07/2008, desde el 12/10/2008 al 23/02/2009, desde el 24/05/2009 al 14/09/2009, desde el 13/12/2009 al 12/04/2010, desde el 18/07/2010 al 29/11/2010, desde el 05/12/2010 al 22/08/2011, desde el 04/12/2011 (según riela al folio Nro. 125 del Cuaderno de Recaudos) al 19/03/2012, y desde el 17/06/2012 (según riela al folio Nro. 126 del Cuaderno de Recaudos) al 05/11/2012, por lo cual, con respecto a dicho co-demandante, se verifica la existencia de las siguientes relaciones de trabajo: 1era. Relación de trabajo: desde el 26 de julio de 2006 al 27 de agosto de 2006; 2da. Relación de trabajo: desde el 15 de enero de 2007 al 03 de abril de 2007; 3era. Relación de trabajo: desde el 09 de julio de 2007 al 11 de noviembre de 2007; 4ta. Relación de trabajo: desde el 24 de diciembre de 2007 al 30 de diciembre de 2007; 5ta. Relación de trabajo: desde el 18 de febrero de 2008 al 11 de mayo de 2008; 6ta. Relación de trabajo: desde el 28 de julio de 2008 al 12 de octubre de 2008; 7ma. Relación de trabajo: desde el 23 de febrero de 2009 al 24 de mayo de 2009 (conforme a lo afirmado por la empresa demandada en su escrito de litis contestación, siendo más beneficioso para el co-demandante); 8va. Relación de trabajo: desde el 14 de septiembre de 2009 al 13 de diciembre de 2009; 9na. Relación de trabajo: desde el 12 de abril de 2010 al 01 de octubre de 2010 (conforme a lo afirmado por la empresa demandada en su escrito de litis contestación, siendo más beneficioso para el co-demandante); 10ma. Relación de trabajo: desde el 15 de noviembre de 2010 al 13 de febrero de 2011 (conforme a lo afirmado por la empresa demandada en su escrito de litis contestación, al haberse reconocido las relaciones de trabajo desde el 15/11/2010 al 12/12/2010 y 02/01/2011 al 13/02/2011, sin existir interrupción mayor de un mes entre ambas relaciones de trabajo, por lo que se considera como una sola relación de trabajo por ser más beneficioso para el co-demandante); 11ma. Relación de trabajo: desde el 22 de agosto de 2011 al 04 de diciembre de 2011; 12ma. Relación de trabajo: desde el 19 de marzo de 2012 al 17 de junio de 2012; y 13va. Relación de trabajo: desde el 05 de noviembre de 2012 al 11 de noviembre de 2012; y en el caso del ciudadano KENDRY J.R.L., se evidencia una interrupción desde el 09/03/2008 (según riela al folio Nro. 173 y 178 del Cuaderno de Recaudos) al 21/04/2008, desde el 27/04/2008 al 07/07/2008, desde el 05/10/2008 al 19/01/2009, desde el 19/04/2009 (según riela al folio Nro. 175 y 184 del Cuaderno de Recaudos) al 10/08/2009, desde el 20/12/2009 al 15/03/2010, desde el 06/06/2010 al 06/12/2010, desde el 06/03/2011 al 01/08/2011, desde el 16/10/2011 al 06/02/2012, desde el 15/04/2012 al 05/11/2012; por lo cual, con respecto a dicho co-demandante, se verifica la existencia de las siguientes relaciones de trabajo: 1era. Relación de trabajo: desde el 01 de enero de 2008 al 09 de marzo de 2008; 2da. Relación de trabajo: desde el 21 de abril de 2008 al 27 de abril de 2008; 3era. Relación de trabajo: desde el 07 de julio de 2008 al 05 de octubre de 2008; 4ta. Relación de trabajo: desde el 19 de enero de 2009 al 21 de abril de 2009 (conforme a lo afirmado por la empresa demandada en su escrito de litis contestación, siendo más beneficioso para el co-demandante); 5ta. Relación de trabajo: desde el 10 de agosto de 2009 al 20 de diciembre de 2009; 6ta. Relación de trabajo: desde el 15 de marzo de 2010 al 06 de junio de 2010; 7ma. Relación de trabajo: desde el 29 de noviembre de 2010 al 06 de marzo de 2011(conforme a lo afirmado por la empresa demandada en su escrito de litis contestación, al haberse reconocido las relaciones de trabajo desde el 29/11/2010 al 12/12/2010 y 10/01/2011 al 06/03/2011, sin existir interrupción mayor de un mes entre ambas relaciones de trabajo, por lo que se considera como una sola relación de trabajo por ser más beneficioso para el co-demandante); 8va. Relación de trabajo: desde el 01 de agosto de 2011 al 23 de octubre de 2011 (conforme a lo afirmado por la empresa demandada en su escrito de litis contestación, siendo más beneficioso para el co-demandante); 9na. Relación de trabajo: desde el 06 de febrero de 2012 al 15 de abril de 2012; y 10ma. Relación de trabajo: desde el 05 de noviembre de 2012 al 02 de diciembre de 2012; desechándose en consecuencia, el tiempo de servicio acumulado y alegado por las partes co-demandantes, ciudadanos E.D.O.M. y KENDRY J.R.L.. ASÍ SE DECIDE.-

      Verificado lo anterior, corresponde de seguida verificar la procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción correspondiente a las acreencias laborales generadas por ambos co-demandantes, específicamente de las relaciones laborales del ciudadano E.D.O.M., discurridas desde el 26 de julio de 2006 hasta el 04 de diciembre de 2011 (conforme a lo alegado por la parte demandada), y del ciudadano KENDRY J.R.L., desde el 01 de enero de 2008 hasta el 23 de octubre de 2011 (conforme a lo alegado por la parte demandada).

      En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

      En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

      Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

       Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

       Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

      Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

      En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

      a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

      b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

      En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

      Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

      El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

      Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales de los co-demandantes, específicamente del ciudadano E.D.O.M., respecto a la 1era. Relación de trabajo: culminó el 27 de agosto de 2006; 2da. Relación de trabajo: culminó el 03 de abril de 2007; 3era. Relación de trabajo: culminó el 11 de noviembre de 2007; 4ta. Relación de trabajo: culminó el 30 de diciembre de 2007; 5ta. Relación de trabajo: culminó el 11 de mayo de 2008; 6ta. Relación de trabajo: culminó el 12 de octubre de 2008; 7ma. Relación de trabajo: culminó el 24 de mayo de 2009; 8va. Relación de trabajo: culminó el 13 de diciembre de 2009; 9na. Relación de trabajo: culminó el 01 de octubre de 2010; 10ma. Relación de trabajo: culminó el 13 de febrero de 2011; y 11ma. Relación de trabajo: culminó el 04 de diciembre de 2011; y en el caso del ciudadano KENDRY J.R.L., respecto a la 1era. Relación de trabajo: culminó el 09 de marzo de 2008; 2da. Relación de trabajo: culminó el 27 de abril de 2008; 3era. Relación de trabajo: culminó el 05 de octubre de 2008; 4ta. Relación de trabajo: culminó el 21 de abril de 2009; 5ta. Relación de trabajo: culminó el 20 de diciembre de 2009; 6ta. Relación de trabajo: culminó el 06 de junio de 2010; 7ma. Relación de trabajo: culminó el 06 de marzo de 2011; y 8va. Relación de trabajo: culminó el 23 de octubre de 2011, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, por lo que es a partir de esas fechas que se iniciaron los términos perentorios de prescripción.

      Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por las partes co-demandantes, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminadas las relaciones de trabajo en el caso del ciudadano E.D.O.M., los días 27 de agosto de 2006 fenecía el lapso de prescripción el 27/08/2007 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 27/10/2007; 03 de abril de 2007 fenecía el lapso de prescripción el 03/04/2008 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 03/06/2008; 11 de noviembre de 2007 fenecía el lapso de prescripción el 11/11/2008 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 11/01/2009; 30 de diciembre de 2007 fenecía el lapso de prescripción el 30/12/2008 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 02/03/2008; 11 de mayo de 2008 fenecía el lapso de prescripción el 11/05/2009 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 11/07/2008; 12 de octubre de 2008 fenecía el lapso de prescripción el 12/10/2009 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 12/12/2009; 24 de mayo de 2009 fenecía el lapso de prescripción el 24/05/2010 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 24/07/2010; 13 de diciembre de 2009 fenecía el lapso de prescripción el 13/12/2010 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 13/02/2011; 01 de octubre de 2010 fenecía el lapso de prescripción el 01/10/2011 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 01/12/2011; 13 de febrero de 2011 fenecía el lapso de prescripción el 13/02/2012 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 13/04/2012; para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales; y terminadas las relaciones de trabajo en el caso del ciudadano KENDRY J.R.L., los días 09 de marzo de 2008 fenecía el lapso de prescripción el 09/03/2009 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 09/05/2009; 27 de abril de 2008 fenecía el lapso de prescripción el 27/04/2009 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 27/06/2009; 05 de octubre de 2008 fenecía el lapso de prescripción el 05/10/2009 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 05/12/2009; 21 de abril de 2009 fenecía el lapso de prescripción el 21/04/2010 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 21/06/2010; 20 de diciembre de 2009 fenecía el lapso de prescripción el 20/12/2010 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 20/02/2011; 06 de junio de 2010 fenecía el lapso de prescripción el 06/06/2011 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 06/08/2011; 06 de marzo de 2011 fenecía el lapso de prescripción el 06/03/2012 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 06/05/2012; para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.

      Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 26 de febrero de 2013 (folio Nro. 08 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., se materializó el 11 de marzo de 2013, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas (folios Nros. 13 al 15 de la pieza principal Nro. 1), transcurriendo desde la fecha de culminación de cada una de las relaciones de trabajo correspondientes a los ciudadanos E.D.O.M. y KENDRY J.R.L., resulta evidente el transcurso del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por los co-demandantes con respecto a dichas relaciones de trabajo se encuentra prescrita, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por los demandantes capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

      En este sentido, el doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el acto de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

      Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, al disponer:

      Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

      1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

      2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

      3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

      4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

      De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

      Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

      Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

      Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

      Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso: J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

      En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.

      Ahora bien, este Juzgador observa de los medios de pruebas promovidos y admitidos en la presente causa, no se evidencia acto alguno dirigido a interrumpir el lapso de prescripción de las relaciones de trabajo discurridas con respecto a los co-demandantes, ciudadanos E.D.O.M. y KENDRY J.R.L., conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), razones por las cuales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 ejusdem, se debe declarar forzosamente CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., referida a la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas, en el caso del ciudadano E.D.O.M., de la 1era. Relación de trabajo: desde el 26 de julio de 2006 al 27 de agosto de 2006; 2da. Relación de trabajo: desde el 15 de enero de 2007 al 03 de abril de 2007; 3era. Relación de trabajo: desde el 09 de julio de 2007 al 11 de noviembre de 2007; 4ta. Relación de trabajo: desde el 24 de diciembre de 2007 al 30 de diciembre de 2007; 5ta. Relación de trabajo: desde el 18 de febrero de 2008 al 11 de mayo de 2008; 6ta. Relación de trabajo: desde el 28 de julio de 2008 al 12 de octubre de 2008; 7ma. Relación de trabajo: desde el 23 de febrero de 2009 al 24 de mayo de 2009; 8va. Relación de trabajo: desde el 14 de septiembre de 2009 al 13 de diciembre de 2009; 9na. Relación de trabajo: desde el 12 de abril de 2010 al 01 de octubre de 2010; y 10ma. Relación de trabajo: desde el 15 de noviembre de 2010 al 13 de febrero de 2011; y en el caso del ciudadano KENDRY J.R.L., de la 1era. Relación de trabajo: desde el 01 de enero de 2008 al 09 de marzo de 2008; 2da. Relación de trabajo: desde el 21 de abril de 2008 al 27 de abril de 2008; 3era. Relación de trabajo: desde el 07 de julio de 2008 al 05 de octubre de 2008; 4ta. Relación de trabajo: desde el 19 de enero de 2009 al 21 de abril de 2009; 5ta. Relación de trabajo: desde el 10 de agosto de 2009 al 20 de diciembre de 2009; 6ta. Relación de trabajo: desde el 15 de marzo de 2010 al 06 de junio de 2010; y 7ma. Relación de trabajo: desde el 29 de noviembre de 2010 al 06 de marzo de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, mención aparte merece la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción de la 11ma. Relación de trabajo: desde el 22 de agosto de 2011 al 04 de diciembre de 2011, en el caso del ciudadano E.D.O.M., y de la 8va. Relación de trabajo: desde el 01 de agosto de 2011 al 23 de octubre de 2011, en el caso del ciudadano KENDRY J.R.L., los cuales, alega la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., que igualmente las mismas se encuentran prescritas.

      Al respecto, se debe destacar en fecha 07 de mayo de 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual en su artículo 2, establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el artículo 51 de la referida Ley consagra el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las prestaciones sociales, el cual es del tenor siguiente:

      Artículo 51. Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .

      El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. (Subrayado y negritas del Tribunal).

      Cabe destacar que, en principio, dichas relaciones de trabajo culminaron bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), según el cual, el referido artículo 61, aplicado por la empresa demandada en el presente caso, regula la prescripción de la acción para reclamar lo relacionado con todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, en sujeción a un lapso de UN (1) año contado a partir de la fecha de la terminación de la prestación de los servicios; lapso que al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012, conforme al artículo antes trascrito, fue ampliado a DIEZ (10) años para las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales y a CINCO (05) años para el resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo.

      En relación a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2011, cabe traer a colación lo que estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1016, de fecha 30 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez (Caso Á.M.V.. General Motors Venezuela, C.A.,), confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de Nro. 1.650, dicta el día 30 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M. (Recurso de Revisión Constitucional incoado por General Motors Venezolana, C.A., en contra de la sentencia Nro. 1016, de fecha 30 de junio de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia); que si bien está referida a las disposiciones transitorias, derogatorias y finales, de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de fecha 26 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, donde no se estipulaba norma alguna que deroga expresamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, que al igual que el artículo 9 de la señalada Ley, regulaba lo concerniente a la prescripción de la acción derivada de infortunios laborales, y que por lo tanto la sala consideró que le correspondía indagar si la referida norma se encontraba derogada o no y en caso afirmativo, si ella era susceptible de producir efectos en el orden jurídico, y en ese sentido, específicamente en lo referido a lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, al señalar que:

      …Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra “Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones.

