Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp. No. 3209

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: E.D.F., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 494.505.

ABOGADOS: I.M.B.C. y L.A.R.R., en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.513 y 10.061 respectivamente.

QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (Agrario).

En la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal no lo hizo, por ocupaciones preferenciales y difirió el resultado de la misma por 20 días continuos, los cuales transcurrieron sin el pronunciamiento del Tribunal. En virtud de lo anterior se pasa a dictar sentencia en esta oportunidad de la siguiente forma:

PRIMERO

En el libelo de demanda el recurrente interpone el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, alegando lo siguiente: Que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) en el Punto de Cuenta N° 186 de su sesión de Directorio de fecha 02 de Noviembre de 2006, dicto una P.A. de declaratoria de tierras ociosas e incultas, sobre un lote de terreno denominado Fundo San Luis, ubicado en la Parroquia El Chaparro, Municipio Sir A.M.G.d.E.A., con una superficie de terreno de (850 Hectáreas) con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos de Corocito y Fundo Palo Mío; Sur: Quebradon del Chaparro; Este: Quebradon del Chaparro y Oeste: Fundo Las Piedritas y San J.d.P..

Que dentro de los linderos y coordenadas de dicho acto administrativo se encuentra se encuentra el Fundo San Luis, propiedad de su representado, el cual consta con una superficie de (795, 09 Hectáreas) cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Terrenos de Corocito; Sur: la Quebrada del Chaparro; Este: Terrenos de S.F. y Oeste: Terrenos llamados San J.d.P., que su representado fue notificado del acto administrativo en fecha 10 de Junio de 2007. Señala que el acto administrativo de declaratoria de Tierra Ociosa e Inculta que impugnan es susceptible de anulación ya que se fundamenta en consideraciones que determinan un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

Que la administración actuante no es propietaria del lote de terreno objeto del acto administrativo, ya que el propietario y poseedor legitimo de dicho fundo es su representado como consta del tracto sucesivo registral anterior al 1848 y que comprende desde la fecha del desprendimiento mediante remate del patrimonio de su Majestad en el mes de Mayo de 1755, hasta el año 1976, fecha en la cual le fue adjudicado en partición de los bienes quedantes al fallecimiento del causante común N.M., y cuya documentación acredita el carácter de privado a dichos terrenos y reconocidos por la administración publica.

Que el procedimiento administrativo en las cuales declaran tierra ociosa o inculta el terreno propiedad de su representado, carece de validez por no darse los elementos necesarios para su debido tramite. Solicita que declare la nulidad de la P.A. emanada del Instituto Nacional de Tierras contentiva del acto administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas sobre el lote de terreno denominado Fundo San Luis.

En fecha 13 de Agosto de 2007, el Tribunal se pronuncia sobre su admisión y solicita al Instituto Nacional de Tierras, los antecedentes administrativos del asunto que se ventila; en fecha 07 de Noviembre de 2007, se admite la demanda de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 21 de Abril de 2008, vencido el lapso probatorio sin que ninguna de las partes promoviera pruebas, se fija el tercer día de despacho para que tenga lugar la audiencia de informes.

SEGUNDO

Estando presente la parte recurrente, tuvo lugar la Audiencia Agraria de Informes, en la cual expuso que el Instituto Nacional de Tierras fue notificado en múltiples oportunidades a los fines de que consignara el expediente administrativo, para su tramitación y sustanciación así como la p.a. que dictamino la declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, del Fundo San Luis, propiedad de su representado, que el acto administrativo impugnado en su fundamentación alega que el terreno es baldío y que dicha superficie es por la cantidad de (850 Hectáreas) y que estos son terrenos ociosos e incultos, que los supuestos de hecho y de derecho expuestos para fundamentar el acto administrativo son falsos ya que no es cierto que el Instituto Nacional de Tierras sea propietario de dicho terreno tal como la alegan ya que estos son propiedad de su representado, como consta de titulo emanado de la C.E. del año 1755, que el titulo inmediato de adquisición es del año 1976 por lo que existe una tradición de mas de 200 años. Que una tierra para que pueda ser declarada ociosa o inculta tiene que darse el requisito de planificación de la Republica para la seguridad alimentaria de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no habiendo ninguna planificación del estado para determinar el uso vocacional de la tierra mediante un reglamento como lo requiere la misma Ley que determine ese uso, mal puede pedírsele a su representado la satisfacción de ese requerimiento por lo que no puede cumplir con lo que desconoce, señala el carácter privado de dicho terreno ya que la propiedad ha sido reconocida por el mismo estado como consta en las operaciones debidamente legalizadas y protocolizadas así como también de la carta catastral, índice de identificación predial emanado del Ministerio de Agricultura y Cría durante el año 1986, hoy Ministerio de Agricultura y Tierras, del cual depende el Instituto Nacional de Tierras el cual fue el que pronuncio el acto en cuestión, por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo que impugnaron, el Tribunal dice Vistos y se reserva un lapso de (60) días para dictar sentencia.