      En este sentido, la Sala Constitucional de este m.T. en sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, expresó:

      Como lo señala Diez-Picazo, ‘la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas’ (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: ‘... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...’ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).

      La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado...

      (Negritas y subrayado del Tribunal).

      Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la misma sentencia, que como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, debía recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos, definido por Wolff citado por J.S.C. (1976) (ob. cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”. (p. 210).

      Es así que trae a colación la sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000, (Caso: T.V.L.A. de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.); la cual en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:

      …Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso semestral previsto en la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un año, por lo que, en criterio de esta Corte, éste era el lapso aplicable al caso concreto.

      En este orden de ideas se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:

      '...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...'

      (Omissis)

      ‘…Corresponde de esta manera a esta Alzada pronunciarse sobre la prescripción opuesta, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas, de lo que se decida sobre aquélla.

      La demandada opone la prescripción tomando como fecha de finalización de la prestación de servicios el 14 de Diciembre de 1990; oportunidad ésta que también refiere la actora en su escrito libelar como de terminación de la relación de trabajo, por lo que será a partir de esta fecha que se iniciará el cómputo del lapso de prescripción.

      Para el 14 de diciembre de 1990 se encontraba vigente la Ley del Trabajo de 1936, con sus diferentes reformas, y el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, con vigencia a partir del primero de febrero de 1974.

      (…) La situación que nos ocupa surge porque la prestación del servicio finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción en seis meses y antes de vencerse esta lapso, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.

      (…) Ambas partes sostienen que la relación de trabajo finalizó el 14 de diciembre de 1990, vigente la prescripción semestral, por lo que ésta operaría el 14 de junio de 1991.

      El libelo de demanda fue presentado al Tribunal el 25 de noviembre de 1991, la admisión de la demanda se cumple el 2 de Diciembre de 1991 y la citación se logra el 9 de diciembre de 1991, luego de haber vencido el lapso de seis meses a que se refiere el artículo 287 de la Ley del Trabajo derogada, pero vigente a la finalización de la relación de trabajo, por lo que la acción evidentemente está prescrita’. (Negrillas de la Sala. Vide: folios 274 al 290 del expediente).

      (Omissis)

      Lo constatado en el párrafo anterior significa que, para el 01 de mayo de 1991 -fecha en la cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley Orgánica del Trabajo que fijó en un año el lapso de prescripción de los derechos del trabajador amparado por dicho instrumento (vide: artículo 61)-, apenas había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento. Es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso.

      De allí que la recurrida en casación, conforme al criterio jurisprudencial de Derecho Intertemporal que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en la supra copiada decisión, en lugar de aplicar al presente caso la norma legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo -consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral-, diversamente ha debido aplicar el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

      Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, J.S.C. (1976, ob. cit.), señala:

      Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.

      (Omissis)

      (...) El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (...) es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

      (…)

      Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposiciones transitorias’, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.

      Ahora bien, ¿cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?

      Pueden distinguirse tres sistemas esenciales (...).

      (Omissis)

      Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.

      Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (...).

      (Omissis)

      (...) Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano (...) (Omissis). (p. 211, 212, 213,214)…

      (Subrayado y negritas del Tribunal)

      En este orden de ideas, señaló la Sala que dicho principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

      Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

      Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

      Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

      El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley, y es así que trae a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 15, de fecha 15 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (caso: T.A.R., R.U. y otros), señaló lo siguiente:

      “…La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

      En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

      ‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

      La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

      Ahora bien, como afirma J.S.-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

      Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

      En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

      Con fundamento en todo lo anteriormente explanado, es que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de las enfermedades o accidentes de trabajo, establece que no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos y concluye que:

      …la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley…

      (Negritas y subrayado del Tribunal).

      Por tanto, tomando en cuenta el criterio establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia up supra señalada, con fundamento en la doctrina sobre la “colisión de leyes en el tiempo”; el cual este Juzgador aplica en razón del principio del orden público laboral, y específicamente en el presente caso, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se concluye que tomando como punto de referencia, que bajo los postulados del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, las relaciones de trabajo que terminaron en fecha 04 de diciembre de 2011, en el caso del ciudadano E.D.O.M., y en fecha 23 de octubre de 2011, en el caso del ciudadano KENDRY J.R.L., en virtud del principio tempus regis actum, no había transcurrido íntegramente el lapso de prescripción antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa; lo que conlleva a aplicar en forma inmediata el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012, es decir, de diez (10) años para las acciones correspondientes al reclamo de prestaciones sociales, entendiendo que conforme a la vigente Ley Orgánica del Trabajo cuando se habla de “prestaciones sociales”, se está refiriendo al concepto de “prestación de antigüedad”, que estaba consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tal como se evidencia en el artículo 141 de la Ley Orgánica de del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012, y de cinco (05) años para el resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo, todos al terminus a quo, por lo que dado que la presente acción laboral fue propuesta en fecha 26 de febrero de 2013 (folio Nro. 08 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., se materializó el 11 de marzo de 2013, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 13 al 15 de la Pieza Principal Nro. 1), es por lo que se concluye que no operó el lapso de prescripción tanto para las prestaciones sociales como para el resto de las acciones provenientes de la 11ma. Relación de trabajo: desde el 22 de agosto de 2011 al 04 de diciembre de 2011, en el caso del ciudadano E.D.O.M., y de la 8va. Relación de trabajo: desde el 01 de agosto de 2011 al 23 de octubre de 2011, en el caso del ciudadano KENDRY J.R.L.. ASÍ SE DECIDE.-

      Resuelta como ha sido dicha defensa perentoria de fondo, este Juzgador procede a verificar la procedencia en derecho de las relaciones de trabajo, en el caso del ciudadano E.O.M., respecto a la 11ma. Relación de trabajo: desde el 22 de agosto de 2011 al 04 de diciembre de 2011, acumulando un tiempo de servicio de TRES (03) meses y TRECE (13) días; 12ma. Relación de trabajo: desde el 19 de marzo de 2012 al 17 de junio de 2012 acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) meses y VEINTIOCHO (28) días; y 13va. Relación de trabajo: desde el 05 de noviembre de 2012 al 11 de noviembre de 2012 acumulando un tiempo de servicio de SEIS (06) días; y en el caso del ciudadano KENDRY R.L., respecto a la 8va. Relación de trabajo: desde el 01 de agosto de 2011 al 23 de octubre de 2011 acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) meses y VEINTIDOS (22) días; 9na. Relación de trabajo: desde el 06 de febrero de 2012 al 15 de abril de 2012 acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) MESES y NUEVE (09) días; y 10ma. Relación de trabajo: desde el 05 de noviembre de 2012 al 02 de diciembre de 2012 acumulando un tiempo de servicio de VEINTISIETE (27) días.

      Otro de los puntos a dilucidar en el presente asunto, es verificar la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo, verificándose que las partes co-demandantes aducen haber culminado por despido injustificado, siendo negado por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., bajo el argumento que la relación de trabajo terminó por culminación de obra. Al respecto este Juzgador debe señalar que si bien en la documentales rieladas a los folios Nros. 125, 126, 177 y 192 del Cuaderno de Recaudos, se señala que la relación de trabajo de ambos co-demandantes culminó por “Terminación de Obra”, no evidencia este Juzgador que los ciudadanos E.D.O.M. y KENDRY J.R.L., hayan estado adscritos a algún contrato u obra determinada, a los fines de verificar que las relaciones de trabajo en efecto culminaron por tal motivo; razones por las cuales, al no haber demostrado la parte demandada, siendo su carga, tales aseveraciones, es por lo que este Juzgador concluye que las relaciones de trabajo antes señaladas, culminaron por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

      Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar los salarios devengados por los co-demandantes, toda vez que si bien fue reconocido que el salario básico devengado por el ciudadano E.D.O.M., en el año 2010 fue de Bs. 69,37, en el año 2011 fue de Bs. 79,37, en el año 2012 fue de Bs. 79,37, y en cuanto al ciudadano KENDRY J.R.L., admite que el salario básico devengado en el año 2010, fue de Bs. 69,37; en el año 2011 fue de Bs. 79,37; y en el año 2012 fue de Bs. 79,37, no es menos cierto que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., negó el salario normal y el salario integral devengados, debiendo señalar que es esta última quien debe demostrar los verdaderos salarios devengados por los co-demandantes. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, es de hacer notar que resulta un hecho admitido y reconocido que los ex trabajadores accionantes eran beneficiarios de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 (con respecto a las últimas relaciones de trabajo), en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

      Así pues, en cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional, y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

      Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

      Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2011-2013, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

      CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

      (OMISSIS)

      17. SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la prestación de sus servicios a la empresa, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; y que comprende los siguientes conceptos: Salario Básico; Ayuda única y especial de Ciudad; pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 67; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la Cláusula 68; tiempo extraordinario de guardia, en el caso del Trabajador que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno pagado bajo sistema de trabajo, bono nocturno en el caso del Trabajador que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; p.e. por sexto 6° día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6); el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; p.e. cuando aplique para el sistema de trabajo (1x1), y demás modalidades y prima por jornada de trabajo (1x1) y demás modalidades, prima por sistema de trabajo en el sistema 1x2, prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente.

      Las partes convienen en que quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) Los que sean considerados por la Ley y esta convención como de carácter no salarial; c) El esporádico, accidental o eventual; y d) El proveniente de las liberalidades de la empresa.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

      Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente.

      En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, no utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    3. SALARIO: remuneración general que recibe el TRABAJADOR, por la prestación de su servicio, el cual está integrado por los conceptos siguientes: SALARIO BASICO, Horas Extraordinarias, Tiempo Extraordinario de Guardia, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno, Bono Nocturno, Descanso Semanal, Días Feriados, P.D., Prima por Días Feriados Trabajados, Prima por Descanso Semanal Trabajado, Ratas Temporales de Salario por Sustitución, Primas por Ocupaciones Especiales, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, Prima por Buceo, la Ayuda Única y Especial de Ciudad, el Bono Vacacional, la Participación en los Beneficios o Utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la Cláusula 28 de esta CONVENCION, el pago por manutención contenida en la Cláusula 67 Literal a) del numeral 10 de esta CONVENCION, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula 60 de la misma, el pago de la media (½) hora de reposo y comida, la P.E. en los sistemas 7 x 7 y demás modalidades y la P.E. por el Sexto Día Programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la Cláusula 68 de la presente CONVENCION. Asimismo, forma parte del SALARIO los restantes conceptos contenidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Del Régimen Aplicable según la Cláusula 25 de la CONVENCION que formen parte del contrato individual de trabajo y el TRABAJADOR los perciba por la prestación de su servicio.

      En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; tomando en cuenta el cuadro establecido up supra de los conceptos devengados mensualmente

      Con base a las anteriores disposiciones, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar los salarios normal e integral devengados por los ex trabajadores co-demandantes, y en tal sentido en el caso del ciudadano E.O.M., respecto a la 11ma. Relación de trabajo: desde el 22 de agosto de 2011 al 04 de diciembre de 2011, este Juzgador no verifica los recibos de pagos de las últimas 04 semanas, sin embargo, se verifica la planilla de liquidación de prestaciones sociales rielado al folio Nro. 125 del Cuaderno de Recaudos, en el cual se refleja el salario básico devengado de Bs. 109,37, el salario normal de Bs. 317,97, y el salario integral de Bs. 682,99; con respecto a la 12ma. Relación de trabajo: desde el 19 de marzo de 2012 al 17 de junio de 2012, este Juzgador no verifica los recibos de pagos de las últimas 04 semanas, sin embargo, se verifica la planilla de liquidación de prestaciones sociales rielado al folio Nro. 126 del Cuaderno de Recaudos, en el cual se refleja el salario básico devengado de Bs. 109,37, el salario normal de Bs. 288,43, y el salario integral de Bs. 635,08, y con respecto a la 13va. Relación de trabajo: desde el 05 de noviembre de 2012 al 11 de noviembre de 2012, se verifica que sólo laboró SEIS (06) días, por lo que no se generaron percepciones salariales que puedan conformar el salario normal para determinar el salario integral que pudieran corresponder a las prestaciones sociales para este periodo, por lo que serán tomados en consideración los salarios básico, normal e integral de la relación de trabajo previa. Dichos salarios básico, normal e integral que serán tomados en consideración, debiendo resaltar que si bien fue reconocido el salario básico de Bs. 79,37, no es menos cierto que fue verificado por este Juzgador un salario básico superior de Bs. 109,37, por lo que será tomado igualmente en consideración por resultar más beneficiosos para el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

      En el caso del ciudadano KENDRY R.L., respecto a la 8va. Relación de trabajo: desde el 01 de agosto de 2011 al 23 de octubre de 2011, se verifican los recibos de pagos correspondientes a las semanas 26/09/2011 al 02/10/2011, 03/10/2011 al 09/10/2011 y 10/10/2011 al 16/10/2011, por lo que se procederá a efectuar el cálculo respectivo, reproduciendo para la última semana laborada, el recibo de pago de la semana inmediatamente anterior, de la siguiente forma:

      1) Semana del 26/09/2011 al 02/10/2011:

      Tiempo ordinario diurno 16 158,75

      Tiempo de viaje 0,5 7,54

      Sobretiempo de cambio de guardia 0,5 9,57

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 175,86

      2) Semana del 03/10/2011 al 09/10/2011:

      Tiempo ordinario 24 238,12

      Tiempo de viaje 2 30,16

      Sobretiempo de cambio de guardia 0,5 9,57

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 277,85

      3) Semana del 10/10/2011 al 16/10/2011:

      Tiempo ordinario 56 555,61

      Tiempo de viaje 2 30,16

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 585,77

      4) Semana del 17/10/2011 al 23/10/2011 (tomando como referencia el recibo de pago del periodo 10/10/2011 al 16/10/2011):

      Tiempo ordinario 56 555,61

      Tiempo de viaje 2 30,16

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 585,77

      Los conceptos denominados Indemnización Sustitutiva de Vivienda y Comida cancelado no fueron tomados en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del retiro, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