MOTIVOS DE LA DECISIÒN

I

COMPETENCIA

Trata El presente juicio de un recurso de nulidad de acto administrativo de declaratoria de ociosidad de la tierra, dictado por el Instituto nacional de Tierras y en l cual además insta a la Oficina Regional de Tierras del estado Anzoátegui a aperturar el procedimiento de carta Agraria, a favor de determinados ciudadanos que en él se menciona.

El artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia de los Tribunales Superior, regionales agrario, competente por la ubicación del inmueble y como Tribunales de Primera Instancia, para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios.

El Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, tiene asignada como competencia territorial en materia agraria, la región quinta que abraca los estados, Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre, por lo que al estar ubicado el inmueble afectado por el acto administrativo, en el estado Anzoátegui, corresponderá a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, por lo que debe declararse competente y así la declara.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

Denuncia el recurrente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual basa en lo siguiente:

  1. - Que las tierras que han sido declaradas ociosas no son como determinó el Instituto, baldías de la Nación, ya que al encontrase en un estado sería baldías estadales, pero que además, las tierras declaradas ociosas son de origen privado.

  2. - Que para establecer el desarrollo rural sustentable, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Tierras, quedan afectadas tanto las tierras pública como privadas, pero que en el caso de las tierras privadas, su afectación depende del cumplimiento de la función social, en conformidad con los rublos alimentario y planes que se establezca por el Ejecutivo Nacional, los cuales deben ser publicado en la gaceta Oficial, y que hasta ahora esos planes no han sido publicado, por lo que en conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sólo en caso que se incumpla los presupuesto allí señalados, podrá declararse la tierra ociosas y además el artículo 115 de la Ley de Tierras, señala como han de ser clasificadas las tierras, lo cual no se patentizado, que la ausencia de calificación y determinación de la vocación del uso agrario, crea una violación al derecho a la defensa, porque resulta imposible desvirtuar el fundamento de la declaratoria de tierras incultas.

Sobre la denuncia formulada observa el Tribunal, que en primer lugar debe determinar si el fundamento en el cual se basó la Administración para dictar el acto administrativo, no tiene vicio en la causa, es decir, existen demostrados los hechos en lo que se fundamenta la Administración y por otra parte esos hechos están debidamente adecuados en el derecho.

Antes de entrar al análisis anterior, debe señalarse que la declaratoria de tierras ociosas, procede cualquiera sea el régimen de la tierra en lo relativo a su propiedad, es decir, procede tal declaratoria, aún cuando las tierras sean de origen público o privado.

En el presente caso, se notificó al hoy recurrente dentro del procedimiento administrativo, tal como consta en el expediente administrativo, remitido a esta instancia, mediante cartel publicado y que corre al folio 134 del expediente judicial.

En conformidad con el procedimiento establecido en la ley para la declaratoria de tierras ociosas el artículo 38 en su último aparte establece:

En caso de que el emplazado no comparezca, la Oficina Regional de Tierras, procederá a la declaratoria de la tierra como ociosas o incultas y remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional

Por tanto, al haber sido notificado debidamente el hoy recurrente dentro del procedimiento administrativo, ya que no atacó o impugnó el acto de notificación en aquel procedimiento, debió concurrir oportunamente a realizar sus alegatos y presentar sus pruebas y al no hacerlo la Administración procedió en consecuencia de lo dispuesto en el articulo 38 antes trascrito.

La determinación del carácter de tierras ociosas tal como se dijo, procede tanto en propiedad privada como propiedad pública y el argumento señalado por el recurrente de que por considerar que las suyas son tierras de origen privado y por no haberse dictado los planes a lo que se refiere el numeral 5 del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no tiene su terreno en producción, es, a juicio de quien aquí decide, absolutamente inviable, pues la tierra de origen privado está sujeta al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación y en consecuencia corresponde al propietario de la misma, si fuera el caso de autos, realizar las gestiones necesarias e inversiones pertinentes para darle cumplimiento a la función social que debe tener la tierra con vocación agrícola y aún cuando no exista los planes que determine las necesidades de producción de rubros agroalimentario, la disponibilidad suficiente y estable de alimento en el ámbito nacional es prioridad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no puede bajo la excusa de que no se conocen o no se han dictado los planes de seguridad agroalimentaria, ignorar la necesidad de producción que tiene la República Bolivariana de Venezuela y así dejar en la improductibidad total de una extensión considerable de tierras, aún cuando pudiera reconocerse el carácter privado de la misma, carácter éste que no tiene relevancia a la hora de la declaratoria de ociosidad de la tierra, por cuanto lo único que evita que una tierra con vocación agraria sea declarada ociosa o inculta, será el hecho de que si se encuentre con producción y se certifique como finca productiva o que se encuentre en mediana producción y se certifique como finca mejorable o que tal tierra no tiene en efecto la vocación agraria por estar destinada a otra actividad o por ser absolutamente improductiva.