      De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 1.625,25 que al ser dividido entre los 11 días efectivamente laborados (excluyendo los descansos por ser calculados en base al salario normal), resulta un Salario Normal diario de Bs. 147,75, sin embargo, al verificarse que la empresa reconoció un salario normal diario de Bs. 180,62 en su escrito de litis contestación (folio Nro. 132 de la Pieza Principal Nro. 1), es por lo que el mismo será tomado en cuenta, al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le puedan corresponder en derecho al ciudadano KENDRY J.R.L., por dicha relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, a los fines de calcular el salario integral devengado durante dicha relación de trabajo, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes al ciudadano KENDRY J.R.L., los cuales se detallan a continuación:

      1) Semana del 26/09/2011 al 02/10/2011:

      Tiempo ordinario diurno 16 158,75

      Tiempo de viaje 0,5 7,54

      Sobretiempo de cambio de guardia 0,5 9,57

      Sobretiempo diurno 8 138,02

      Descanso ordinario 2 319,48

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 633,36

      2) Semana del 03/10/2011 al 09/10/2011:

      Tiempo ordinario 24 238,12

      Tiempo de viaje 2 30,16

      Sobretiempo de cambio de guardia 0,5 9,57

      P.d. 1,5 249,04

      Sobretiempo diurno 12 321,49

      Descanso 2 411,42

      Día feriado 1 205,71

      Descansos ordinarios 3 617,13

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 2.082,64

      3) Semana del 10/10/2011 al 16/10/2011:

      Tiempo ordinario 56 555,61

      Tiempo de viaje 2 30,16

      P.d. 1,5 240,42

      Sobretiempo diurno 28 585,01

      Descanso 2 354,57

      Feriado trabajado 1 265,93

      Descansos ordinarios 7 1.241,00

      Día feriado 1 177,29

      Descanso contractual trabajado 1 177,29

      Descanso legal trabajado 1 177,29

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 3.804,57

      4) Semana del 17/10/2011 al 23/10/2011 (tomando como referencia el recibo de pago del periodo 10/10/2011 al 16/10/2011):

      Tiempo ordinario 56 555,61

      Tiempo de viaje 2 30,16

      P.d. 1,5 240,42

      Sobretiempo diurno 28 585,01

      Descanso 2 354,57

      Feriado trabajado 1 265,93

      Descansos ordinarios 7 1.241,00

      Día feriado 1 177,29

      Descanso contractual trabajado 1 177,29

      Descanso legal trabajado 1 177,29

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 3.804,57

      La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 10.325,14 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 368,76; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

       Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, por el Salario Básico diario de Bs. 79,37 resulta la cantidad de Bs. 4.365,35 que al ser dividido entre los 12 meses, y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 12,12, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

       Alícuota de Utilidades: El salario promedio diario de Bs. 368,76 x el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) resulta la suma de Bs. 122,91, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano G.M.D.P., le corresponden un Salario Integral diario de Bs. 503,79 (Salario Promedio Diario Bs. 368,76 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 12,12 + Alícuota de Utilidades Bs. 122,91), que debió ser tomado en cuenta por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, con respecto a dicha relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, en cuanto a la 9na. Relación de trabajo: desde el 06 de febrero de 2012 al 15 de abril de 2012, este Juzgador no verifica los recibos de pagos de las últimas 04 semanas, sin embargo, se verifica la planilla de liquidación de prestaciones sociales rielado al folio Nro. 192 del Cuaderno de Recaudos, en el cual se refleja el salario básico devengado de Bs. 79,37, el salario normal de Bs. 224,39, y el salario integral de Bs. 451,67; y con respecto a la y 10ma. Relación de trabajo: desde el 05 de noviembre de 2012 al 02 de diciembre de 2012 se verifica que sólo laboró VEINTISIETE (27) días por lo que no se generaron percepciones salariales que puedan conformar el salario normal para determinar el salario integral que pudieran corresponder a las prestaciones sociales para este periodo, por lo que serán tomados en consideración los salarios básico, normal e integral de la relación de trabajo previa. En consecuencia, este Tribunal desecha el salario normal e integral alegado por la empresa demandada, y serán tomados en consideración estos últimos, a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en cada relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      No obstante lo anterior, este Juzgador debe insistir que al haber sido determinado en forma previa por este juzgador de instancia que el ex trabajador demandante ciudadano E.O.M., respecto a la 12ma. Relación de trabajo, laboró desde el 19 de marzo de 2012 al 17 de junio de 2012 acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) meses y VEINTIOCHO (28) días; y la 13va. Relación de trabajo laboró desde el 05 de noviembre de 2012 al 11 de noviembre de 2012 acumulando un tiempo de servicio de SEIS (06) días; y en el caso del ciudadano KENDRY R.L., respecto a la 8va. Relación de trabajo laboró desde el 01 de agosto de 2011 al 23 de octubre de 2011 acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) meses y VEINTIDOS (22) días; la 9na. Relación de trabajo laboró desde el 06 de febrero de 2012 al 15 de abril de 2012 acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) MESES y NUEVE (09) días; y la 10ma. Relación de trabajo laboró desde el 05 de noviembre de 2012 al 02 de diciembre de 2012 acumulando un tiempo de servicio de VEINTISIETE (27) días, a los mismos le corresponde, con respecto a dichas relaciones de trabajo, el pago prorrateado de la Garantía Mínima, establecida en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 70 de la Contratación Colectiva Petrolera 2011-2013, según el cual los trabajadores de las Empresas que realizan actividades inherentes y/o conexas a favor de la Industria Petrolera Nacional, cuando sean despedidos antes de cumplir un (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo a su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, y cuando el trabajador no ha completado un (1) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de un (01) mes o dos (2) meses de servicio, recibirá este pago en forma prorrateada por el número de días que componen la fracción del mes; por lo que, no obstante haberse determinado los salarios normales e integrales, los mismos no serán determinantes para el cálculo de los conceptos laborales correspondientes en derecho por no haber acumulado un tiempo de servicio mayor de TRES (03) meses. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos E.D.O.M. y KENDRY J.R.L., en base al cobro de diferencia de prestaciones, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Antigüedad Legal, Preaviso y Vacaciones Fraccionadas, se debe traer a colación nuevamente que conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 70 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para las fechas de culminación de las relaciones de trabajo, resulta procedente el pago prorrateado de la Garantía Mínima, conforme al cual los trabajadores de las Empresas que realizan actividades inherentes y/o conexas a favor de la Industria Petrolera Nacional, cuando sean despedidos antes de cumplir un (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo a su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, y cuando el trabajador no ha completado un (1) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de un (01) mes o dos (2) meses de servicio, recibirá este pago en forma prorrateada por el número de días que componen la fracción del mes; en consecuencia, al haber sido plenamente demostrado que en el caso bajo análisis el ciudadano E.O.M., respecto a la 12ma. Relación de trabajo, laboró desde el 19 de marzo de 2012 al 17 de junio de 2012 acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) meses y VEINTIOCHO (28) días; y la 13va. Relación de trabajo laboró desde el 05 de noviembre de 2012 al 11 de noviembre de 2012 acumulando un tiempo de servicio de SEIS (06) días; y en el caso del ciudadano KENDRY R.L., respecto a la 8va. Relación de trabajo laboró desde el 01 de agosto de 2011 al 23 de octubre de 2011 acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) meses y VEINTIDOS (22) días; la 9na. Relación de trabajo laboró desde el 06 de febrero de 2012 al 15 de abril de 2012 acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) MESES y NUEVE (09) días; y la 10ma. Relación de trabajo laboró desde el 05 de noviembre de 2012 al 02 de diciembre de 2012 acumulando un tiempo de servicio de VEINTISIETE (27) días; es por lo que resultan improcedentes en derecho el pago de las indemnizaciones bajo análisis, referidos a Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, sino el pago prorrateado de la Garantía Mínima prevista en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, debiendo ser calculada con base a los Salarios Básico determinados en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado, los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos E.D.O.M. y KENDRY J.R.L., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera 2011-2013, de la siguiente manera:

      Al ciudadano E.D.O.M.:

      11ma. Relación de trabajo:

      Fecha de Ingreso: desde el 22 de agosto de 2011.

      Fecha de Egreso: 04 de diciembre de 2011.

      Antigüedad Acumulada: TRES (03) meses y TRECE (13) días.

       SALARIO BÁSICO: Bs. 109,37.

       SALARIO NORMAL: Bs. 317,97

       SALARIO INTEGRAL: Bs. 682,99

    4. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 25 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), resultan 07 días, que al ser multiplicados por al Salario Normal diario de Bs. 317,97, resulta la suma de Bs. 2.225,79, por lo que al verificarse que la empresa canceló una suma similar por este concepto, según planilla de liquidación rielada al folio Nro. 125 del Cuaderno de Recaudos, es por lo que se declara improcedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    5. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 25 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 30 días (15 días Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) + Gratificación equivalente a 15 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 682,99, se obtiene la cantidad de Bs. 20.489,70, de los cuales, le será descontada la cantidad de Bs. 874,87, por concepto de garantía mínima Cláusula 69 (el cual, si bien dicha garantía consagrada en la Cláusula 70 está referida a los conceptos de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, este Juzgador verifica que en dicha planilla de liquidación fue cancelada en forma particular los conceptos de preaviso y vacaciones fraccionadas, sin especificarse lo pagado por concepto de antigüedad, por lo que este Juzgador le imputa el pago de la garantía mínima al concepto bajo análisis), según planilla de liquidación rielada al folio Nro. 125 del Cuaderno de Recaudos, resultando una diferencia de Bs. 19.614,83, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    6. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 8,49 días (2,83 días X 03 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 317,97, resulta la suma de Bs. 2.699,56, de los cuales, le será descontada la cantidad de Bs. 1.802,89, según planilla de liquidación rielada al folio Nro. 125 del Cuaderno de Recaudos, resultando una diferencia de Bs. 896,67, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    7. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 24, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 13,74 días (4,58 X 03 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 109,37, resulta la suma de Bs. 1.502,74, de los cuales, le será descontada la cantidad de Bs. 1.002,56, según planilla de liquidación rielada al folio Nro. 125 del Cuaderno de Recaudos, resultando una diferencia de Bs. 500,18, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    8. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 03 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 317,97 se obtiene la suma de Bs. 9.539,10, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 30.550,78, que deberán ser cancelados por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., al ciudadano E.D.O.M., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por dicha relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      12ma. Relación de trabajo:

      Fecha de Ingreso: 19 de marzo de 2012.

      Fecha de Egreso: 17 de junio de 2012.

      Antigüedad Acumulada: DOS (02) meses y VEINTIOCHO (28) días.

       SALARIO BÁSICO: Bs. 109,37

       SALARIO NORMAL: Bs. 288,43

    9. - PRORRATEO CLÁUSULA NRO. 70: 29,33 días (10 días que son otorgados por cada mes completo de servicio = 20 días + 9,33 días [10 días / 30 días X 28 días laborados en el último mes = 9,33 días) de Salario Básico de Bs. 109,37 se obtiene la cantidad de Bs. 3.207,82, de los cuales, al verificarse que la empresa canceló la cantidad de Bs. 4.273,15, por concepto de garantía mínima Cláusula 70 (referido a los conceptos de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas y Garantía Mínima Cláusula 69), según planilla de liquidación rielada al folio Nro. 126 del Cuaderno de Recaudos, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto, el cual, se insiste, corresponde a los conceptos de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

    10. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 24, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 9,16 días (4,58 X 02 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 109,37, resulta la suma de Bs. 1.001,83, de los cuales, al verificarse que la empresa canceló la cantidad de Bs. 1.002,56, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, según planilla de liquidación rielada al folio Nro. 126 del Cuaderno de Recaudos, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    11. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 20 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 02 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 288,43 se obtiene la suma de Bs. 5.768,60, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    12. - EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: De conformidad con la Cláusula Nro. 41 de la Contratación Colectiva Petrolera, según la cual, la empresa reconoce el tiempo invertido para los exámenes pre terminación en los mismos términos que los exámenes pre ingreso, hasta un máximo de 03 días, con un pago equivalente al salario básico, en consecuencia, le corresponde al trabajador 03 días de salario básico, a razón de Bs. 109,37, resultando la cantidad de Bs. 328,11, de los cuales, le será descontada la cantidad de Bs. 109,37, según planilla de liquidación rielada al folio Nro. 126 del Cuaderno de Recaudos, resultando una diferencia de Bs. 218,74, que deberá ser cancelado por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago. ASÍ SE DECIDE.-

    13. - INDEMNIZACIÓN DE LA CLÁUSULA 70 CCP (Retroactividad): Se declara improcedente al no verificarse el fundamento fáctico ni contractual para su procedencia, toda vez que la cláusula invocada no establece indemnización alguna por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    14. - INDEMNIZACIÓN DE LA CLÁUSULA 30 CCP: Se declara improcedente al no verificarse el fundamento fáctico ni contractual para su procedencia, toda vez que la cláusula invocada no establece indemnización alguna por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 5.987,34, que deberán ser cancelados por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., al ciudadano E.D.O.M., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por dicha relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      13va. Relación de trabajo:

      Fecha de Ingreso: 05 de noviembre de 2012.

      Fecha de Egreso: 11 de noviembre de 2012.

      Antigüedad Acumulada: SEIS (06) días.

       SALARIO BÁSICO: Bs. 109,37.

    15. - GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 70: Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, resulta procedente el pago prorrateado de 1,99 días (10 días / 30 días X 06 días completos laborados = 1,99 días) X Salario Básico diario de Bs. 109,37, se obtiene la suma de Bs. 217,65, que deberán ser cancelados por la empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    16. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se declara improcedente dicho concepto por no haber laborado el mes correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    17. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara improcedente dicho concepto por no haber laborado el mes correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    18. - EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: De conformidad con la Cláusula Nro. 41 de la Contratación Colectiva Petrolera, según la cual, la empresa reconoce el tiempo invertido para los exámenes pre terminación en los mismos términos que los exámenes pre ingreso, hasta un máximo de 03 días, con un pago equivalente al salario básico, en consecuencia, le corresponde al trabajador 03 días de salario básico, a razón de Bs. 109,37, resultando la cantidad de Bs. 328,11, que deberá ser cancelado por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resulta la cantidad total de Bs. 545,76, que deberán ser cancelados por la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., al ciudadano E.D.O.M., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por dicha relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Al ciudadano KENDRY R.L.:

      8va. Relación de trabajo:

      Fecha de Ingreso: 01 de agosto de 2011.