Para lo que si es necesaria la determinación de la tenencia, de una finca que haya sido declarada ociosa es para las consecuencias que tal declaratoria pueda tener y en ese sentido el articulo 39 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que una vez que haya sido declarada ociosa o inculta la tierra, el Instituto Nacional de Tierras podrá iniciar el procedimiento de rescate de las tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropiatorio, según los casos, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

Es a los fines señalados en la norma citada, que se hace importante determinar si las tierras son de origen público o privado, pues, si son de origen público, podrá hincarse el procedimiento de rescate, pero si son de origen privado, lo procedente sería iniciar el procedimiento expropiatorio, a los fines de que el Estado pueda disponer de dichas tierras, pero en este caso no se abrió ni uno ni otro procedimiento.

En el caso de autos se observa que la Administración partió del supuesto de que las tierras eran pública, señalando que de acuerdo al plano de venta de la Nación, se encuentra baldíos de la Nación, lo que deberá entenderse que esta en baldíos administrados por la República, pero sin embargo ante esta instancia el recurrente presentó unos elementos en los cuales podría asomarse la posibilidad de que dichas tierras fueran de origen privado, inclusive lo evidencia con una copia de la Oficina Nacional del I.d.I.P.d.M.d.A. y Cría, Oficina Nacional de Catastro , señalando como una superficie de 1472 hectáreas, aún cuando el recurrente alega tener 750 hectáreas, pero que como se dijo a los fines de la determinación de la ociosidad de la tierras es irrelevante la determinación de pública o privada de las tierras declaradas incultas.

Debe concluir este tribunal, señalando, como ya se dijo, que en el acto administrativo que se impugna no se abre procedimiento de rescate, como consecuencia de la declaratoria de ociosidad de la tierra, sino que insta a la Oficina Regional de Tierras, para aperturar el procedimiento de Carta Agraria a favor de los ciudadanos que allí se mencionan y en el entendido de que el otorgamiento de Cargas Agrarias, sólo procede en tierras cuya propiedad está en manos del estado Venezolano, así como de los entes y los órganos que lo componen en conformidad con el artículo 4 del Decreto Presidencial No. 2292, publicado en la Gaceta Oficinal No. 37624, del 04 de febrero del 2003; por lo que para el otorgamiento de tales Carta Agrarias, si será necesario determinar el origen público o privado de la tierra.

Ahora bien, el acto administrativo impugnado sólo insta a la Oficina Regional de Tierras a abrir el procedimiento de otorgamiento de Carta Agraria y será en esos procedimiento administrativos, si llegaran a abrirse , que el recurrente deberá demostrar su cualidad de propietario y de lograr hacerlo no podría procederse a la entrega de Cartas Agrarias, pero al no tener conocimiento este Tribunal sobre el destino de tal procedimiento, ni estar impugnado de manera alguna un procedimiento o acto que ordene el otorgamiento de Carta Agraria alguna, sino que lo cuestionado es la ociosidad de la tierras el pronunciamiento sobre el origen de propiedad de las tierras en cuestión, no tiene, como ya se dijo, y a juicio de quien decide relevancia alguna.

En consecuencia observa este Tribunal que se siguió el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la declaratoria de tierras incultos u ociosas y que sobre tal declaratoria no existe el falso supuesto de hecho y de derecho, denunciado por el recurrente, por lo que necesariamente debe declararse sin lugar el presente recurso de nulidad y así se declara.

DECISIÓN

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental, Impartiendo Justicia actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLAR A :

SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por los abogados I.M.B.C. y L.A.R.R., apoderados judiciales del ciudadano E.D.F., identificados en autos.

VALIDO Y EFICAZ el acto impugnado

Notifíquese al Instituto Nacional de Tierras, al Procurador General de la República y al recurrente, por haber salido la presente decisión fuera de lapso.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de 2.008. 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

El Juez

ABG. LUÍS E. SIMONPIETRI R.

El Secretario

Abg. Víctor E. Brito G.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. El Secretario.

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