      Fecha de Egreso: 23 de octubre de 2011.

      Antigüedad Acumulada: DOS (02) meses y VEINTIDOS (22) días.

       SALARIO BÁSICO: Bs. 79,37

       SALARIO NORMAL: Bs. 180,62

    19. - PRORRATEO CLÁUSULA NRO. 70: 27,33 días (10 días que son otorgados por cada mes completo de servicio = 20 días + 7,33 días [10 días / 30 días X 22 días laborados en el último mes = 7,33 días) de Salario Básico de Bs. 79,37 se obtiene la cantidad de Bs. 2.169,18, que deberá ser cancelado por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago. ASÍ SE DECIDE.-

    20. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 24, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 9,16 días (4,58 X 02 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 79,37, se obtiene la cantidad de Bs. 727,03, que deberá ser cancelado por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago. ASÍ SE DECIDE.-

    21. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 20 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 02 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 180,62 se obtiene la suma de Bs. 3.612,40, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 6.508,61, que deberán ser cancelados por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., al ciudadano KENDRY J.R.L., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por dicha relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      9na. Relación de trabajo:

      Fecha de Ingreso: 06 de febrero de 2012.

      Fecha de Egreso: 15 de abril de 2012.

      Antigüedad Acumulada: DOS (02) MESES y NUEVE (09) días.

       SALARIO BÁSICO: Bs. 79,37

       SALARIO NORMAL: Bs. 224,39

    22. - PRORRATEO CLÁUSULA NRO. 70: 22,99 días (10 días que son otorgados por cada mes completo de servicio = 20 días + 2,99 días [10 días / 30 días X 09 días laborados en el último mes = 2,99 días) de Salario Básico de Bs. 79,37 se obtiene la cantidad de Bs. 1.824,72, de los cuales, al verificarse que la empresa canceló la cantidad de Bs. 3.581,49, por concepto de garantía mínima Cláusula 70 (referido a los conceptos de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas y Garantía Mínima Cláusula 69), según planilla de liquidación rielada al folio Nro. 192 del Cuaderno de Recaudos, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto, el cual, se insiste, corresponde a los conceptos de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

    23. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 24, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 9,16 días (4,58 X 02 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 79,37, resulta la suma de Bs. 727,03, por lo que al verificarse que la empresa canceló una suma similar por este concepto, según planilla de liquidación rielada al folio Nro. 192 del Cuaderno de Recaudos, es por lo que se declara improcedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    24. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 20 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 02 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 224,39 se obtiene la suma de Bs. 4.487,80, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    25. - EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: De conformidad con la Cláusula Nro. 41 de la Contratación Colectiva Petrolera, según la cual, la empresa reconoce el tiempo invertido para los exámenes pre terminación en los mismos términos que los exámenes pre ingreso, hasta un máximo de 03 días, con un pago equivalente al salario básico, en consecuencia, le corresponde al trabajador 03 días de salario básico, a razón de Bs. 79,37, resultando la cantidad de Bs. 238,11, de los cuales, le será descontada la cantidad de Bs. 79,37, según planilla de liquidación rielada al folio Nro. 192 del Cuaderno de Recaudos, resultando una diferencia de Bs. 158,74, que deberá ser cancelado por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago. ASÍ SE DECIDE.-

    26. - INDEMNIZACIÓN DE LA CLÁUSULA 70 CCP (Retroactividad): Se declara improcedente al no verificarse el fundamento fáctico ni contractual para su procedencia, toda vez que la cláusula invocada no establece indemnización alguna por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    27. - INDEMNIZACIÓN DE LA CLÁUSULA 30 CCP: Se declara improcedente al no verificarse el fundamento fáctico ni contractual para su procedencia, toda vez que la cláusula invocada no establece indemnización alguna por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 4.646,54, que deberán ser cancelados por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., al ciudadano KENDRY J.R.L., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por dicha relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      10ma. Relación de trabajo:

      Fecha de Ingreso: 05 de noviembre de 2012.

      Fecha de Egreso: 02 de diciembre de 2012.

      Antigüedad Acumulada: VEINTISIETE (27) días.

       SALARIO BÁSICO: Bs. 79,37.

    28. - GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 70: Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, resulta procedente el pago prorrateado de 8,99 días (10 días / 30 días X 27 días completos laborados = 8,99 días) X Salario Básico diario de Bs. 79,37, se obtiene la suma de Bs. 713,54, que deberán ser cancelados por la empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    29. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se declara improcedente dicho concepto por no haber laborado el mes correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    30. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara improcedente dicho concepto por no haber laborado el mes correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    31. - EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: De conformidad con la Cláusula Nro. 41 de la Contratación Colectiva Petrolera, según la cual, la empresa reconoce el tiempo invertido para los exámenes pre terminación en los mismos términos que los exámenes pre ingreso, hasta un máximo de 03 días, con un pago equivalente al salario básico, en consecuencia, le corresponde al trabajador 03 días de salario básico, a razón de Bs. 79,37, resultando la cantidad de Bs. 238,11, que deberá ser cancelado por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resulta la cantidad total de Bs. 951,65, que deberán ser cancelados por la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., al ciudadano KENDRY J.R.L., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por dicha relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      El monto global de los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 49.190,68), que deberán ser cancelados por la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., a los co-demandantes, discriminados de la siguiente forma, la cantidad de Bs. 37.083,88, al ciudadano E.O.M., discriminado de la siguiente forma: la cantidad de Bs. 30.550,78 respecto a la 11ma. Relación de trabajo: desde el 22 de agosto de 2011 al 04 de diciembre de 2011; la cantidad de Bs. 5.987,34 respecto a la 12ma. Relación de trabajo: desde el 19 de marzo de 2012 al 17 de junio de 2012; y la cantidad de Bs. 545,76 respecto a la 13va. Relación de trabajo: desde el 05 de noviembre de 2012 al 11 de noviembre de 2012; y la cantidad de Bs. 12.106,80, al ciudadano KENDRY J.R.L., discriminado de la siguiente forma: la cantidad de Bs. 6.508,61 respecto a la 8va. Relación de trabajo: desde el 01 de agosto de 2011 al 23 de octubre de 2011; la cantidad de Bs. 4.646,54 respecto a la 9na. Relación de trabajo: desde el 06 de febrero de 2012 al 15 de abril de 2012; y la cantidad de Bs. 951,65 respecto a la 10ma. Relación de trabajo: desde el 05 de noviembre de 2012 al 02 de diciembre de 2012; por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL y GARANTÍA MÍNIMA, equivalentes a la suma de Bs. 19.832,48, en el caso del ciudadano E.O.M., discriminados de la siguiente forma: Bs. 19.614,83 correspondiente a la 11ma. Relación de Trabajo, y la cantidad de Bs. 217,65 correspondiente a la 13va. Relación de Trabajo; y equivalentes a la suma de Bs. 2.882,72, en el caso del ciudadano KENDRY J.R.L., discriminados de la siguiente forma: Bs. 2.169,18 correspondiente a la 8va. Relación de Trabajo, y la cantidad de Bs. 713,54 correspondiente a la 10ma. Relación de Trabajo; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de las relaciones de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, en el caso del ciudadano E.O.M., desde el 04 de diciembre de 2011 respecto a la 11ma. Relación de trabajo, y desde el 11 de noviembre de 2012 respecto a la 13va. Relación de trabajo; y en el caso del ciudadano KENDRY J.R.L., desde el 23 de octubre de 2011 respecto a la 8va. Relación de trabajo, y desde el 02 de diciembre de 2012 respecto a la 10ma. Relación de trabajo; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES FRACCIONADAS Y EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO, equivalente a la suma de Bs. 17.251,40, en el caso del ciudadano E.O.M., discriminados de la siguiente forma: Bs. 10.935,95 correspondiente a la 11ma. Relación de Trabajo, la cantidad de Bs. 5.987,34 correspondiente a la 12ma. Relación de Trabajo, y la cantidad de Bs. 328,11 correspondiente a la 13va. Relación de Trabajo; y equivalentes a la suma de Bs. 9.224,08, en el caso del ciudadano KENDRY J.R.L., discriminados de la siguiente forma: Bs. 4.339,43 correspondiente a la 8va. Relación de Trabajo, la cantidad de Bs. 4.646,54 correspondiente a la 9na. Relación de Trabajo, y la cantidad de Bs. 238,11 correspondiente a la 10ma. Relación de Trabajo; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., ocurrida el día 11 de marzo de 2013 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 13 al 15 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En caso de que la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES FRACCIONADAS Y EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO, equivalente a la suma de Bs. 17.251,40, en el caso del ciudadano E.O.M., discriminados de la siguiente forma: Bs. 10.935,95 correspondiente a la 11ma. Relación de Trabajo, la cantidad de Bs. 5.987,34 correspondiente a la 12ma. Relación de Trabajo, y la cantidad de Bs. 328,11 correspondiente a la 13va. Relación de Trabajo; y equivalentes a la suma de Bs. 9.224,08, en el caso del ciudadano KENDRY J.R.L., discriminados de la siguiente forma: Bs. 4.339,43 correspondiente a la 8va. Relación de Trabajo, la cantidad de Bs. 4.646,54 correspondiente a la 9na. Relación de Trabajo, y la cantidad de Bs. 238,11 correspondiente a la 10ma. Relación de Trabajo; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados con respecto a la 11ma. Relación de Trabajo del ciudadano E.O.M., y la 8va. Relación de Trabajo del ciudadano KENDRY J.R.L., la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y aplicando en el primero de los casos mencionados con respecto a las 12ma., y 13va. Relaciones de Trabajo del ciudadano E.O.M., y respecto a la 9na., y 10ma. Relaciones de Trabajo del ciudadano KENDRY J.R.L., la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de Bs. 19.832,48, en el caso del ciudadano E.O.M., discriminados de la siguiente forma: Bs. 19.614,83 correspondiente a la 11ma. Relación de Trabajo, y la cantidad de Bs. 217,65 correspondiente a la 13va. Relación de Trabajo; y sobre la cantidad de Bs. 2.882,72, en el caso del ciudadano KENDRY J.R.L., discriminados de la siguiente forma: Bs. 2.169,18 correspondiente a la 8va. Relación de Trabajo, y la cantidad de Bs. 713,54 correspondiente a la 10ma. Relación de Trabajo; por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL y GARANTÍA MÍNIMA, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), con respecto a la 11ma. Relación de Trabajo del ciudadano E.O.M., y la 8va. Relación de Trabajo del ciudadano KENDRY J.R.L.; y conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, respecto a la 13va. Relación de Trabajo del ciudadano E.O.M., y respecto a la 10ma. Relación de Trabajo del ciudadano KENDRY J.R.L.; y correrán desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, en el caso del ciudadano E.O.M., desde el 04 de diciembre de 2011 respecto a la 11ma. Relación de trabajo, y desde el 11 de noviembre de 2012 respecto a la 13va. Relación de trabajo; y en el caso del ciudadano KENDRY J.R.L., desde el 23 de octubre de 2011 respecto a la 8va. Relación de trabajo, y desde el 02 de diciembre de 2012 respecto a la 10ma. Relación de trabajo; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos E.D.O.M. y KENDRY J.R.L., en contra de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 49.190,68), que deberán ser cancelados por la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., a los co-demandantes, discriminados de la siguiente forma, la cantidad de Bs. 37.083,88, al ciudadano E.O.M., discriminado de la siguiente forma: la cantidad de Bs. 30.550,78 respecto a la 11ma. Relación de trabajo: desde el 22 de agosto de 2011 al 04 de diciembre de 2011; la cantidad de Bs. 5.987,34 respecto a la 12ma. Relación de trabajo: desde el 19 de marzo de 2012 al 17 de junio de 2012; y la cantidad de Bs. 545,76 respecto a la 13va. Relación de trabajo: desde el 05 de noviembre de 2012 al 11 de noviembre de 2012; y la cantidad de Bs. 12.106,80, al ciudadano KENDRY J.R.L., discriminado de la siguiente forma: la cantidad de Bs. 6.508,61 respecto a la 8va. Relación de trabajo: desde el 01 de agosto de 2011 al 23 de octubre de 2011; la cantidad de Bs. 4.646,54 respecto a la 9na. Relación de trabajo: desde el 06 de febrero de 2012 al 15 de abril de 2012; y la cantidad de Bs. 951,65 respecto a la 10ma. Relación de trabajo: desde el 05 de noviembre de 2012 al 02 de diciembre de 2012; en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 05 de agosto de 2014, por error involuntario, se declaró CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por el ciudadano E.D.O.M., con respecto a las relaciones de trabajo transcurridas desde el 26 de julio de 2006 hasta el 04 de diciembre de 2011; y por el ciudadano KENDRY J.R.L., con respecto a las relaciones de trabajo transcurridas desde el 01 de enero de 2008 hasta el 23 de octubre de 2011, siendo las fechas correctas 26 de julio de 2006 hasta el 13 de febrero de 2011, en el caso del ciudadano E.D.O.M., y 01 de enero de 2008 hasta el 06 de marzo de 2011, en el caso del ciudadano KENDRY J.R.L.; razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, adaptable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que facultan al Juez venezolano para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; éste Juzgado en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, procede a subsanar el error señalado en el dispositivo del fallo en la forma como resulta verificada en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

      VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por el ciudadano E.D.O.M., con respecto a las relaciones de trabajo transcurridas desde el 26 de julio de 2006 hasta el 13 de febrero de 2011; y por el ciudadano KENDRY J.R.L., con respecto a las relaciones de trabajo transcurridas desde el 01 de enero de 2008 hasta el 06 de marzo de 2011.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos E.D.O.M. y KENDRY J.R.L., en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., pagar los ciudadanos E.D.O.M. y KENDRY J.R.L., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de agosto dos mil catorce (2014). Siendo las 04:56 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. I.C.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:56 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. I.C.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2013-000104

JDPB/.-

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